Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 511/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 233/2012 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 511/2012
Núm. Cendoj: 28079370222012100474
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00511/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0002504 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 233 /2012
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 406 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 79 de MADRID
De: Juan Francisco
Procurador: MARIA DE LA PALOMA GUERRERO-LAVERAT MARTINEZ
Contra:
Procurador:
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a seis de julio de dos mil doce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 406/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Juan Francisco , representado por la Procuradora Doña Paloma Guerrero- Laverat Martínez
De la otra, como apelada-demandante Doña Rosana .
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MARIA PALOMA GUERRERO-LAVERAT MARTINEZ en nombre y representación de D. Juan Francisco , formulada contra Dª Rosana sin representación procesal, debo declarar y declaro DISUELTO, POR DIVORCIO, EL MATRIMONIO DE AMBOS CÓNYUGES, adoptando como medidas definitivas las siguientes:
1.- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado en favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3.- La atribución de la guarda y custodia del hijo menor, Doroteo nacido el día NUM000 de 1998 Dª. Rosana pero ejerciendo conjuntamente ambos padres la patria potestad sobre aquel.
Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del C Civil . Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario del hijo deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participarán en las decisiones que con respecto a las hijas tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en el ámbito escolar, o en el sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los gastos.
Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a sus hijas y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijas y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.
El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del hijo podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor pueden producirse.
4.- como régimen de estancias y visitas para D. Juan Francisco se establece que podrá estar en la compañía del su hijo menor de edad:
Se establece un régimen de visitas abierto, de tal manera que el padre podrá tener en su compañía al hijo cuando lo estime conveniente, teniendo en cuenta la obligaciones y necesidades de los menores, y avisando Dª Rosana de tal circunstancia.
El padre pasará a recoger al menor los fines de semana alternos, a las 20:00 horas del domingo, y días festivos no coincidentes con los fines de semana, también en forma alterna desde las 10:00 horas a la 20:00 horas.
En las vacaciones de Navidad, el hijo estará una semana con cada uno de los progenitores, de tal forma que se alternen anualmente para poder disfrutar de la Navidad y año nuevo cada uno de ellos, y la mitad de las vacaciones de verano, también de modo alternativo para ambos progenitores, debiendo recoger el padre al hijo del domicilio de su madre y reintegrarlo al mismo.
En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, el hijo estará la mitad de las vacaciones con la madre y la otra mitad con el padre, debiendo escoger las fechas concretas el padre los años pares y teniendo la misma facultad la madre los años impares.
5.- En concepto de pensión alimenticia a favor de los hijos, D. Juan Francisco deberá entregar a Dª Rosana la cantidad de 250 € mensuales para cada uno de ellos ( total 500 € al mes), actualizables conforme al IPC de cada 1 de enero, debiéndose llevar a cabo la primera actualización el 1º de enero de 2012.
Igualmente deberá satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo menor, tales como intervenciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades etc.,. siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente con él ( siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres. Se considera extraordinario por haber mostrado el padre su conformidad en el acto de la vista el gasto de ortodoncia, de uno de los hijos, del que deberá abonar el 50% a la madre.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Juan Francisco , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de julio de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte interesando la revocación de la resolución recurrida se pide se fijen 361,50 euros al mes por los dos hijos y alega entre otras razones que la diferencia en los ingresos desde mayo a septiembre de ambos años ha oscilado entre 123,69 euros hasta los 163,94 euros destacando que obedece esa diferencia salarial al juego propio de la actualización del IPC.
Por su parte el MF pide que se confirme la sentencia y alega entre otras consideraciones que es más ajustado a derecho 250 euros al mes .
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos de los hijos comunes de 21 y 14 años de edad como nacidos el NUM001 de 1991 y NUM000 de 1998.
Sabido es que la contienda suscitada ha de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación socio - económica disfrutada por el grupo familiar.
Con tales presupuestos normativos y doctrinales la Sala estima conforme a derecho la fijación de aquella pensión de alimentos debiendo señalar que el presente procedimiento de divorcio permite examinar la situación personal y / o económica de los interesados .
Cierto que las partes en su momento fijaron mediante el CR de 30 de junio de 2010 , aprobado por sentencia de 21 de julio de 2010 , una pensión de alimentos de 175 euros al mes por cada uno de los hijos pero no lo es menos que en aquel entonces, en primer lugar, sin duda, la esposa ya trabajaba como se infiere del hecho de no estipular en su momento pensión compensatoria a favor de la misma, dado que en la estipulación e) se refiere que la separación no implica empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio.
Pero en segundo lugar y esto es lo más importante los ingresos del obligado al pago han sufrido desde aquel entonces, fechas sin duda cercanas, un significativo incremento por cuanto de nóminas de 1798,94 euros ha pasado a percibir ingresos de 2090,91 euros al mes, 1981,73 euros mensuales , lo que supone importes superiores de casi 300 euros al mes , que obviamente no se corresponden como sostiene el recurrente con una regular actualización del IPC.
Tal nueva situación es claro implica en los términos relativos de las economías objeto de examen una sustancial modificación de las que contempla el artículo 90 y 91 del Código Civil ., lo que es claro también ha de favorecer a los hijos comunes teniendo en cuenta los escasos importes de la pensión inicialmente asignada, todo lo cual determina en este punto el rechazo de este motivo de apelación y conduce a confirmar la sentencia recurrida .
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Juan Francisco contra la Sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 406/11, entre dicho litigante y Doña Rosana , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la
sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.

