Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 511/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 822/2012 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 511/2013
Núm. Cendoj: 46250370082013100531
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5717
Núm. Roj: SAP V 5717/2013
Encabezamiento
ROLLO Nº 822/12
SENTENCIA Nº 000511/2013
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
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En la ciudad de VALENCIA, a veinte de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D.EUGENIO
SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de
Valencia, con el nº 000870/2010, por SERHIDRO S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. Emilio
Sanz Osset y dirigido por el Letrado D. Fernando Bobo Gumpert contra BANCAJA HABITAT S.L. representado
en esta alzada por la Procuradora Dª.Margarita Sanchis Mendoza y dirigido por el Letrado D. Eugenio Miralles
Mendoza, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SERHIDRO S.L.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, en fecha 3 de septiembre de 2012 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Emilo Sanz Osset en nombre y representación de Serhidro SL contra la mercantil Bancaja Habitat SL sobre reclamación de ciento dieciséis mil euros (116000 euros) como consecuencia del contrato firmado el 6 de abril de 2006 de servicios profesionales consistentes en la redacción de proyectos y asesoramiento para el desarrollo urbanístico del Sector UZO-7 del Plan General de Ordenación Urbana de Teulada(Alicante),y apreciando la excepción de incumplimiento contractual aducida por la demandada,debo absolver y absuelvo a la entidad Bancaja Habitat SL de todas las pretensiones de la demanda.Se imponen las costas a la parte demandante'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SERHIDRO S.L. , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de noviembre de 2013.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Serhidro S.L. formuló el 13 de Mayo de 2.010 y con fundamento esencial en el artículo 1.544 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra la también mercantil Bancaja Habitat S.L. y encaminada a la obtención de una sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos: 1) Se condene a Bancaja Habitat S.L. a abonarle la cantidad de 116.000 euros, resultante de sumar a los 100.000 euros correspondientes al segundo plazo de los honorarios de Serhidro S.L. pactados en la estipulación cuarta del contrato de 6 de Abril de 2.006, los 16.000 euros correspondientes al 16% de I.V.A. 2) Se condene a Bancaja Habitat S.L. a abonar a Serhidro S.L. los intereses legales devengados por la anterior cantidad desde la interposición de la presente demanda hasta su completo pago y 3º) Se condene a Bancaja Habitat S.L. a satisfacer las costas de este procedimiento. Como se ha dicho la suma exigida respondía al 50% de los honorarios pactados en el contrato suscrito entre partes el 6 de Abril de 2.006 y que tenía por objeto los servicios profesionales consistentes en la redacción de proyectos y asesoramiento para el desarrollo urbanístico del Sector 'UZO 7' del Plan General de Ordenación Urbana de Teulada (Alicante). Alegaba la demandante que hizo entrega en esa misma fecha de los trabajos previstos en la estipulación primera del mismo, siendo éstos el Programa de Actuación Integrada de dicho sector, el Plan Parcial de Ordenación y el Anteproyecto de Urbanización, así como los planos acompañados. Añadiendo que esa documentación era la misma que había redactado en cumplimiento del encargo que en su día le efectuó la U.T.E. integrada por las sociedades Piannetta Inmuebles S.L. y Gestión de Espacios Urbanos S.L. y que se encontraba en condiciones de ser tramitada ante el Excmo. Ayuntamiento de Teulada y prueba de ello es que se le abonó el 50% de sus honorarios. A pesar de ésto la demandada no presentó ante dicho Consistorio la referida documentación, ni tampoco realizó actuación alguna tendente a conseguir su designación como Agente Urbanizador, desistiendo así del logro de dichos objetivos. La entidad Bancaja Habitat S.L. se opuso a la demanda, alegando, en esencia, que la