Sentencia Civil Nº 511/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 511/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 363/2012 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 511/2012

Núm. Cendoj: 15030370042012100463

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 4ª)

Nº Rollo: 363/12

Juzgado 1ª Instancia Nº 1 A Coruña

Autos de juicio ordinario 1494/10-L

S E N T E N C I A

Nº 511/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Presidente

D. CARLOS FUENTES CANDELAS

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A Coruña, a catorce de diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 1494/10, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de A Coruña, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelado, D. Romualdo , representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE LADO FERNANDEZ; y, como demandado- apelante, D. Jose María , representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE CERNADAS VAZQUEZ. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 9 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de A Coruña , cuya parte dispositiva, dice como sigue:

'- FALLO: Que debo de ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada por el procurador Sr. Lado Fernández, en nombre y representación de D. Romualdo contra D. Jose María , representado por el Procurador Sr. Cernadas Vázquez, condenando al referido demandado a abonar al actor la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS DOS EUROS CON VEINTE Y DOS CENTIMOS, así como los intereses legales desde la reclamación judicial (29.10.2010) hasta la fecha de la presente resolución en que se empezaran a devengar los previstos en el artículo 576 de la LEC .

Con imposición de las costas procesales a la parte actora'.

SEGUNDO:Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal del demandado. Dándose traslado del mismo a las demás partes personada, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 363/12, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 1 de octubre de 2011.

TERCERO:En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia recurrida estima la reclamación de cantidad, por importe de 60.702,22 euros, formulada por D. Romualdo frente a D. Jose María , en base al contrato de préstamo suscrito entre ambos en fecha 3 de diciembre de 1996, aportado como documento nº 1 de la demanda, rechazando las alegaciones en que se sustenta la oposición del demandado de que se habría tratado de un contrato de préstamo simulado, y que únicamente se buscaba dar una cobertura al demandado para justificar a efectos fiscales de donde procedía el dinero que aportaba a las sociedades TURISMOS CORUÑA S.L. y FERREIRA Y SOLIÑO S.L, constituidas en esa misma fecha. Según se expone en la fundamentación jurídica, por haber llegado la juzgadora de instancia al convencimiento de que efectivamente se realizó un préstamo personal del demandante y del demandado, y que la presente reclamación responde a la realidad del préstamo, y a la rotura de las buenas relaciones entre los socios.

El demandado se alza frente a dicho pronunciamiento, mostrando su discrepancia con los argumentos en que se sustenta, y, manteniendo, en base a las alegaciones que formula en el recurso sobre los documentos nº 4 y nº 5, como acreditativos que tenía el compromiso de la marca Volvo para explotar la concesión de la misma, y de que ello estaba única y exclusivamente en sus manos, que la única conclusión podría ser que TURISMOS CORUÑA S.L. explota desde el inicio de su actividad la concesión de VOLVO gracias a él, y que a cambio de ello, el Sr. Romualdo ponía todo el capital para el inicio de la actividad, incluidas las aportaciones de capital social que le correspondían al Sr. Jose María en las dos sociedades. Y, en tal sentido, se acoge también a la declaración testifical del asesor fiscal de TURISMOS CORUÑA S.L., D. Donato .

SEGUNDO:En la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2000 , cuyos términos se reproducen en las sentencias de 6 de mayo de 2005 y de 3 de mayo de 2007 , se decía que la 'simulación negocial es la situación anómala contractual que se produce cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma del vínculo convencional (simulación absoluta), ya sea del propio de otro tipo de negocio (simulación relativa). En definitiva, la simulación vendría a suponer una divergencia o contradicción consistente entre la declaración y la voluntad que supone la existencia de un 'cosilium simulationis' o acuerdo de simular. Esta causa o motivo caracterizante de la simulación puede ser de muy distintas clases; podrá ser plausible o elogiosa (como los actos de discreción, para ayudar, recompensar, cumplir deberes normales), de confianza (negocio 'fiduciario'), indiferente (por ejemplo a efectos de comodidad; donaciones 'ad pompam'; de propaganda), ilícita (fraude acreedores, de legitimarios), por mera liberalidad (encubriendo auténticas donaciones), y hasta de carácter delictuosa (como mecanismo de alzamiento de bienes)'.

De lo que se sigue la necesidad de probar la simulación contractual por parte de quien la invoca, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia. Así, ya en la STS de 10 de abril de 1.964 se afirmó que la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real ha de ser probada por quien la afirma, pues en otro caso el derecho considera la voluntad declarada como coincidente con la voluntad real. La 'simulatio nuda', mera apariencia engañosa carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge, habrá de probarse ordinariamente acudiendo a indicios o presunciones hasta alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado y de la verdadera intención negocial, pues en otro caso, y aunque pudiera caber alguna duda, habrá de prevalecer la voluntad externamente manifestada ( SSTS de 10 de julio de 1.984 y de 21 de septiembre de 1.999 ). Hay que partir también de que el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras la ficción no se demuestre, puesto que el título contractual lleva aneja en sí la presunción de legitimidad, de modo que es al actor que pretende la nulidad por simulación al que en todo caso le incumbe probar, aunque sea por medios indiciarios, pero siempre convincentes y seguros, dicha falsedad, destruyendo así la presunción de veracidad que emana de la aparente realidad del contrato ( artículo 1277 del Código Civil ). SSTS 25 abril 1981 , 10 julio 1984 , 5 noviembre 1988 , 16 mayo 1990 , 16 septiembre 1991 , 13 octubre 1993 , 8 febrero 1996 , 31 diciembre 1998 , 9 marzo 2001 y 1 julio 2002 .

