Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 511/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 120/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 511/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100505
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00511/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 120/2012
S E N T E N C I A
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
Ilma. Sra. doña María del Carmen Antonia Vilariño López
______________________________________________
En La Coruña, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 120 de 2012 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2011 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 394 de 2011, en el que son parte:
Como apelante , la demandante DOÑA Eugenia , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 y NUM001 , NUM002 NUM003 , provista del documento nacional de identidad número NUM004 , representada por el procurador don Javier-Carlos Sánchez García, y dirigida por el abogado don Rafael Díaz Carro.
Como apelado , la demandada "REALE SEGUROS GENERALES, S.A." , con domicilio social en Madrid, calle Santa Engracia, 14-16, con número de identificación fiscal A-78 520 293, representada por el procurador don Domingo Rodríguez Siaba, y dirigida por el abogado don Antonio-Miguel Platas Casteleiro.
Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por daños personales ocasionados en siniestro de circulación vial de vehículos a motor.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 18 de noviembre de 2011, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 9 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Sánchez García, en nombre y representación de Dña. Eugenia , frente a Reale Seguros, S.A., representada por el procurador Sr. Rodríguez Siaba debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la actora la cantidad de 10.059,08 €, más los intereses del art. 20 de la LCS en lo que exceda de la cantidad consignada» .
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Eugenia , se dictó resolución teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Reale Seguros Generales, S.A." escrito de oposición. Con oficio de fecha 24 de enero de 2012 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 3 de febrero de 2012, se registraron bajo el número 120 de 2012, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 20 de marzo de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personaron ante esta Audiencia Provincial el procurador don Javier-Carlos Sánchez García en nombre y representación de doña Eugenia , en calidad de apelante; así como el procurador don Domingo Rodríguez Siaba, en nombre y representación de "Reale Seguros Generales, S.A.", en calidad de apelado; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 29 de mayo de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 30 de octubre de 2012.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones, salvo en los particulares que se indican.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- Doña Eugenia , nacida el NUM005 de 1973, padecía fibromialgia. Por esta razón había sido sometida a múltiples pruebas diagnósticas. En lo que aquí afecta, en una resonancia realizada en el año 2009 se diagnosticó la existencia de una escoliosis cervicodorsal; siendo el resto de los resultados dentro de la normalidad. Estaba a tratamiento farmacológico con Valium 5, Esertia, Gabapentina 800, Dolodol 100, Diane 35 y Adrocur.
2º.- El 7 de agosto de 2010 doña Eugenia viajaba como ocupante en un vehículo asegurado en la entidad "Reale Seguros Generales, S.A.", que alcanzó a otro automóvil. Como consecuencia del siniestro, doña Eugenia sufrió una serie de lesiones.
3º.- El 1 de octubre de 2010 se emitió informe de una resonancia cervical, constatándose la existencia de una pequeña protusión discal dorso-lateral derecha C5-C6.
4º.- El 5 de abril de 2011 doña Eugenia dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra "Reale Seguros Generales, S.A.", en la que exponía que como consecuencia del siniestro reclamaba ser indemnizada por los siguientes conceptos:
188 días de incapacidad temporal impeditivos 10.390,76 €
10 puntos por la secuelas de síndrome postraumático cervical (6 puntos) y protusión discal (4 puntos) 8.873,70 €
10% de perjuicio económico 1.926,44 €
Gastos médicos 1.375,00 €
TOTAL 22.565,90 €
Invocó fundamentos legales, y terminó suplicando se dictase sentencia condenando a "Reale Seguros Generales, S.A." a pagarle 22.565,90 euros, más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
5º.- La aseguradora demandada, reconociendo la realidad del siniestro, culpabilidad y aseguramiento, se opuso parcialmente a las pretensiones de la demandante por considerar: (a) Los 188 días no habían sido impeditivos en su totalidad, sino solo los 30 primeros, siendo los restantes 158 no impeditivos; (b) la única secuela era una clínica asociada a la protusión discal, que valoraba en 4 puntos; (c) no procedía abonar el 10% por perjuicios económicos; (d) también se rechazaban los gastos médicos (en el acto del juicio se acabaron admitiendo); y (d) no podía prosperar la condena al pago del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , porque conforme al artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor se consignaba en dicho acto la cantidad de 9.574,24 euros, que se correspondía a la propuesta razonada emitida dentro de los tres meses siguientes a la reclamación (que databa al emplazamiento), a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Terminaba suplicando se dictase sentencia estimando parcialmente la demanda por la cantidad principal de 9.574,24 euros, sin intereses ni costas.