documentación que se le entregó por parte de Serhidro S.L. fue informada desfavorablemente por adolecer de defectos que nunca subsanó, sin que además, tras la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana existiese posibilidad alguna de ser tramitada conforme razonó el Acuerdo Municipal de 2 de Marzo de 2.006, siendo, en definitiva, inidónea para alcanzar los fines perseguidos en el contrato, constituyendo el sustento básico de su resistencia la operatividad de la 'exceptio non adimpleti contractus'. La sentencia, a la vista de las pruebas practicadas, aceptó la tesis de la parte demandada, y en su virtud, desestimó íntegramente la demanda de Serhidro S.L. absolviendo a Bancaja Habitat S.L. de las pretensiones deducidas en su contra y ello con imposición de costas a la demandante, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por Serhidro S.L. descansa en dos motivos: 1º) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, al haberse privado a Serhidro S.L. del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y 2º) El error en la valoración de la prueba para desestimar la demanda de Serhidro S.L. y apreciar la excepción de incumplimiento contractual aducida por Bancaja Habitat S.L., de ahí que como punto de partida resulte conveniente efectuar una doble precisión: A) La jurisprudencia tiene declarado en relación al error en la valoración de la prueba, que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. En el caso que nos ocupa, la juzgadora de instancia ha analizado de modo detallado la problemática suscitada, como así lo revela la mera lectura de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por Serhidro S.L. con su recurso, no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva de la juez 'a quo' por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y B) Que como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07 , por todas, el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho ' pendente apellatione, nihil innovetur'. Es en la demanda y contestación donde han de quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras), de modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas) su inidoneidad para ser tratadas en la alzada. Esta puntualización resulta conveniente efectuarla, en la medida que la mera confrontación entre los escritos de demanda y de apelación evidencia que la extensión de este último supera ampliamente al primero de ellos.
TERCERO.- El primer motivo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, al haberse privado a Serhidro S.L. del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. En línea de principio se ha de indicar que como expresan las sentencias del T.C. 172/04 de 18 de Octubre y 8/05 de 17 de Enero , el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SS. del T.C. 63/99 de 26 de Abril y 116/01 de 21 de Mayo ). Asimismo el auto del Tribunal Supremo de 6 de Septiembre de 2.007 , reitera que el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable, y no llega ni siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria ( SS. del T.C. 68/98 ). El derecho a la tutela judicial tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo que se pronuncie, y lo haga de manera motivada, sobre las pretensiones de las partes conforme a Derecho, con independencia de que tal resolución sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente ( SS. del T.C. 114/90 ). Pues bien, la lectura de la sentencia pone de manifiesto sin mayores dificultades, que su contenido se acomoda plenamente a las exigencias que impone el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que motivadamente plasma, a lo largo de su fundamentación de manera extensa y detallada las razones por las que entiende que resulta inviable la pretensión de la demandante. Proyectando dicho derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a utilizar los medios de prueba que considere necesarios para su defensa se ha de decir que que es jurisprudencia constitucional reiterada la que declara que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un derecho fundamental, inseparable del de defensa, que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso ( SS. del T.