La alegación que se efectúa en el escrito de contestación a la demanda por vía de excepción es la de nulidad radical o absoluta del contrato de préstamo por inexistencia y/o por simulación absoluta. El artículo 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que la nulidad radical o absoluta pueda hacerse valer por vía de excepción, sin una expresa formulación de reconvención dirigida a tal efecto. Es distinto que si se quiere declarar la ineficacia o resolución de un negocio jurídico inicialmente válido sea preciso articularlo a través del ejercicio de la correspondiente acción o reconvención. Establece dicho precepto que si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Secretario judicial contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Secretario judicial mediante decreto. En este caso el demandado se limita a solicitar la desestimación de la demanda alegando la nulidad, sin solicitar en el suplico de su contestación que se declare la nulidad. En todo caso, conforme entiende también la parte apelada, la base fáctica en que se sustenta dicha alegación pudiera encuadrarse en el planteamiento de un supuesto de simulación relativa, al decirse que en realidad lo que habían pactado el actor y el demandado era que a cambio de que Don Jose María aportase la concesión de VOLVO a la empresa 'TURISMOS CORUÑA S.L.', el actor aportase todo el capital social. Esto es, no se dice que no existiera contrato alguno, sino que esa aportación de capital se realizaba por el demandado porque el demandante aportaba la concesión.

Lo que se dice en la contestación a la demanda es que Don Jose María había llegado a un acuerdo con la marca VOLVO el 19 de noviembre de 1996 'para que le concediesen a él personalmente la concesión en exclusiva para la provincia de La Coruña'. La prueba practicada reveló que la concesión se le dio a TURISMOS CORUÑA S.L. Se dice ahora en el recurso que nunca se habría afirmado que el Sr. Jose María fuera el titular de la concesión antes de la Constitución de TURISMOS CORUÑA S.L., y que lo acordado entre las partes era que el Sr. Jose María se encargaba de conseguir la concesión, y que tenía el compromiso de la marca. La constitución de una sociedad era necesaria no sólo para la explotación de la concesión de la marca VOLVO, sino también porque, según se dice ahora en el recurso, no podía ser titular de la concesión una persona física, y careciendo de dinero para constituirla, el demandado necesitaba de un socio capitalista. Es cierto que con la declaración de D. Donato se obtiene una respuesta a que no se hubiera hecho constar el acuerdo de concesión como aportación a la sociedad, explicando que no había manera de valorarlo. Pero, que fuera el demandado quien tenía personalmente las relaciones y la experiencia comercial para poder conseguir la concesión de la marca, o el compromiso de la marca, y, que el demandante haya manifestado que pactaron que él ponía todo el dinero y Jose María la explotación de la concesión de Volvo, no quiere decir que ese dinero de las aportaciones que correspondían al Sr. Jose María no lo pusiera o entregara por medio de un préstamo, que se documenta con la misma fecha de las escrituras de constitución de las sociedades TURISMO CORUÑA S.L. y FERREIRA Y SOLIÑO S.L. No puede obviarse que, aunque fuese él quien había tenido los contactos previos para la consecución de la concesión, también era él quien suscribía un 51% de las participaciones sociales, y figuraba como administrador único de la sociedad. Que se hiciera sin pactarse intereses remuneratorios, y que no se reclamase hasta dos años antes, se explica por las relaciones de amistad y sociedad mantenidas entre ambos durante todo ese tiempo, ahora deterioradas; y, según manifiesta además la hija del demandante, porque es entonces cuando se dan cuenta de lo mal que iban las empresas y porque faltaban dos o tres años para que prescribieran los préstamos. De hecho se reconoce como adeudada la cantidad de 192.327,85 euros, importe de un préstamo del demandante a la sociedad FERREIRA Y SOLIÑO S.L. de fecha 2 de septiembre de 1997, para proceder a la compra de terrenos para la explotación del negocio, en el que se señalaba un plazo de reintegro de un año, prorrogable un año más si ninguna de las partes se manifestaran en sentido alguno, y cuyo pago tampoco se reclamó hasta el año 2010. Que el documento se hubiera suscrito únicamente para tener una justificación a efectos fiscales sobre la procedencia del dinero no se concilia con que estuviera en poder del demandado, y no del demandante; siendo inconsistente la explicación que da el Sr. Jose María en el acto del juicio de que el documento lo tenía él, que se suscribió por cinco años porque después prescribía, que se olvidó de romperlo y que apareció en manos del demandado, después de que en la contestación a la demanda se hubiera dicho que simultáneamente las partes habían firmado otro documento privado donde se explicaba lo que se expone en la demanda, que el demandado había guardado en las oficinas de Turismos Coruña, y que no lo encontró cuando se recibió la demanda.

En atención a lo expuesto, coincidimos con la juzgadora de instancia en que no puede darse por acreditado que, en disconformidad con la manifestación efectuada en el documento suscrito por las partes, la entrega de 10.100.000 pesetas, no hubiera obedecido a un préstamo del demandante al demandado.

TERCERO:La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte recurrente las costas devengadas a consecuencia del mismo ( artículo 398.1º, en relación con el artículo 394.1º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se le dará el destino legal correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose María , contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2012, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de A Coruña , debemos confirmarla y la confirmamos; con imposición al apelante de las costas devengadas a consecuencia de dicho recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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