Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 511/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 316/2012 de 03 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 511/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100420
Encabezamiento
Rollo nº 000316/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 5 1 1
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a tres de octubre de dos mil doce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000241/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MASSAMAGRELL, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s D. Jose Daniel Y D. Victor Manuel , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª VICENTE ADAM HERRERO, y de otra como demandante/s - apelado/s MORVEDRE HABITAT, S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA SAHIDA MARTINEZ SANMARTIN y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN VIÑAS ALEGRE.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MASSAMAGRELL , con fecha veintiocho de febrero de dos mil doce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimo la demanda presentada a instancia de la mercantil Morvedre Habitat, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Viñas Alegre contra D. Jose Daniel y D. Victor Manuel , representados por el procurador D. Vicente Adam Herrero, y en consecuencia: 1.- Se declara la resolución del contrato de compraventa celebrado el día dos de octubre de dos mil seis entre Morvedre Habitat, S.L., y los hermanos D. Jose Daniel y D. Victor Manuel . 2º.- Se declara que D. Jose Daniel y D. Victor Manuel , cada uno de ellos adeuda a la actora la cantidad de 200.000 euros, en concepto de devolución de la parte del precio de la compraventa entregada por la actora. 3º, . Se condena a los demandados a pagar a la actora las cantidades previstas en el punto 2º, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda. Se imponen las costas del juicio a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día uno de octubre de dos mil doce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por los dos codemandados en base a que , la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ellos formulada sobre resolución del contrato de compraventa y condena a la devolución por cada uno de ellos de los 200.000 euros dados a cuenta de su precio por no haberse cumplido en el plazo pactado en él las dos condiciones suspensivas a que se supeditaba su eficacia, y al pago de las costas incurre con este pronunciamiento en unas indebidas valoración de las pruebas e interpretación de tal contrato , con vulneración de los arts. 1281 del y ss. 1115 y 1256 del CC y del art.82 de la LGDCU , omite resolver todo lo planteado en la litis con infracción del art. 24 de la CE y no hace una correcta aplicación del art.394 de la LEC , por lo siguiente:1)Del tenor del mismo contrato se induce que sólo el incumplimiento de sus condiciones en el plazo de dos años que señala y no de una sola da lugar a su resolución ;2)La primera condición pactada no se ha incumplido pues siendo la relativa a que los m2 de techo asignados finalmente en el proyecto definitivo a la finca que resultara de la reparcelación que es el objeto de la compra no variaran en más o en menos de un 10% de los que se fijan en dicho contrato, no habiendo convenido que al efecto se debería de haber terminado el procedimiento administrativo con adjudicación de tales metros, aprobado definitivamente el Plan de Actuación y sacando a información pública los proyectos de reparcelación y de urbanización dentro de aquel plazo con una mera demora en el mismo , los que figuraban en éstos no presentaban esa variación;2)La segunda condición relativa a que la parte vendedora haga efectiva la primera cuota de urbanización correspondiente al pago de las cuotas urbanísticas , es nula de pleno derecho, lo cual no se ha resuelto , al ser meramente potestativa por depender sólo de la voluntad del deudor por lo que la primera también los es y toda la cláusula que las fija en un contrato tipo cuya redacción hizo la mercantil actora sin asesoramiento legal alguno para su parte ;3)Por las dudas concurrentes en el caso no cabe imponerle las costas .
La parte actora se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala por reproducida en la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia fuera de lo que se expondrá a continuación para, en cumplimiento del art.465.4 de la LEC , responder en esencia a los motivos de los recursos y a lo en ello expresamente impugnado de la misma, con revisión y valoración de las pruebas que le afecten, a la luz de las normas y doctrina aplicables.
1)Respecto a la incongruencia , nuestra doctrina Jurisprudencial( STS de 31-5-01 y 27-9-01 )en relación con el art.218 de la LEC que la regula , viene a establecer que ésta se genera por alteración de la 'causa petendi', por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio 'iura novit curia', sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.
Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la 'extra petita' como la 'ultra petita' como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.
-En relación con la valoración de las pruebas en general , es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que , si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de dichas pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia , cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
-En lo que afecta a la interpretación de los contratos, la STS de 1 de diciembre 2006 señala que :'La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal '( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 .
