Sentencia Civil Nº 511/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 511/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 840/2011 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 511/2013

Núm. Cendoj: 35016370032013100293


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. MARÍA DEL PINO DOMÍNGUEZ CABRERA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de octubre de 2013.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de diciembre de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: ENTIDAD SALUD FACTORY S.L.

VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1299/2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22 de diciembre de 2010 , seguidos a instancia de la ENTIDAD SALUD FACTORY S.L. representada por el Procurador D. JAVIER SINTES SANCHEZ y dirigida por el Letrado D.ANTONIO JUAN MARRERO DE ARMAS, contra Dña. Blanca representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN QUINTERO HERNANDEZ y dirigida por la Letrada Dña. Mª ELENA ORAMAS PEREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Doña María del Carmen Quintero Hernández en nombre y representación de Doña Blanca contra Salud Factory S.L. debo condenar y condeno a Salud Factory S.L. a abonar a Doña Blanca la suma de nueve mil quince euros y dieciocho céntimos de euro (9.015,18 euros) e intereses a que se refiere el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, todo ello sin hacer expresa condena en costas procesales'.

Posteriormente se dicta con fecha 23/03/2011 Auto de aclaración de dicha recolusión, cuya parte dispositiva dice: 'SE RECTIFICA el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia dictada el 22 de Diciembre del 2010 y donde se expresa '.y ante la desestimación.', ,debe decir '.y ante la estimación.'.

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 14 de Octubre de 2013.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr.D.RICARDO MOYANO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del litigio la reclamación de los intereses generados por el contrato de préstamo de 20-12-2000 firmado entre la demandante como prestamista y la sociedad Salud Factory S.L. como demandada y prestataria, en el período correspondiente a los cinco últimos años, es decir entre los años 2003 y 2008. Tras el archivo del proceso monitorio en que inicialmente se reclamó la suma, por oposición del demandado, en el juicio ordinario la parte actora ha señalado que en realidad nunca se pagó interés alguno, reclamándose solamente los cinco últimos años, obviamente por prescripción de las anualidades anteriores. Respecto al principal de 36.000 € objeto del préstamo, tampoco es reclamado en el proceso, si bien dada la redacción del contrato que exigía la resolución del mismo con tres meses de antelación al vencimiento de cada anualidad, no sería posible la reclamación hasta el vencimiento del contrato en diciembre de 2009, en fecha posterior a la presente demanda.

La parte demandada admite la firma del contrato, pero niega la veracidad del mismo, ya que no se ha entregado cantidad alguna, lo cual el prestamista no ha acreditado ya que no se desprende del contenido del propio contrato la entrega del dinero ni existe prueba objetiva de la 'traditio' de dicha suma de dinero -carta de pago, recibo, etc.-, más allá de la testifical del esposo de la demandante, claramente parcial y que además se contradice con la declaración de la propia litigante, ya que según ésta fue ella quien entregó en efectivo el dinero, y según el esposo lo hizo él.

La sentencia apelada estima la demanda ya que considera que de la redacción del contrato se desprende que se entregó el dinero, aunque no se aclara la forma en que se hizo, sin que el demandado haya acreditado simulación contractual.

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado. El demandado alegó que el contrato nunca se perfeccionó, ya que no se entregó la suma objeto del préstamo. La explicación a esa falta de entrega del dinero sería que en realidad se trató de un contrato simulado para crear una apariencia de solvencia a favor de la actora y su esposo D. Rodrigo , que regentaba un establecimiento de ortopedia en dificultades financieras. Y es cierto que esa finalidad simulatoria no se ha acreditado. Pero lo relevante para este proceso no es eso, sino si está acreditada o no la entrega del dinero (6.000.000 de ptas.) a que se refiere como principal el contrato privado de préstamo. De acreditarse la entrega, surge la obligación de devolución del principal en la forma pactada, y de pago de los intereses anuales del 5%, pero la prueba de la entrega del dinero corresponde al actor, conforme al art. 217 de la L.E.C . Realmente no se trata de un requisito de perfección del contrato, como señala el demandado, pues si bien el art. 1740 del C.C . concibe el contrato de préstamo como real -nace o se perfecciona por la entrega del dinero prestado-, nada impide que en ejercicio de la autonomía de la voluntad las partes concierten un contrato de préstamo obligacional, en que el contrato se perfecciona por la simple obligación de entregar el dinero por el prestamista, y de devolverlo con los intereses el prestatario. En este caso si no se acredita la entrega del dinero el contrato está perfeccionado pero incumplido, por lo que el prestamista no puede ejercer la acción de cumplimiento de acuerdo con el art. 1124 del C.C . al no haber cumplido sus propias obligaciones esenciales.