C. 131/95 de 11 de Septiembre , 1/96 de 15 de Enero y 37/00 de 14 de Febrero ). Ahora bien, del mismo modo se ha declarado que el citado artículo 24.2, no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las que, articuladas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas propuestas a los órganos judiciales, salvo cuando el rechazo carezca de toda motivación, o ésta sea insuficiente ( SS. del T.C. 89/95 de 6 de Junio ) o la que se ofrezca resulte manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SS. del T. C. 52/89 de 22 de Febrero , 65/92 de 29 de Abril , 94/92 de 11 de Junio y 233/92 de 19 de Octubre ). Es más, la solución procesal que la Ley contempla para esta contingencia, esto es, el hecho de que se deniegue en la instancia una prueba, no es otra que la de poder interesar su práctica en segunda instancia con fundamento en haberse denegado indebidamente, como prevé expresamente el artículo 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y así hizo Serhidro S.L. al interesar en el primer otrosí de su escrito de apelación la práctica de la pericial consistente en la aportación del dictamen de la Arquitecta Superior Doña Milagrosa datado el 4 de Marzo de 2.011, dándose por la Sala cumplida respuesta a ello en el auto dictado el 25 de Enero de 2.013, así como en el de 22 de Febrero de este año, al desestimar la reposición planteada contra su rechazo. Como allí se expuso la practica de la prueba en segunda instancia es excepcional, restrictiva y limitada, y así lo señala entre otras la SS. del T.S. de 16-6-00 , con cita de la doctrina emanada del T.C en SS. números 149/87 o 233/92 entre otras, de modo que sólo es posible en los concretos supuestos que la Ley Procesal en los diversos párrafos del articulo 460 previene, siendo que no se trata de una posibilidad de practica de prueba indiscriminada sino supeditada a la concurrencia de los requisitos que rigen para la admisión de la prueba. La Sala coincidió con el órgano de instancia en la extemporaneidad con que se intentó hacer valer dicha pericia, sin que pudiera pretender ampararse Serhidro S.L. en la posibilidad que prevé el articulo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , toda vez que el Pleno del Ayuntamiento de Teulada dió el 2 de Marzo de 2.006 por terminado el procedimiento de aprobacion, adjudicacion y desarrollo del P.A.I.
del sector 'UZO-7' en base a la documentacion redactada por la propia actora, de lo que lógicamente tenía conocimiento, de ahí que la necesidad de dicha pericia no surja con la contestación formulada de adverso, sino que existía con anterioridad y sin que, por último, el hecho de formular alegaciones complementarias implique que por esta circunstancia forzosamente se ha de admitir un dictamen pericial que en buena lógica debió haberse acompañado a la demanda, por lo que el motivo decae.
CUARTO.- El segundo motivo es el error en la valoración de la prueba para desestimar la demanda de Serhidro S.L. y apreciar la excepción de incumplimiento contractual aducida por Bancaja Habitat S.L. En punto a ello se ha de decir que la excepción de contrato no cumplido que deriva de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , impide a la parte que incumplió reclamar de la contraria el cumplimiento de la suya, declarando la SS. del T.S. de 14-6-04 que la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre las prestaciones de las obligaciones sinalagmáticas, justifica que al incumplidor le pueda oponer el deudor requerido de pago la llamada 'exceptio non adimpleti contractus', con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( SS. del T.S. de 22-10-97 , 21-3-01 , 17-12-02 y 21-3-03 ). Pero para que se produzca ese efecto, es necesario probar que el incumplimiento de la contraparte que reclama es de la suficiente entidad y de influencia tal en el equilibrio de las prestaciones, que impide obtener la debida contraprestación, por quebrar la reciprocidad. En armonía con lo anterior, es requisito indispensable ( SS. del T.S. de 13-5-85 , 24-10-86 , 10-5-89 , 12-7-91 y 17-2-03 ), que el demandado pruebe que el daño originado por incumplimiento del demandante tiene la suficiente entidad para determinar que, si él no quedara exonerado de su obligación, se produciría un desequilibrio de prestaciones. Esta Sala en su sentencia número 638 de 8 de Noviembre de 2.005 , en el que también fue parte demandante y apelante Serhidro S.L, declaró que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas (como son las que surgen del contrato suscrito entre partes el 6 de Abril de 2.006) debe llevarse a cabo de modo simultáneo y esa regla determina, entre sus efectos más característicos, de un lado, la inexigibilidad de la prestación debida por uno de los obligados sin que el reclamante haya cumplido la que correlativamente le correspondía (exceptio non adimpleti contractus) y, de otro, la imposibilidad de incurrir en mora uno cualquiera de los obligados mientras el otro no cumpla la prestación recíproca a su cargo (compensatio morae). Es norma en las obligaciones recíprocas, que 'nadie puede exigir sin haber cumplido' y que además en esta clase de obligaciones 'y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya'; y, de hacerlo, 'ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido o cumplido defectuosamente'. El cumplimiento es inexacto cuando no cumple las exigencias o se desvía del programa prestacional previsto al tiempo de constituirse la obligación y a diferencia de la falta de cumplimiento, por inejecución de la prestación o ejecución de prestación diversa, insusceptible de gradación, el cumplimiento inexacto -defectuoso o parcial- admite distintos grados, tanto desde el plano objetivo o material de la prestación, como desde el subjetivo de la satisfacción del interés del acreedor.