Por otro lado , la interpretación de los contratos , al igual que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983 ) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982 , 4 de mayo de 1984 , 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986 , entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997 ).En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993 ).'.Además, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que 'los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes' ( sentencia de 14 de mayo de 2001 ), de modo que 'la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal' ( sentencia de 11 de diciembre de 2002 . En definitiva, la identificación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado, es decir, de lo deberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes. Ahora bien, con ser esto todo esto cierto no podemos olvidar que el artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas', que refleja el criterio espiritualista que rige nuestro derecho de la contratación. Esta doctrina la resume la STS de 19 septiembre de 2000 al decir que 'Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281, 2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281, 2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983 , que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281, 2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo , 17 de julio y 28 de diciembre de 1982 . Finalmente, el art. 1283, que también se reputa infringido con los otros artículos precedentes, supone, como ya destacó la añeja sentencia de 9 de abril de 1947 , una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en ellos, pero como destacó la sentencia de 30 de noviembre de 1962 , no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba impuesto al juzgador y que éste deba acatar en contra de su propio y personal criterio.'.
-En lo atañe al fondo del asunto propiamente dicho y al carácter de las condiciones pactadas por las partes el art. 1113. del CC dice que 'Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución.'
Las condiciones suspensivas se regulan en el art. 1114. del CC que dispone que 'En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos , dependerán del acontecimiento que constituya la condición', de tal forma que, pendiente la condición suspensiva , las partes están vinculadas y es irrevocable la obligación; mientras que, cumplida la condición, la obligación queda como si fuera pura: el deudor deberá cumplir y el acreedor puede exigir, o como ha señalado la doctrina, 'se ha producido la purificación de la obligación condicional'.
Por su parte el art.115 dice que 'Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código .' Sobre estas condiciones potestativas la jurisprudencia ha venido manteniendo una interpretación restrictiva de la causa de nulidad prevista en el art. 1.115 del Código, distinguiendo entre las condiciones puramente potestativas y las simplemente potestativas, basadas las primeras en la pura arbitrariedad y las segundas en la valoración de otros intereses, más o menos complejos, de tal forma que sólo las primeras tendrían ese alcance invalidante ( sentencias, entre otras muchas, de 30 de septiembre y 3 de diciembre de 1993 , y 13 de febrero de 1999 , y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de febrero de 1994 ).
Por otro lado se habla de condiciones establecidas de modo cumulativo cuando el incumplimiento de la primera condición exime de entrar en el análisis de la segunda, de tal forma que sería suficiente que una de ellas no se produjera para que se extinguiera la obligación
-En materia de consumo el art. 1 apartado 3 de la citada LGDCU señala que 'no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros'.
-Sobre las costas el principio del vencimiento, excluye la condena en costas cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo cual según el art.394 de la LEC que consagra aquel se da cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. En cuanto a las 'serias dudas de hecho o de derecho' acogidas por el juzgador de Instancia en este caso, que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda , esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico'.
2) Revisando las pruebas en lo aquí debatido de éstas resulta:
-Que las partes el 2-10-2006 (documento 1 de la demanda) suscribieron un contrato de compraventa, por el que la mercantil actora adquiría de los hermanos demandados una finca rústica de 1419, 84 m2 de techo estimados incluída en un PAI por un precio estimado de 851.904 euros de los que no se debate que la actora ha entregado 400.000 euros.
-En el mismo contrato se pactó que esa venta quedaba sujeta a una doble condición suspensiva, que los m2 de techo asignados finalmente en el proyecto definitivo no varíen en más o en menos de un 10% de los indicados y que la parte vendedora haga efectiva la primera cuota de urbanización correspondiente al pago de las cargas urbanísticas , siendo el efecto de no verificarse el cumplimiento de esa doble condición en el plazo de dos años desde la firma del contrato , el de que éste quedará resuelto estando obligada la vendedora a reintegrar a la compradora las sumas entregadas a cuenta hasta ese momento .
-En fecha 21-12-2007 , es decir antes de pasar el indicado plazo de dos años , por acuerdo del Ayuntamiento de Puzol tuvo lugar la aprobación definitiva del Programa para el Desarrollo de actuación integrada del Sector 6 (documento 2 de la contestación a la demanda)con redacción por el arquitecto que refiere del proyecto de reparcelación, que fijó en 1425, 72 m2 techos edificables como correspondientes a los demandados , y del de urbanización con sumisión del mismo como previa de la aprobación del primero a información pública la cual se acordó por resolución del mismo de 24-2-09, es decir pasado igual plazo (documento 3 de la contestación).
-A fecha 19-8-2009, transcurrido el mismo plazo, por el mismo Ayuntamiento se emitió certificado en el sentido de que el Proyecto de Reparcelación a la fecha de su emisión no había sido aprobado definitivamente continuando su tramitación y que no se había girado cuota de urbanización alguna(documentos 4 y 5 de la contestación).
- El indicado un contrato, se hizo con el fin de que la actora promoviera y construyera viviendas en el solar producto de la reparcelación, era un contrato tipo redactado por un abogado amigo de la inmobiliaria que medió en la venta de los que suele manejar la actora y para su suscripción hubo negociaciones de las partes estando asistidos los demandados por el director de una oficina bancaria de su confianza (interrogatorio de las partes y del testigo Sr. Patricio ) p.