6º.- A petición de ambas partes se emitió informe por perito médico designado judicialmente, quien concluye que el posible traumatismo incidió en una base patológica previa de carácter grave, por lo que pudo descompensarla, pero los padecimientos que refiere son anteriores al siniestro. La protusión discal es irrelevante, no produciendo clínica y no pudiendo afirmarse que exista realmente. Considera que la relación causal sería del 25%. Por lo que los días de incapacidad fueron 188 (en el acto del juicio aclaró que los primeros 30 pueden considerarse impeditivos); y que la única secuela es un síndrome postraumático cervical (que valora en 2 puntos, como 25% del valor máximo de 8).
7º.- Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia en la que: (a) se establecen los días de incapacidad en 188 (30 impeditivos y 158 no impeditivos), (b) como única secuela el síndrome postraumático cervical (2 puntos), (c) que procede aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos en el 10%, (d) así como indemnizar los gastos médicos. (e) Rechaza la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a la cantidad consignada, por haberse realizado la consignación junto con la oferta motivada dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la demanda. Por lo que fija la indemnización en 10.059,08 euros. Pronunciamientos frente a los que se alza doña Eugenia .
TERCERO .- Improcedencia de la revisión de la valoración de la prueba .- Antes de entrar en el análisis de los motivos del recurso de apelación debe resolverse el alegato realizado por la parte apelada, relativo a la imposibilidad de que este Tribunal pueda entrar en el análisis de la valoración de la prueba practicada en la instancia, que fundamenta en la falta de inmediación en su práctica.
El recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia. Atribuye al tribunal de segunda instancia el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Ya en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se afirma que «La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada» . En virtud del recurso de apelación, dice el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Lo que se conoce como efecto devolutivo del recurso, con arreglo al cual la apelación se concreta por la materia que, efectivamente, ha sido objeto de apelación, permite al Tribunal valorar cuantas probanzas se hubieran practicado ante el órgano de primera instancia y con razón mayor las llevadas a cabo en la alzada, como consecuencia del derecho de la parte apelada a contradecir o impugnar los fundamentos de la apelación, y de proponer la prueba consiguiente.
Aunque dicha transferencia no se produzca de modo incondicionado y absoluto, sino con las limitaciones derivadas de lo que es objeto de recurso. El sistema procesal español regulador del recurso de apelación es el de la apelación plena. El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una «revisio prioris instantiae» que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa. La Audiencia tiene plenos poderes y facultades para analizar las cuestiones jurídicas y revisar la valoración probatoria según su propio criterio. Únicamente tiene dos límites: (a) La prohibición de la «reformatio in peius» o reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado. A él se refiere la última frase del artículo 464.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando establece que «La sentencia (de apelación) no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado» , o de la estimación de un recurso de apelación interpuesto por la otra parte. (b) El deber de constreñirse a los extremos y peticiones concretas planteadas por el recurrente. Cuando el recurrente limita su pretensión a extremos concretos y determinados, la Sala debe limitar su conocimiento y pronunciamiento a lo apelado, por aplicación del principio «tantum devolutum quantum apellatum» , se transfiere lo que se apela. Y así se recoge en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al preceptuar que «la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso...» [Ts. 31 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006), 25 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6688/2010, recurso 1572/2006), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5877/2010, recurso 1898/2006), 29 de octubre de 2010 (Roj: STS 5524/2010, recurso 1077/2006), 20 de octubre de 2010 (Roj: STS 5566/2010, recurso 180/2007), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5784/2010, recurso 745/2005), entre otras muchas].