En el caso allí enjuiciado los trabajos de Serhidro S.L. consistían en la elaboración de los documentos de presentación ante el Ayuntamiento para la obtención de la condición de agente urbanizador a favor de una determinada entidad, indicando que su simple presentación no genera el derecho al cobro sino que además se exige que aquéllos sean hábiles para que la otra parte pueda obtener dicha condición, sin embargo, la documentación presentada resultó con deficiencias que no fueron por ella subsanadas.
QUINTO.- La juzgadora de instancia en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico séptimo sintetizó las razones que justificaban su decisión desestimatoria de la demanda de Serhidro S.L. reseñando que 'Por tanto, a la vista de cuanto se ha expuesto, se concluye que Serhidro S.L. desde el mismo inicio del contrato incurrió en incumplimiento entregando a Actura S.L. una documentación que sabía era inútil e inidónea para iniciar ante el Ayuntamiento de Teulada la tramitación del P.A.I. de la Unidad de Ejecución Unica del Plan Parcial del Sector denominado UZO-7 del Plan General de Teulada y obtener su aprobación y la designación de Actura S.L o cualquiera de las sociedades de su grupo como agente urbanizador del Sector, fines a cuya consecución estaba orientado el contrato, y además habiéndose obligado en éste como sociedad de acreditada experiencia en la materia, al asesoramiento y asistencia técnica en todas las incidencias hasta la aprobación y adjudicación del P.A.I., también incidió en incumplimiento de la misma habida cuenta de que conocidos los importantes cambios normativos con la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana nada hizo para adaptar la documentación entregada a Actura S.L. a las nuevas exigencias normativas, y amén de este incumplimiento, que conlleva la apreciación de la excepción invocada por la parte demandada, además hay que destacar que no se ha producido el hecho determinante según el contrato para el nacimiento de la obligación de pago del segundo plazo de los honorarios reclamados por Serhidro S.L., cual es la designación de Actura S.L. o sociedad de su grupo como Agente Urbanizador por el Ayuntamiento de Teulada'. La Sala examinadas las actuaciones coincide con las conclusiones que establece el fallo apelado y dada la extensión argumentativa de la sentencia, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87 , 11/95 , 24/96 , 115/96 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/00 , 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98 , 19-10-99 , 3-2-00 , 23-3-00 , 28-3-00 , 30-3-00 , 9-6-00 , 21-7-00 , 2-11-01 , 23-11-01 , 30-4-02 , 20-12-02 , 24-2-03 , 2-10-03 , 9-2-04 , 3-3-04 y 27-6-06 ), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SS. del T.S. de 16-10-92 , 5-11-92 , 19-4-93 , 5-10-98 , 30-3-99 y 19-10-99 ), de ahí que ello sería ya en principio suficiente para la desestimación del recurso.
SEXTO.- No obstante ello, la conclusión sería la misma a partir de la siguiente línea de razonamiento.
