Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 511/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 440/2012 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 511/2012
Núm. Cendoj: 35016370032012100124
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA
Presidente
D./Da. RICARDO MOYANO GARCIA (Ponente)
Magistrados
D./Da. ROSALIA MERCEDES FERNANDEZ ALAYA
D./Da. FRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de septiembre de 2012.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 14 de febrero de 2012
APELANTES QUE SOLICITAN LA REVOCACIÓN:
Dna. Evangelina
y D. Pedro Antonio
VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el recurso de apelación admitido a la parte demandante y demandada, en los resenados autos de Divorcio contencioso no 1377/2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia No 5 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 14 de febrero de 2012 , seguidos a instancia de D. Pedro Antonio representado por el Procurador D. CARLOS MUNOZ CORREA y dirigido por la Letrada Dna.MARIA CRISTINA ANDINO VALLE, contra Dna. Evangelina representada por la Procuradora Dna. TERESA DÍAZ MUNOZ y dirigida por la Letrada Dna. NURIA CRISTINA MESTO MARTIN. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando parcialmente la demanda principal y la demanda reconvencional, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por D. Pedro Antonio y Dna. Evangelina , el día 23 de septiembre de 1994, en Las Palmas de Gran Canaria. Firme que sea esta resolución, líbrese exhorto al Encargado del Registro Civil donde conste la inscripción del matrimonio de los cónyuges, para la práctica de las anotaciones correspondientes.
Como medidas definitivas que regirán los efectos derivados de la disolución matrimonial, sin perjuicio de las establecidas por imperativo legal, se decretan las siguientes:
Primera: La guarda y custodia de los dos hijos comunes, Oscar y Enrique, se atribuye a su madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, que la ejercerán de forma conjunta.
Segunda: En cuanto al régimen de visitas, comunicación y estancias, el padre se comunicará con sus hijos de la siguiente manera:
a) Fines de semana: El padre estará con sus hijos, los fines de semana alternos, desde la salida del colegio el viernes (y, en su defecto, desde las 18:00 horas), hasta las 20:00 horas del domingo. Si el viernes o el lunes son festivos, el régimen de fin de semana se ampliará a dichos días en los mismos horarios, es decir, comenzará el jueves y finalizará el lunes.
También se podrá ampliar a los puentes, en los que el jueves y/o martes sean festivos, siempre que exista acuerdo sobre este último extremo entre las partes.
b) Durante la semana: El padre estará con sus hijos todos los miércoles, desde las 18:00 horas hasta las 20:30 horas de ese mismo día. A voluntad de los menores, se podrá ampliar a un segundo día de la semana, previa comunicación a la madre.
c) Vacaciones de Semana Santa: el padre tendrá a sus hijos en su companía la mitad de las mismas, la cual se divide en dos periodos. El primero va desde 18:00 horas del viernes anterior al Domingo de Ramos, hasta las 18:00 horas del Miércoles Santo, y el segundo desde este día y hora hasta las 20:00 horas del Domingo de Resurrección. En los anos pares elegirá periodo el padre y en los anos impares lo elegirá la madre.
Dicha elección se deberá comunicar al otro con un mes de antelación, como mínimo, y, en caso de incumplimiento, se entenderá que renuncia a la elección correspondiendo la misma al otro progenitor, que no perderá su turno respecto al siguiente ano.
d) Vacaciones de Verano: Se dividen en dos periodos y, en caso de desacuerdo respecto al periodo, en los anos pares corresponderá al padre el segundo periodo y en los anos impares el primer periodo, mientras que a la madre será a la inversa.
- El primer periodo abarca los siguientes días: del día 01 (a las 10:00 horas) hasta el día 16 de julio (a las 10:00 horas); y del día 31 de julio (a las 19:00 horas) hasta el día 16 de agosto (a las 10:00 horas).
- El segundo periodo abarca los siguientes días: desde el día 16 de julio (a las 10:00 horas) hasta el día 31 de julio (19:00 horas), y desde el día 16 de agosto (a las 10:00 horas) hasta el día 31 de agosto (a las 19:00 horas).