En consecuencia puede el Tribunal de apelación, como órgano resolutorio de segunda instancia, examinar el objeto del litigio con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juez de instancia, sin estar obligado a respetar los hechos probados de la resolución. Y sin que el argumento de la falta de inmediación sea relevante en un sistema que admite la "inmediación virtual" a través de la grabación de la vista [ sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4213/2010 ) y 23 de junio de 2010 (Roj: STS 3908/2010 )]. La Audiencia tiene plenos poderes y facultades para analizar las cuestiones jurídicas y revisar la valoración probatoria. Facultad revisora que comprende tanto la subsunción de los hechos en la norma, como también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba; conocimiento que comprende la facultad (por no decir necesidad) de revisar toda la prueba valorada por el Juzgado, sin que Sala de apelación esté vinculada por la valoración de la prueba que se realizó en la primera instancia [ Ts. 11 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 6471 ), 2 de diciembre de 2005 ( RJ Aranzadi 10187), 19 de febrero de 2004 ( RJ Aranzadi 1803), 28 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 3038), entre otras]. La Audiencia Provincial debe valorar la prueba y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el recurso de apelación contiene alegaciones referidas a la valoración de la prueba realizada en la primera instancia [ Ts. 27 de junio de 2012 (Roj: STS 4473/2012, recurso 748/2011 )]. En nuestro derecho, el juez de la apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de la 1ª instancia, revisar el proceso y llegar a conclusiones concordantes o discrepantes, total o parcialmente, pues su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir [ Ts. 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009 )].
No obstante, se venía estableciendo que la valoración de la prueba, especialmente en lo que se refería a la confesión (denominación de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil), como a la testifical, era una función exclusiva del Juzgador de instancia, quien había gozado de la inmediación a la hora de oír los distintos testimonios. Pero esta doctrina no puede mantenerse con la actual Ley de Enjuiciamiento Civil. La doctrina tenía su razón de ser en que el órgano de apelación se encontraba ante unas meras respuestas mecanografiadas en un acta, desconociendo la forma en que se había producido realmente. Actualmente, la grabación de los juicios tiene como finalidad que el tribunal de apelación pueda revisar ese juicio valorativo; y sin perjuicio de dar preeminencia a la valoración del Juzgador (la presencia inmediata nunca puede equipararse a una grabación), no existe obstáculo legal alguno que impida disentir cuando la apreciación es totalmente opuesta a la vista no sólo de lo manifestado, sino de cómo se declara. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que la Audiencia Provincial se exceda al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado [Ts. 14 de junio de 2011 (Roj: STS 4255/2011, recurso 699/2008 )].
CUARTO .- Incongruencia de la resolución apelada al no tener en consideración el allanamiento parcial .- El primer motivo del recurso de apelación se fundamenta en que la sentencia de instancia no reconoció indemnización por la secuela de protusión discal, que debió valorarse en 4 puntos. Se argumenta que "Reale Seguros Generales, S.A." se allanó expresamente a la tal reclamación, al mencionar en su contestación que «solamente admitimos como secuela el cuadro clínico derivado de hernia o protusión discal...» , y en consonancia con ello realizan una consignación de 9.574,24 euros, que fue aceptada como allanamiento parcial por la ahora recurrente. Allanamiento parcial que vincula a las partes y que no fue tenido en consideración por la sentencia apelada; aunque en el escrito no se diga que se allana parcialmente, o aunque no se dictase el auto de allanamiento parcial.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- El artículo 21.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido al allanamiento a la demanda, establece que «Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso» . Es decir, para que pueda estimarse la existencia de un allanamiento parcial se requiere:
(a) Un acto formal de allanamiento parcial. El allanamiento, total o parcial, es una actuación del demandado que requiere ser exteriorizado ante el Juzgado con un mínimo de formalismo [sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 14 de junio de 2012 (Roj: STS 6332/2012, recurso 20/2010 )]. Incluso el artículo 25.2-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el procurador tenga poder especial para allanarse (no distinguiendo el legislador entre allanamiento total o parcial).