Estando ligadas las partes hoy contendientes por el contrato suscrito el 6 de Abril de 2.006 (documento número cinco de la demanda a los f. 42 al 44 del Tomo II), sabido es que, en materia de contratación rige el principio 'pacta sunt servanda' consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil , al expresar que las obligaciones que nacen de los contratos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos. En su virtud, siendo el contrato 'lex inter partes' habrá que estar a lo dispuesto en sus estipulaciones en méritos del principio de autonomía de la voluntad que recoge el artículo 1.255 del Código Civil , al señalar que los contratantes pueden establecer los pactos, claúsulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público ( SS. del T.S. de 16-3-95 , 29-11- 96 y 13-7-07 ). En la estipulación primera del contrato se expresa que 'El presente contrato tiene como objeto la realización (por parte de Serhidro SL) de los siguientes trabajos que comprenden la redacción de proyectos, asesoramiento y gestión en los trámites administrativos que se deriven de la tramitación del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Unica del Plan Parcial del Sector que se denomina UZO 7 del Plan General de Teulada y concretamente: Programa de Actuación Integrada, redacción de la documentación integrante del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Unica del Sector UZO 7, conforme a la normativa urbanística vigente y asesoramiento en la redacción de la misma, redacción del Instrumento del Plan Parcial del Sector UZO 7 del Plan General de Teulada, redacción del Anteproyecto de Urbanización, y seguimiento de toda la tramitación administrativa del PAI y asistencia técnica en todas las incidencias, hasta la adjudicación del Programa (Relación con funcionarios de los Servicios Jurídicos y Técnicos del Ayuntamiento)', añadiendo en la segunda que se denomina 'Aceptación del encargo' que Serhidro S.L. acepta expresamente el encargo de dicha gestión, comprometiéndose a llevarla a cabo con la mayor diligencia y de acuerdo a lo previsto en este documento. Para el desarrollo de las actividades encomendadas Serhidro S.L.
aportará todos los medios materiales y humanos necesarios. Finalmente, en la estipulación cuarta relativa al precio y forma de pago se indica que los honorarios por las tareas comprendidas en el presente contrato, que se establecen con carácter alzado, invariable e inamovible para la total ejecución y terminación de las tareas contratadas, se describe el siguiente cuadro: Del total de 200.000 euros, el 50%, esto es, 100.000 euros a la entrega por parte de Serhidro SL a Actura SL (Bancaja Habitat SL) de la documentación acordada en la estipulación primera del contrato, en condiciones de ser tramitada ante el Excmo. Ayuntamiento de Teulada y el 50% restante, es decir, otros 100.000) a la designación de Actura S.L. (Bancaja Habitat S.L.) o sociedad de su grupo como Agente Urbanizador por el Ayuntamiento de Teulada. A las anteriores cantidades había que añadir el I.V.A. calculado al tipo impositivo vigente. Pues bien, la reclamación dineraria deducida por Serhidro S.L. se contrae al segundo 50%, pues la primera mitad de los honorarios como admite en el ordinal fáctico quinto de su escrito de demanda ya la ha cobrado (documentos números siete al nueve de la demanda a los f. 45 al 47 del Tomo II), sin embargo, su exigibilidad estaba condicionada a un resultado claramente indicado, la designación de Actura S.L. (Bancaja Habitat S.L.) o sociedad de su grupo como Agente Urbanizador por el Ayuntamiento de Teulada, lo que no consta haya tenido lugar y siendo esto así, es evidente que la pretensión quedaría privada de sustento, salvedad de que la no obtención de la consecuencia contractualmente prevista, sea fruto de una acción u omisión achacable a la demandada, que es el planteamiento que Serhidro S.L.
efectúa en el ordinal fáctico sexto del escrito inicial de este procedimiento. La Sala no comparte dicha postura y así partiendo del aserto contenido en el párrafo tercero del hecho quinto de la demanda en el sentido de que ' la documentación entregada a Actura S.L. (Bancaja Habitat S.L.) era la misma que Serhidro S.L. había redactado en cumplimiento del encargo efectuado en su día a dicha sociedad por Piannetta Inmuebles S.L.
y Gestión de Espacios Urbanos S.L. y que en el mes de enero de 2005 se había presentado ante el Excmo.