En el caso litigioso, el contrato de 20-12-2000 nos dice que 'las partes se obligan a tenor de las siguientes estipulaciones', con lo que queda claro que el contrato es consensual y no real. En la estipulación primera se afirma que Doña Blanca 'presta a D. Ángel Jesús ., quien a su vez la acepta, la cantidad de 6.000.000 de ptas.'. La cuestión es interpretar si de esta estipulación resulta que el dinero se entregó en efecto sirviendo el documento de carta de pago, ya que no existe ningún documento que instrumente específicamente la traditio. Entendemos, y en esto discrepamos de la sentencia apelada, que el contrato no es claro. Pues en las exposiciones previas lo que se dice es que D. Ángel Jesús necesita 'una cierta cantidad de dinero', y que acuerdan obligarse mediante contrato de préstamo, por lo que la cláusula primera, como decimos, concreta la suma que es objeto de la obligación, en 6.000.000 de ptas., que el prestamista presta y el prestatario acepta. Sin que quede claro de esos términos si las expresiones 'presta' y 'acepta' se refieren a la obligación contractual o a la entrega física del dinero que se presta. Dado que es el actor el que ha de acreditar el cumplimiento de su obligación como prestamista, la duda determina la falta de prueba de la entrega real del dinero, ya que como decimos el contrato se limita aparentemente a establecer simplemente las obligaciones de las partes.

Resulta extraño, por otro lado, que si realmente se entregó la importante suma de 6.000.000 de ptas. en el mismo momento de la firma del contrato, no se emplearan las fórmulas típicas contractuales tales como 'suma que el prestatario reconoce recibidas en este acto' o similares.

Pero es que además la propia redacción del contrato es anómala, ya que no se establece plazo para la devolución del principal, lo que queda a expensas de la resolución del préstamo con un preaviso de tres meses. Del mismo modo, desde su firma en el año 2000 la parte actora admite que hasta el año 2008 ni ha recibido -ni consta que los haya reclamado- intereses, ni ha interesado la resolución del contrato, hasta el punto de que los intereses de los tres primeros años del contrato han prescrito.

Si a lo anterior añadimos que la propia actora se contradice con la declaración de su marido sobre quien realizó la entrega física del dinero, y que no consta ni la extracción de dicha suma de cuentas corrientes de la actora ni el ingreso en las cuentas del demandado -en cuya contabilidad el préstamo no consta- se confirma la falta de prueba de la realidad de la entrega del dinero, y por tanto si no de la perfección sí de la consumación del contrato, con independencia de las finalidades a las que obedeciera la firma de dicho negocio jurídico.

En conclusión, ni del documento contractual ni del hecho de que se liquidara el mismo en la Administración Tributaria deriva la prueba de la real entrega del dinero que generaría la obligación de pago de los intereses en esta litis reclamados. La redacción del contrato es ambigua sobre este punto, atípica, e insuficiente para probar de forma indubitada la realidad de la transmisión de numerario, la cual tampoco queda acreditada por otros medios.

ULTIMO.- Sobre las costas, con arreglo al art. 394 y 398 LEC 1/2000al estimarse el recurso de apelación, no se atribuyen, mientras que los de primera instancia recaen sobre la parte demandante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD SALUD FACTORY S.L., contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada en los reseñados autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1299/2009 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos revocarla, y en su lugar se desestima la demanda, absolviendo de la misma a la parte demandada, con imposición a la actora de las costas de primera instancia. Sin costas del recurso.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.


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