La mera manifestación de la parte demandada, al contestar la demanda, de mostrar conformidad con unos determinados hechos de la demanda y su consecuencia jurídica, o con alguna de las pretensiones ejercitadas por el demandante no es un allanamiento parcial. No puede confundirse el allanamiento parcial con la admisión de hechos ( artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que conlleva que dichos extremos estén exentos de prueba ( artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no constituir hechos controvertidos ( artículo 428.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Ni con conformidades parciales que vincularán en sentencia definitiva ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
(b) Una actuación complementaria del demandante. Es el demandante quien debe solicitar expresamente que se tenga al demandado por allanado formalmente a parte de las pretensiones de la demanda, para que el tribunal pueda dictar el auto. Si no se pide, y no se resuelve, no hay allanamiento parcial, sino una mera conformidad en los hechos.
(c) Que la naturaleza de las pretensiones ejercitadas permita un pronunciamiento separado, de tal forma que no se prejuzguen las restantes cuestiones planteadas.
La pretensión ejercitada en única: indemnización por daños personales. Luego la indemnización es global, y por lo tanto no susceptible de división, como se ampliará posteriormente.
(d) Que el tribunal considere que sí existe ese allanamiento, y no un mero reconocimiento de hechos, o una conformidad parcial a la demanda. Consideración que es una facultad («podrá dictar»).
2º.- En el presente caso, la demandada no utiliza nunca el vocablo allanamiento en la contestación a la demanda, sino que simplemente reconoce que se ha producido un hecho, que constituye el riesgo asegurado, y que tiene obligación de indemnizar en la cantidad que consigna.
Aunque doña Eugenia solicitó expresamente que se tuviese por allanado parcialmente a "Reale Seguros Generales, S.A.", en el acto de la audiencia previa se denegó la existencia de tal allanamiento. Resolución a la que se aquietó la demandante.
Siguiendo una doctrina jurisprudencial uniforme [Ts. 8 de marzo de 2006 (RJ Aranzadi 1076), 15 de abril de 2003 (RJ Aranzadi 3714), 8 de noviembre de 2002 (RJ Aranzadi 10015), 26 de abril de 2002 (Roj: STS 2998/2002, recurso 3392/1996 ), 17 de septiembre de 1998 (Roj: STS 5188/1998, recurso 2107/1994 )], debe recordarse que, en supuestos como el presente, lo solicitado en el suplico de la demanda es que se condene a "Reale Seguros Generales, S.A." a abonar una cantidad global (22.565,90 euros euros) en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por doña Eugenia en el siniestro litigioso. Es cierto que para justificar esa cuantía en la demanda se hace un desglose de los conceptos por los que se reclama, asignándoles una cifra concreta. Pero lo que vincula al Juzgador no son todas y cada una de las partidas (que no se trasladan al suplico), sino el montante general que se solicita. Es por ello que la congruencia no se ve alterada por la variación al alza de unos aspectos concretos, siempre que otros se reduzcan, de tal forma que el resultado final económico sea igual o inferior al solicitado en la demanda. El principio de la congruencia en las resoluciones judiciales que proclama el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil responde a la necesidad de que lo en ellas resuelto esté en concordancia con lo solicitado por los litigantes, lo cual, no impone una acomodación absoluta sino una racional adecuación del fallo a los pedimentos instados por aquéllos. En consecuencia cuando en un procedimiento derivado de responsabilidad por culpa extracontractual, las distintas partidas que comportan el ámbito indemnizatorio, quedan fijadas en función de la prueba practicada, siempre que su cuantía no sobrepase la total reclamada, no se incurre en incongruencia; pues lo que caracteriza la incongruencia «extra petita» es la concesión de una cantidad por encima del tope máximo reclamado. Y a la inversa: Si la demandada solicita que se dicte sentencia condenándola exclusivamente al pago de 9.574,24 euros, no puede entenderse que el supuesto allanamiento parcial o aceptación de la reclamación de la demanda vaya más allá; aunque para justificar dicha cifra admita unos días de incapacidad y una secuela concreta.