No obstante, las partes podrán acordar sustituir el anterior régimen y estar con sus hijos un mes de forma seguida en dicho periodo de verano, que será el mes de julio o el mes de agosto. Comenzará el periodo a las 10:00 horas del día uno y finalizará a las 20:00 horas del día treinta y uno.
e) Vacaciones de Navidad: se divide en dos periodos, el primero va desde las 18:00 horas del día 23 de diciembre, hasta el día las 18:00 horas del día 31 de diciembre, y el segundo va desde este día y hora hasta las 20:00 horas del día 07 de enero. En los anos pares elegirá periodo el padre y en los anos impares lo elegirá la madre. Dicha elección se deberá comunicar al otro progenitor, por quien le corresponda, antes del día uno de diciembre de cada ano. En caso de incumplimiento, se entenderá que renuncia a la elección correspondiendo la misma al otro progenitor, que no perderá su turno respecto al siguiente ano.
f) Días especiales: 25 de diciembre (Navidad), 06 de enero (Día de Reyes) y cumpleanos de los menores (Oscar, el NUM000 , y Enrique, el NUM001 ): el progenitor que no esté con sus hijos ese día, de acuerdo al anterior régimen guarda y visitas, podrá estar con ellos desde las 16:00 horas hasta las 19:00 horas; debiendo recogerlos y devolverlos el progenitor que no esté con ellos ese día en el domicilio del progenitor que sí esté, salvo que acuerden otra cosa. Lo anterior no se aplicará respecto al cumpleanos de Oscar, si éste está pasando el periodo de vacaciones de verano fuera del domicilio habitual del progenitor con el que le corresponda estar.
g) En todos los casos, salvo lo dicho respecto a los días especiales, la entrega y recogida de los menores serán en el domicilio de la madre; salvo que las partes acuerden otra cosa.
Tercera: El padre contribuirá a los alimentos de sus hijos de la siguiente forma:
a) Abonará, mediante la correspondiente domiciliación bancaria, los gastos escolares de los dos hijos comunes, esto es, matrícula, mensualidad escolar, asociación de padres, comedor, uniformes, libros, material escolar, y, en su caso, transporte escolar. También pagará directamente el Club Guayre y la actividad de fútbol que realiza Enrique. Si puntualmente los hijos deben comprar algún libro o material escolar fuera del colegio, el costo de estos gastos será a cargo del progenitor custodio al incluirse dentro de la pensión ordinaria.
b) Además, abonará la cantidad de 1.250 euros mensuales (la mitad para cada uno de los hijos), que será ingresada en la cuenta corriente que a tales efectos senale la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, de forma anticipada y durante las doce mensualidades. Dicha cantidad será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que senale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya cada ano (es decir, se actualizará teniendo en cuenta la variación de febrero/febrero).
Dentro de la anterior cantidad está incluido el costo de las clases de alemán que recibe el hijo pequeno con carácter habitual.
c) A los gastos extraordinarios que generen los dos hijos se contribuirá de la siguiente forma: el padre abonará el 75 % de los mismos y la madre el 25 % restante. Antes de proceder judicialmente en reclamación de los gastos extraordinarios, las partes deberán consensuar el gasto, y, en caso de desacuerdo, la parte interesada deberá reclamar extrajudicialmente a la parte contraria, de forma fehaciente y justificada (descripción de los gastos y facturas o soportes documentales) y, en el caso de que el pago no sea atendido en el plazo de veinte días, cabe su reclamación judicial.
Cuarta: El uso y disfrute de la vivienda familiar, situada en la Carretera DIRECCION000 no NUM002 , así como el ajuar doméstico, se atribuye a los dos hijos menores de edad y, por extensión, al progenitor custodio. Esta atribución es sin perjuicio de lo que puedan acordar los progenitores en los términos indicados.