-Dichas negociaciones tuvieron lugar también cuando pasó el repetido plazo sin que llegaran a buen fin ofreciendo los demandados a la actora la devolución de 300.000 euros en lugar de los 400.000 euros convenidos para el caso de incumplimiento en él de las citadas condiciones (interrogatorios de las partes, en especial del demandado D. Jose Daniel , y testificales de Don. Patricio y Luis Francisco ).
3) Valorando la anterior resultancia bajo en prisma normativo y doctrinal citado, se adelanta que la juez de instancias sin incurrir en incongruencia productora de indefensión ha seguido un criterio lógico en la interpretación del contrato de autos y en la valoración de las pruebas sin incurrrir en incongruencia alguna, por las siguientes consideraciones.
-Si bien el contrato de autos es un contrato tipo proporcionado por la actora, se negociaron sus pactos por las partes y sin que los demandados por su fin puedan ser calificados como consumidores.
-Según el claro tenor del contrato, primer fuero interpretativo del mismo como refiere el art.1281 del CC la doble condición suspensiva en él pactada es de carácter cumulativo, de tal forma que sería suficiente que una de ellas no se produjera para que se extinguiera la obligación.
-La primera condición no se cumplió en el plazo pactado pues , si bien antes de su transcurso tuvo lugar la aprobación definitiva del Programa para el Desarrollo de actuación integrada fue ya pasado éste cuando el proyecto de reparcelación se pasó a información pública y, sobre todo transcurrido el mismo no se había aprobado el Proyecto de Reparcelación Definitivo que es el que, .tras esa información en cuyo curso la superficie de la parcela puede variar por ser ese su fin esencial , el que determina definitivamente ésta y el que de igual modo la adjudica a los propietarios.
En conclusión , aunque en el contrato no se refiera expresamente que esta segunda aprobación ha de tener lugar ni que por ello todos los trámites administrativos necesarios al efecto hayan concluído , no siendo hasta cuando se produce la misma cuando se puede determinar la superficie exacta de la parcela y con ello fijar si los m2 techo variaban en más o en menos el 10% de los convenidos y cuando las cuotas de urbanización se pueden girar , sí acordadas como segunda condición avalando esta interpretación , se ha de colegir que eso fue lo pactado y que , no cumplido en el plazo señalado al efecto se da la consecuencia resolutoria de aquel convenida por las partes , sin que ninguna repercusión puede tener en dicha decisión, el que el cumplimiento de la repetida condición suspensiva estuviera sujeto a la actividad de un tercero (Administración pública), pues lo cierto es que a nadie escapa que la tramitación de un procedimiento urbanístico conllevaba un período de tiempo más o menos largo en función de las circunstancias y siendo ello así, la parte ahora apelante firmó el contrato en el que se establecía literalmente la misma sujeta a un lapso temporal determinado, sin que haya alegado en ningún momento que su consentimiento hubiera sido prestado padeciendo algún vicio, por lo que debemos entender que lo prestó libre y voluntariamente, resultando de aplicación el artículo 1.091 del Código Civil conforme al cual 'Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos', que proclama el carácter de lex privata que tiene el contrato.'
-Incumplida esta condición como se induce también de los propios actos de los demandados al admitir D. Jose Daniel en su declaración en juicio que por ello ofreció la devolución de 300.000 euros devolución que era la convenido para ese caso de incumplimiento y consecuente resolución , ésta procede sin examinar la otra pactada lo que justifica que la juez de instancia sin incurrrir en incongruencia alguna no examinara de modo expreso aunque si deducible de sus demás razonamientos su nulidad confusamente alegada en la contestación a la demanda y que, además, no concurre como se postula sobre ella y sobre el total de la estipulación porque ese pago de la primera cuota de urbanización correspondiente al pago de las cargas urbanísticas en que consiste , no se constituye como una condición potestativa dependiente sólo del arbitrio del deudor, vendedores demandados , si no que depende también de la voluntad del Ayuntamiento con la aprobación del Proyecto de Reparcelación y el consecutivo giro de esa cuota sin lo cual su abono no era posible para tales demandados .
TERCERO.- Por todo lo expuesto de lo que a su vez se induce que en el caso no concurren dudas de hecho y de derecho dada la claridad del contrato lo que lleva al rechazo del motivo final del recurso, éste se desestima en un todo por lo que, en relación con las costas causada en esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de D. Jose Daniel y D. Victor Manuel , contra la sentencia de fecha 28 de febrero del 2012 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de MASSAMAGRELL , debemos confirmar íntegramente sus pronunciamientos .Todo ello , con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincialen el día de la fecha. Valencia, a tres de octubre de dos mil doce.