La única vinculación que impone el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es que, si tras la prueba practicada, se llegase a la conclusión de que la indemnización que correspondería a doña Eugenia fuese inferior a esos 9.574,24 euros, debería condenarse al pago de dicha cantidad en todo caso. Pero nada más.
QUINTO .- Incremento de la puntuación de la secuela de síndrome postraumático cervical .- En segundo lugar, y basándose en que "Reale Seguros Generales, S.A." se allanó parcialmente a indemnizar la secuela en 4 puntos, se solicita que se eleve la puntuación de la secuela reconocida en sentencia (síndrome postraumático cervical y no protusión discal) hasta los 4 puntos (concedidos 2 en sentencia). Lo contrario supone una incongruencia «infra petita» , al dar menos de lo admitido por la demandada, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El motivo no puede ser estimado:
1º.- La parte insiste en su planteamiento de la existencia de un allanamiento parcial. Tesis que, como se dijo, debe ser negada.
2º.- El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 25/2012 y 96/2012 , reiterando la establecida en sus sentencias números 91/2010 , 165/2008 , 44/2008 , 138/2007 , 144/2007 , 40/2006 , 85/2006 , 4/2006 264/2005 y 52/2005 entre otras, recuerda que "la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como «ultra petita» , «citra petita» o «extra petita partium» ".
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el título «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» , preceptúa, en lo que aquí interesa, que «Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...» .
Tradicionalmente se ha venido estableciendo que una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido ( «ultra petita» ), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ( «extra petita» ), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas ( «citra petita» o incongruencia omisiva), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011 (resolución 634/2011, en el recurso 2272/2007 ), 4 de abril de 2011 (Roj: STS 2017/2011, recurso 2183/2007 ), 17 de septiembre de 2008 (RJ Aranzadi 5518 ), 27 de marzo de 2003 (RJ Aranzadi 2829 ), 21 de julio de 1.998 ( RJ Aranzadi 6193); 13 de mayo de 1.998 (RJ Aranzadi 4028 ), y 24 de marzo de 1.998 (RJ Aranzadi 1519), entre otras muchas].
Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo [ Ts. 29 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7709/2010, recurso 1613/2007 ), 6 de julio de 2010 (Roj: STS 3814/2010), 28 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 4219), 20 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 2929), 5 de febrero de 2009 (RJ Aranzadi 1366), 19 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3529) y 30 de enero de 2007 (RJ Aranzadi 1303)], el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido ».
La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, la causa de pedir y la condición en que se pide, con la parte dispositiva de la sentencia. Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos [ Ts. 30 de abril de 2012 (Roj: STS 2955/2012, recurso 652/2008 ), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007 )].
La sujeción del juzgador a los términos de planteamiento del debate no se limita a los empleados por el actor en su demanda, sino que se extienden igualmente a la oposición formulada por la parte demandada [ Ts. 29 de junio de 2010 (Roj: STS 3335/2010 )].
3º.- Como también se indicó, el suplico de la contestación es que se estime la demanda exclusivamente por 9.574,24 euros. Desde el momento en que la sentencia fija la indemnización en 10.059,08 euros, se han respetado las peticiones de las partes. Se da menos de los 22.565,90 euros solicitados por la actora, y más de los 9.574,24 euros ofertados por la demandada.
4º.- Donde existe un error es en la aplicación de la regla séptima. La indemnización real es ligeramente superior a la concedida. Pero no es objeto de recurso el error en la aplicación del sistema de valoración del daño corporal.
SEXTO .- Los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La oferta motivada .- En el último motivo del recurso se combate la apreciación de la Juzgadora de instancia sobre la improcedencia de aplicar el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a la cantidad consignada por la aseguradora (9.574,24 euros) con su contestación a la demanda. La sentencia apelada fundamenta el pronunciamiento en que no existió ningún tipo de reclamación previa hasta la presentación de la demanda, por lo que la aseguradora no pudo realizar la oferta motivada prevista en el artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . Y la consignación realizada está dentro de los tres meses siguientes a dicha reclamación. Apreciación que no comparte la recurrente, cuando sostiene la existencia de una reclamación en el hecho de que fue seguida su evolución por un médico designado por "Reale Seguros Generales, S.A." desde el primer momento, acudió a la rehabilitación a la que le derivó dicho facultativo y que fue abonada por la aseguradora.