El pago de los suministros (agua, luz, teléfono) serán a cargo de la progenitora custodia, como consecuencia del uso y disfrute, así como los demás gastos íntimamente ligados a dicho uso. Los gastos derivados de la propiedad (impuestos, préstamo, seguro vinculado al préstamo) serán abonados por el propietario.
Quinta: El Sr. Pedro Antonio abonará a la Sra. Evangelina una pensión compensatoria durante ocho anos de la siguiente forma:
a) durante los primeros seis anos, pagará por tal concepto la suma de 1.000 euros al mes, que será ingresada en la cuenta corriente que a tales efectos senale la beneficiaria, dentro de los cinco primeros días de cada mes, de forma anticipada y todas las mensualidades. Dicha cantidad será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo que senale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya cada ano (es decir, se actualizará teniendo en cuenta la variación de febrero/febrero); y
b) los dos anos restantes, abonará la cantidad que resulte de actualizar, a ese momento, la suma de 600 euros al mes, importe que se actualizará para la segunda anualidad. Esta pensión se ingresará en la cuenta corriente que a tales efectos senale la beneficiaria, dentro de los cinco primeros días de cada mes, de forma anticipada y todas las mensualidades hasta que se cumpla el octavo ano, momento en el que se extinguirá automáticamente por el cumplimiento del plazo senalado.
Sexta: La pensión de alimentos y la pensión compensatoria se deberán pagar desde la presente mensualidad en un integridad.
No cabe hacer expresa imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 13/07/2012.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. RICARDO MOYANO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alzan ambas partes contra determinadas medidas definitivas que acompanan el incontestado pronunciamiento de divorcio de los cónyuges litigantes. Ambos recursos conforman conjuntos secantes, pues coinciden en parte las medidas impugnadas aunque no lógicamente la pretensión -tal cual sucede con la prestación compensatoria a favor de la esposa y el porcentaje de pago de los gastos extraordinarios- y plantean por otro lado cada cual discrepancias con otras medidas no coincidentes -el marido con la atribución del uso del domicilio familiar, la esposa con la cuantía de los alimentos a favor de los dos hijos menores de edad, que han quedado ambos bajo su custodia-. Será por ello más útil y sencillo dar respuesta a ambos recursos simultáneamente, desglosando cada medida, en vez de seguir la tradicional sistemática de análisis separado de uno y otro recurso. Comenzaremos por otro lado por las medidas que afectan a los intereses de los menores, ya que la definición de tales medidas es un "prius" respecto a la dilucidación de la prestación compensatoria, pues el desequilibrio económico se ha de ponderar en base e los ingresos líquidos de los cónyuges -una vez abonados pues los alimentos y cargas familiares- y la atribución de uso de bienes privativos ajenos ha de tenerse en cuenta como un elemento de compensación del desequilibrio entre cónyuges.
SEGUNDO.- Atribución de uso del domicilio familiar.- Existen sólo dos hijos menores, y ambos bajo guarda exclusiva monoparental de la madre. Para tal supuesto de hecho el art. 96-1o C.C . dispone la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de los propios hijos y el cónyuge custodio, con independencia de la propiedad del inmueble. La STS de 1/4/2001 excluyó la posibilidad de interpretar dicha norma en el sentido de permitir que se acuerde un uso temporal de dicho domicilio siendo los hijos aún menores de edad -en aras de la mejor composición de intereses de la unidad familiar-, por lo que no cabe implantar en el ámbito del Derecho común las soluciones posibilistas arbitradas por ordenamientos autonómicos como el aragonés o el catalán. En resoluciones posteriores el Alto Tribunal ha aclarado, eso sí ( STS 30/3/2012 ), que tampoco el uso exclusivo debe extenderse más allá de la mayoría de edad de los hijos, dado que el derecho de uso del art. 96-1o C.C . se inspira en la protección del interés de los hijos menores, por lo que cuando los hijos sean mayores de edad, aun cuando sigan teniendo derecho de alimentos por la vía del art. 142 del C.C ., cesa el derecho de uso exclusivo.
