Sentencia Civil Nº 511/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 511/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 669/2012 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 511/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100496


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00511/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 669 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1400 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Rosendo

PROCURADOR: BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ

APELADO: Juan Luis , MUTUA MADRILEÑA AUTMOVILISTA

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, JORGE DELEITO GARCIA

En MADRID, a veinticinco de octubre de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Rosendo representado por la Procuradora Sra. Fernández Jiménez y de otra, como apelada demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representada por el Procurador Sr. Deleito García y como apelado demandado incomparecido DON Juan Luis , seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 9 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D/ña BEGOÑA FERNANDEZ JIMENEZ en nombre y representación de D/ña Rosendo contra D/ña Juan Luis y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición de costas del presente procedimiento a la demandante".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de octubre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento legal entre otros en el artº. 1902 C.c . se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a D. Juan Luis y a Mutua Madrileña Automovilista como conductor y aseguradora respectivamente del vehículo matrícula ....YYY de la suma de 14.711,20.-€ en concepto indemnizatorio por las lesiones sufridas en el accidente de circulación ocurrido el 13 de junio de 2008 en la confluencia de las calles Virgen de la Fuencisla y Virgen del Sagrario de Madrid cundo circulaba como pasajero en un ciclomotor, pretensiones a las que se opuso la aseguradora demandada en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada e interponiéndose por el demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio errónea valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de instancia.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, no comparte la Sala la valoración probatoria contenida en la sentencia recurrida al no constar acreditada la versión facilitada por el conductor codemandado en el acto de vista, versión ésta que ni el mismo manifestó al contestar a la demanda puesto que no lo efectuó ni su aseguradora personada en autos mantuvo en su contestación en la que se limitó a afirmar que "la responsabilidad del siniestro sólo es imputable al conductor de la motocicleta en la que circulaba el demandante·" sin manifestar el motivo de tal afirmación ni proceder a la narración de su versión de la forma en que se produjo el accidente. Por ello y a juicio de esta Sala no existe prueba de la afirmación de que la furgoneta conducida por el codemandado hubiera estado detenida en el cruce siendo colisionada por el ciclomotor, antes bien, lo que consta es que esa furgoneta circulaba por una vía que se cruzaba con otra de doble sentido de circulación, que cruzó el primer sentido de los vehículos que se aproximaban por su izquierda y que al llegar al segundo debió ceder el paso a los que circularan por su derecha puesto que ni consta ni se alega que tales vehículos, entre ellos el ciclomotor en que viajaba el demandante, estuvieran obligados por la señalización horizontal, vertical, luminosa o personal a ceder el paso a la furgoneta conducida por el codemandado. Por lo tanto si no consta ni se alega que estuviera detenido, si no consta ni se alega que el conductor del ciclomotor estuviera obligado a ceder el paso, si no consta ni se alega que la colisión fuera en el lateral de la furgoneta sino en su parte frontal, si los daños los ha sufrido el demandante en el tobillo izquierdo, en principio todo ello abona la responsabilidad del codemandado y solidariamente de su aseguradora y le incumbiría a tal parte la cumplida acreditación ex artº. 217 LEC de la concurrencia de hechos impeditivos o extintivos de la acción fundada en el artº. 1902 Cc . que ejercitó el demandante, siendo así, como se dijo, que en ninguna de tales precisiones se fundó la contestación a la demanda sino sólo en la prescripción, desestimada en la instancia en pronunciamiento no recurrido, y en la disconformidad con la realidad y alcance de las lesiones cuya indemnización se insta.

TERCERO.- En base a lo anterior es procedente la estimación del recurso, si bien ello no puede determinar la estimación íntegra de la demanda desde el momento en que ni pueden computarse a los efectos de la duración de los días de curación los invertidos en la rehabilitación de una secuela que ya estaría consolidada puesto que no determinó mejora, ni pude computarse como tales una duración de meses cuando sólo se realizaron veintidós sesiones, ni desde luego las secuelas pueden tener la valoración que se insta, con lo que esta Sala no considera acreditativo el informe pericial aportado por la actora, siendo ajustado a la realidad de los documentos obrantes en autos y de las asistencias recibidas el presentado por la aseguradora demandada.

Por lo tanto, y en aplicación del baremo del año 2008, en el que se produjo la estabilización habrían de abonarse por 14 días impeditivos 734,58.- € (14x52,47) y por 36 días no impeditivos 1.017,36.- € (36x28,26) más 1.579,50.- € por la secuela, ascendiendo pues a 3.331,44.- € con un 10 % de factor de corrección, 333,14, en total 3.664,58.- €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, al no haberse instado ninguna otra condena distinta y estimarse muy parcialmente la reclamación.

En su consecuencia procede la estimación del recurso formulado y la revocación de la sentencia de instancia, estimándose parcialmente la demanda en la forma antes expresa, sin expresa condena en cuanto a las costras procesales causadas en ninguna de ambas instancias ex arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Jiménez contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 49 de Madrid de fecha 9 de mayo de 2011 en autos de juicio ordinario nº 1400/10 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda en su día interpuesta DEBEMOS CONDENAR Y CONDEMAMOS a D. Juan Luis y la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, al pago solidario al demandante de la suma de 3.664,58.- € más los interese legales desde la fecha de interposición de la demanda y los del artº. 576 LEC desde la de esta sentencia, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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