El motivo debe ser estimado:
1º.- El artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , en la redacción dada por la Ley 21/2007, de 11 de julio, preceptúa, en lo que aquí interesa, que «2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3» . Texto legislativo que establece las consecuencias de esta oferta motivada:
(a) Si no se formula la oferta, se devenga el interés de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Así se prevé en dicho artículo 7.2, al establecer que si «Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley » .
(b) Por el contrario, no se devengará el interés, exclusivamente en cuanto a la cantidad abonada o consignada, cuando «el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización» ( artículo 9.a del mismo texto legal ).
El problema radica en determinar cuándo empieza el plazo de tres meses, cuándo debe entenderse que se produjo « la recepción de la reclamación del perjudicado» . Frase que debe ponerse en relación con el párrafo cuarto del tan citado artículo 7.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ( «El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización» ). La "reclamación del perjudicado" no puede entenderse como un acto formal, en el que la víctima del siniestro acude a una de las oficinas de la aseguradora y de forma fehaciente formula una reclamación de indemnización, con detalle de los daños sufridos. La "reclamación" es cualquier tipo de comunicación por la que la aseguradora «conozca por cualquier medio la existencia del siniestro» . Mención que debe ponerse en relación con el párrafo 3º de la regla 6ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en cuanto establece que el término inicial para el cómputo de los intereses, como excepción a la regla general, que «Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número (Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro) quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa» . Lo pretendido es que la aseguradora no incurra en mora cuando desconoce la existencia del siniestro, o conocido, ignora que haya otros perjudicados. Pero si la aseguradora sí conoce por cualquier medio (bien porque el asegurado dé un parte de siniestro, bien porque le reclame otra compañía de seguros, etcétera), entonces sí se inicia el cómputo de los tres meses.
2º.- En el presente caso, está acreditado que "Reale Seguros Generales, S.A." desde el primer día que doña Eugenia había resultado lesionada en el siniestro. Prueba de ello es que inmediatamente un médico contratado por la aseguradora se pone en contacto con ella para evaluar las lesiones, realizar un seguimiento, y finalmente emitir a dicha entidad un informe sobre los días de incapacidad y secuelas. Luego tuvo conocimiento pleno de la existencia del siniestro y sus consecuencias, por lo que surgía su obligación de «observar una conducta diligente» en la cuantificación y liquidación del daño, no siendo aceptable que espere a ser demandada para realizar la oferta motivada.
No concurriendo, en consecuencia, la causa de exoneración del devengo del interés prevista en el artículo 9.a) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , deberá abonarse el interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Cuestión distinta es que la cantidad consignada deje de devengarlo desde el momento de la consignación.
SÉPTIMO .- Costas .- Al estimarse parcialmente el recurso no procede imponer las costas generadas en esta alzada ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
OCTAVO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Se estima en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Eugenia , contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de La Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 394 de 2011, y en el que es demandada "Reale Seguros Generales, S.A." .
2º.- Se revoca parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar: estimando parcialmente la demanda formulada por doña Eugenia contra "Reale Seguros Generales, S.A.", debemos declarar y declaramos que la aseguradora demandada deberá indemnizar a la demandante en la cantidad de diez mil cincuenta y nueve euros con ocho céntimos (10.059,08 €); condenando a dicha demandada al abono de la mencionada cantidad, que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde el 7 de agosto de 2010; sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia.
3º.- No se imponen las costas generadas por el recurso.
4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de doña Eugenia por el importe del depósito constituido.
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0120 12 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0120 12 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Si la recurrente fuese "Reale Seguros Generales, S.A.", al interponerlos deberán acompañar igualmente el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