Y si esta es la regla sobre el término inicial y final del derecho de uso, el elemento objetivo, o sea el inmueble sobre el que recae el derecho, ha de ser el domicilio conyugal, es decir la vivienda en que se desarrollaba la custodia de los hijos antes de la ruptura de la convivencia marital.
a)Pretensión de sustitución: Sobre esta base, ha de ser rechazada la pretensión inicial que formula el esposo apelante, de que si el mismo -propietario único de la vivienda- encuentra comprador para el inmueble, se sustituya el uso de dicho domicilio por el de otra vivienda alternativa, ya que el derecho de uso de la vivienda familiar es inmune a la venta del bien, conservando los usuarios -los hijos y el progenitor custodio- dicho derecho "ob rem" frente a terceros adquirentes, exigiendo además la disposición de derechos sobre dicha vivienda de consentimiento de ambos cónyuges o autorización judicial conforme al art. 96- 4o del C.C . La sustitución de vivienda no está prevista en la norma legal, proteccionista de los derechos de los hijos menores a la continuidad y estabilidad en su desarrollo personal a pesar de la ruptura de la pareja formada por sus padres, por lo que aun cuando ciertamente se trata de un chalet de lujo de gran superficie, no es posible imponer judicialmente una privación del uso del domicilio familiar, fuera de los pactos a que puedan llegar los cónyuges, a los que ya hace referencia la sentencia apelada -que considera protector del interés de los hijos un acuerdo de sustitución por una vivienda de alquiler de 1.200 € mensuales- y de la ponderación que del uso de dicho domicilio se habrá de hacer en la aquilatación del desequilibrio económico de la esposa a los efectos de cuantificar la prestación del art. 97 del C.C .
b) Pretensión de extinción a la mayoría de edad y condena al desalojo de la vivienda: La segunda pretensión del apelante es que se senale la mayoría de edad del menor de los hijos como fecha de extinción del uso exclusivo, con reintegro posesorio de la vivienda al esposo. En realidad, la primera cuestión no sería en rigor necesaria explicitarla, pues si el derecho de uso se concede a favor del progenitor custodio y los hijos bajo la misma, al extinguirse la custodia por mayoría de edad del hijo benjamín -fuera del caso anómalo de la patria potestad extendida- hay que considerar extinguido el derecho de uso por efecto "ope legis". Pero no está de más explicitarlo para evitar cualquier duda interpretativa de la sentencia y del alcance del derecho de uso, haciéndonos eco no sólo de la doctrina ya fijada por este Tribunal desde siempre, sino también de la expresada en la STS de 30/3/2012 antes mencionada.
Por otro lado, respecto a la condena al desalojo, en general la sentencia de divorcio no ha de contener pronunciamientos de condena en contra del beneficiario de las medidas, de tal forma que a la extinción del derecho de uso exclusivo no procede condenar al usuario al desalojo, ya que ello habría de acordarse en otro proceso en que se debata la posesión ordinaria y definitiva de la vivienda conforme a su naturaleza. No obstante, en casos palmarios en que la naturaleza del bien sea privativa sin discusión, nada obsta a que se acuerde el reintegro posesorio a su titular, como sucede en este litigio. Se estima pues la segunda pretensión del recurso respecto al uso de la vivienda familiar.
TERCERO.- Cuantía de los alimentos.- Los alimentos a favor de los dos hijos, de 15 y 11 anos de edad en la actualidad, fueron fijados en la sentencia en 1.250 € mensuales (cantidad global para los dos hijos) de pago en metálico a la esposa custodia, más el abono directo por el padre no custodio de los gastos de colegio de los hijos. La esposa solicita un incremento de 600 € en metálico (300 mensuales para cada hijo). El motivo de la petición de aumento es la capacidad económica del padre unida a los cuantiosos gastos de los hijos "conforme a su posición sociofamiliar", dado que el nivel de los alimentos ha de baremarse en función de la posición económica de la familia, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, y aun cuando dicho parámetro haya desaparecido en la reforma legal de la regulación del derecho a alimentos del art. 142 y ss. Hemos de dar por reproducidos estos presupuestos legales y jurisprudenciales, si bien matizando que sea cual fuere la posición socioeconómica de la familia el derecho de alimentos no puede comprender gastos que van más allá de la noción misma de alimentos, excluyendo pues liberalidades y gastos suntuarios. Dicho de otro modo, un hijo de familia adinerada tiene derecho a que los conceptos que integran el derecho de alimentos ínsito en la función de patria potestad del art. 154 del C.C . -sustento, habitación, formación integral, etc.- se ajusten a la capacidad económica de los progenitores; mas no a que se le satisfagan en concepto de alimentos gastos no incluidos en el art. 142 y 154 del C.C . -viajes de recreo, caprichos pagados por los padres por mera liberalidad en ocasiones previas, etc.-.
Hemos de partir pues, de una cierta cuantificación de los ingresos líquidos del padre, ya que la madre no obtiene otros ingresos que los que puedan derivar de las rentas de un apartamento de su propiedad. Pero esta cuantificación no es tan relevante para fijar los alimentos como para establecer la pensión compensatoria por desequilibrio económico, ya que lo relevante es el gasto alimenticio conforme a posición social que precisan los hijos. Los rendimientos que obtiene el padre, de profesión procurador y con una clientela relevante -entidades bancarias, companías de seguro, etc.- no han podido establecerse con precisión, ante la falta de una pericial contable. Pero, y aun asumiendo que ha habido una cierta disminución de rendimientos por los recortes comunicados por dicha clientela que obran en autos, secuela de la tópica crisis económica europea y espanola, lo cierto es que el progenitor ha de afrontar unos gastos mensuales de unos 7.500 €, pese a lo cual de acuerdo con los extractos de las tarjetas de crédito, verbigracia la tarjeta Visa oro del B.B.V.A., realiza unas compras mensuales de unos 2.000-3.000 € mensuales, incluyendo pagos de numerosos restaurantes, y asímismo pertenece a varios clubes sociales de clase acomodada, como un club de golf privado. Con lo cual simplemente queremos significar que los ingresos mensuales por su profesión y en su caso por rendimiento de capital mobiliario e inmobiliario, más allá de lo que resulta en las declaraciones de I.R.P.F., han de situarse en un mínimo de unos 11.000-12.000 € mensuales. Pudieran ser superiores por los signos de riqueza, pero no podemos darlo por acreditado ya que no podemos confundir la capacidad de endeudamiento -el progenitor afronta numerosos pagos hipotecarios- con la capacidad de renta.
Así las cosas, sumados los gastos escolares de colegios privados de los hijos a la pensión de abono en metálico, suponen unos 2.250 € mensuales, 1.125 € por cada hijo. No consta en absoluto que los gastos de los hijos por conceptos alimenticios hayan de ser superiores a éstos: los gastos que aporta la esposa apelante están inflados notoriamente, conforme a máximas de experiencia judicial: teléfono adsl 100 € mensuales -precio fuera de mercado- gasolina 200 € mensuales -fuera de mercado-, electricidad 120 € -idem-, canal digital 80 € -idem-, etc. Un gasto de 600 € mensuales para cada hijo, gastos escolares aparte, es suficiente para afrontar la alimentación, teniendo en cuenta que no hay gasto de tenencia de vivienda familiar, pues es un bien privativo con derecho de uso exclusivo de la esposa e hijos, cuya hipoteca abona en exclusiva el padre al ser bien privativo suyo.
CUARTO.- Porcentaje de pago de los gastos extraordinarios.- Fue fijado en sentencia en 75% a cargo del padre y 25% de la madre. El esposo reclama el establecimiento de la paridad al 50% para el momento en que la madre acceda a trabajo rumunerado; y la madre la acentuación de las disparidad, fijando el 15% a cargo de la madre y el 85% del padre. Realmente en materia de gastos extraordinarios la regla general es establecer la paridad en el pago, precisamente por la irregularidad del devengo y la cuantía de tales gastos; pero como excepción, en los casos de posición económica muy disímil de los progenitores, se acuerdan porcentajes desiguales. En este caso la proporción de 75% a 25% es ajustada a las circunstancias actuales: No procede establecer la igualdad para el caso de que la esposa trabaje, al ser un hecho imposible de valorar "a priori", en su incidencia sobre el porcentaje establecido, ya que dependerá del tipo de trabajo -temporal, estable- y de la cuantía de los ingresos. Un trabajo poco cualificado, por ejemplo, podría determinar la reducción de la pensión compensatoria, con lo cual los ingresos de la esposa serían los mismos. Es por ello que lo adecuado es acudir al proceso de modificación de medidas para el caso de que la esposa acceda a recursos propios -laborales o de otra índole- y proceda alterar la distribución de los gastos extraordinarios fijada en este proceso.
En cuanto a la petición de la esposa, un porcentaje del 15% es incompatible que la responsabilidad parental, ya que dejaría prácticamente a cargo del esposo la casi totalidad del pago de los alimentos. La esposa dispone, aparte del uso de la vivienda familiar, de un inmueble de su propiedad, del que puede obtener frutos civiles, y de la pensión compensatoria, con independencia de que pueda procurarse ingresos propios, por lo que consideramos que puede afrontar el 25% de los gastos de alimentos extraordinarios que pudieran generarse, de forma razonable, y ante una situación de gasto súbito y desproporcionado con su capacidad económica podría acudir a las figuras generales del abuso de derecho y la buena fe para reaccionar, puntualmente, frente a pretensiones exorbitantes de pago.
QUINTO.- Pensión compensatoria a cargo del esposo.- En este apartado, la sentencia apelada fijó pensión compensatoria por desequilibrio económico del art. 97 del C.C . a cargo del marido, durante ocho anos, por importe de 1.000 € mensuales los seis primeros, y de 600 € mensuales los dos últimos. El marido solicita la reducción de cuantía a 800 € mensuales, y únicamente durante cuatro anos. La esposa por el contrario solicita que la pensión no sea temporal, sino que los 600 € mensuales ya acordados a partir del sexto ano se conviertan en pensión indefinida.
Las partes aceptan la existencia del desequilibrio económico sufrido por la esposa a causa de la ruptura matrimonial, que es el hecho generador de la prestación compensatoria del art. 97 del C.C . Discrepan en cambio en el alcance del desequilibrio y por ello en la cuantía y duración de la prestación reparadora del desequilibrio. El derecho compensatorio del citado precepto tiene un encaje poco preciso en el vigente sistema de medidas complementarias del divorcio, ya que su propia naturaleza es discutida, siendo la doctrina dominante la que considera que tiene naturaleza resarcitoria pero con matices alimenticios -a fin de cuentas, la doctrina más reciente considera que no procede el derecho compensatorio, o sólo en términos residuales, si el cónyuge en peor posición tiene trabajo remunerado, por lo que de algún modo el derecho compensatorio subviene a las necesidades vitales del cónyuge empeorado por la ruptura cuando éste carece de rentas-. De otra parte, es un derecho reparador de desequilibrios, expresado en plural, pero no "reparador del desequilibrio", ya que su finalidad no es perpetuar el equilibrio previo a la ruptura o restaurarlo, igualando rentas, o haciendo las veces de un derecho de renta vitalicia generado por el hecho del matrimonio. En realidad, lo que el derecho compensatorio pretende es sólo atenuar el brusco desnivel económico que sufra un cónyuge por la ruptura frente al otro, ejemplarmente el que ha dedicado la mayor parte de su tiempo de vida matrimonial al cuidado del hogar y los hijos comunes, en detrimento de su propia formación profesional. Se trata pues de situar al cónyuge perjudicado en una razonable expectativa de futura independencia económica - art. 97-3o CC -, de tal forma que la prestación sirva de compensación a la pasada dedicación familiar - art. 97-4 o CC -, pero sin que la prestación sirva espúreamente de disuasión al esfuerzo del cónyuge para la obtención de sus propios recursos. Dicho de otro modo, ha de ser una prestación suficiente para que el cónyuge en mejor posición no deje injustamente desprotegido al otro en el fondo del desequilibrio económico, pero que a su vez sirva de estímulo al acreedor de la pensión para procurar en un plazo razonable, si ello es posible, su propia independencia económica. Cuando no lo sea, por edad, estado de salud,cualificación profesional, etc. - art. 97-2 y 3o del C.C .- la prestación habrá de ser indefinida; en los demás casos, temporal.
La plasmación de este marco teórico del derecho en el caso concreto no es sencilla. Algunas variables de la cuantificación objetiva y temporal del derecho sí lo son: la esposa ha dedicado al menos tres lustros al cuidado de los hijos comunes, y algunos de esos anos ha colaborado en el trabajo profesional de su esposo como ayudante en trabajos "de cartera" -llevanza de documentos-; tiene buena salud, una edad todavía apta para la ocupación -la cuarentena-, y cierta aunque limitada formación profesional para hacerse valer en el sector turístico -domina la lengua alemana por sus raíces maternas germánicas, o de la gestión jurídica -ya que ha sido auxiliar de su esposo en el trabajo de procurador-; pero por otra parte su dedicación principal a la familia le ha supuesto una minoración de su formación y de sus expectativas laborales a la hora de afrontar una vida post- conyugal sin el paraguas de la desahogada situación económica de su esposo y padre de sus hijos. Podemos concluir en que razonablemente podrá conseguir independencia económica a medio plazo, aunque en trabajos de escasa cualificación.
Si ponderamos la situación de la esposa con los ingresos del marido, antes computados por aproximación -unos 11.000-12.000 € de banda, si bien con numerosas cargas del orden de los 7.500 € más los alimentos, aun cuando puede atenuar tales cargas con la fructificación de algunos de los inmuebles de su propiedad-, hemos de concluir en que el derecho compensatorio, en los términos reflejados en la sentencia apelada, han de ser mantenidos en su temporalidad, descartando la perpetuidad del derecho, y reducidos levemente en su duración y cuantía, de forma que sean cuatro anos a razón de 800 € mensuales y otros tres anos más a razón de 600 € mensuales. Todo ello sin retroactividad. En la conclusión obtenida ha de pesar igualmente la compensación que obtiene la esposa por el disfrute de la vivienda familiar -chalet de alto "standing"- y la adquisición de un inmueble privativo constante matrimonio con dinero aportado por su esposo.
ULTIMO.- En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 no se atribuyen.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio , y desestimar el deducido por Dna. Evangelina , contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia No 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los resenados autos de Divorcio contencioso no 1377/2011.
En consecuencia, se confirma la sentencia apelada con las únicas variaciones siguientes: a) El derecho de uso de la vivienda familiar se extinguirá cuando sea mayor de edad el último de los hijos que alcance dicha edad, debiendo en el plazo de sesenta días posterior a dicha fecha reintegrar el uso del domicilio la esposa al marido propietario, salvo acuerdos de sustitución de domicilio pactos por las partes. b) La pensión compensatoria se reduce a siete anos, de los cuales los cuatro primeros serán de 800 € mensuales, y los tres últimos de 600 € mensuales, sin carácter retroactivo, por lo que la nueva pensión de 800 € mensuales se aplicará a partir del mes siguiente a la fecha de esta sentencia. La pensión se actualizará conforme a las variaciones del I.P.C. estatal por anos, a contar de la misma fecha de esta sentencia, teniendo en cuenta que la pensión de 600 € aunque se devengue a los cuatro anos se actualizará igualmente a partir del ano siguiente a la sentencia, para mantener su poder adquisitivo.
No se imponen costas de los recursos.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.