Ayuntamiento de Teulada (Alicante) para su tramitación', añadiendo en el párrafo siguiente ' que, en cualquier caso, la citada documentación se encontraba en condiciones de ser tramitada ante el Excmo. Ayuntamiento de Teulada (Alicante)'. Pues bien en relación a ello cabe decir lo siguiente: A) Que el 1 de Febrero de 2.005 tuvo entrada en dicho Consistorio escrito de los legales representantes de Piannetta Inmuebles S.L. y Gestión de Espacios Urbanos S.L. solicitando la condición de Agente Urbanizador (documento número tres de la contestación al f. 61), lo que se reiteró el 5 de Abril del mismo año (documento número cinco de la contestación al f. 73). B) Que el Arquitecto Municipal informó desfavorable la alternativa técnica el 27 de Mayo de 2.005, hasta que no se subsanasen las deficiencias en el contenidas (documento número seis de la contestación a los f. 74 y 75), circunstancia ésta que se comunicó a Gestión de Espacios Urbanos S.L. (documento número siete de la contestación al f. 76) y que intentó subsanar el 9 de Agosto de 2.005 (documento número ocho de la contestación al f. 77), sin embargo, el 4 de Noviembre de 2.005 continuó siendo desfavorable el informe (documento número nueve de la contestación a los f. 78 y 79) y C) El Ayuntamiento en Pleno el 2 de Marzo de 2.006 acordó determinar la terminación del procedimiento de la Alternativa Técnica presentada para desarrollar el Sector UZO-7 (documento número once de la contestación a los f. 81 al 84) y ello por cuanto, así se indicaba en las consideraciones jurídicas segunda y tercera, con la entrada en vigor de la Ley Urbanística Valenciana el pasado 1 de Febrero de 2.006, resultaba jurídica y materialmente imposible continuar su tramitación conforme a la normativa anterior. En los mismos términos Certificación del Secretario del Ayuntamiento (f. 146 al 155).
Argüir como pretende la recurrente que lo que quisieron documentar las partes en el contrato de 6 de Abril de 2.006 era simplemente la compra de unos proyectos por parte de Actura S.L. (Bancaja Habitat S.L.) y no el encargo a Serhidro S.L. de la prestación de determinados servicios y ello al hilo de determinadas expresiones empleadas por Don Bernardo no sólo constituye una cuestión nueva y como tal inidónea para ser tratada en la alzada, como así se expuso en el fundamento jurídico segundo, sino que además pugna con los propios términos del contrato denominado de ' servicios profesionales' (documento número cinco de la contestación a los f. 42 al 44 del Tomo II) y resulta contradictorio con el planteamiento de Serhidro S.L. expuesto en los hechos cuarto y quinto de su demanda (f. 5 al 9). Igualmente resulta inconsistente pretender sostener que el expediente iniciado por la U.T.E. constituida por Piannetta Inmuebles S.L. y Gestión de Espacios Urbanos S.L.
concluyese en aplicación de la Disposición Transitoria de la Ley Urbanística Valencia y no por los defectos que pudiesen existir en la documentación presentada, cuando el Arquitecto Municipal informó desfavorable tanto el 27 de Mayo de 2.005 (documento número seis de la contestación a los f. 74 y 75), como el 4 de Noviembre de 2.005 del mismo año (documento número nueve de la contestación a los f. 78 y 79) y así se recoge en los antecedentes segundo a quinto del Acuerdo del Pleno de del Ayuntamiento de 2 de Marzo de 2.006 (documento número once de la contestación a los f. 81 al 84). En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley Urbanística Valenciana 16/ 2.005 de 30 de Diciembre, en su punto 1 expresa que 'Los procedimientos urbanísticos, sea cual sea su denominación o naturaleza, iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley , se regirán por la legislación anterior siempre que hubiera concluido el trámite de información pública , cuando tal trámite fuera preceptivo'. Pero aquí no había tenido lugar precísamente porque el Arquitecto Municipal había informado desfavorablemente por 'no identificar y delimitar correctamente, el ámbito de la actuación integrada, que corresponde con la Unidad de Ejecución Unica del Sector UZO-7 del Plan General de 2.004 e incluir, tanto gráfica, numérica, documental y literariamente los terrenos de 11.498,45 metros cuadrados de red primaria, recogidos en la ficha del UZO- 7; pero la delimitación de estos terrenos en el UZO-A no es correcta, ya que deja una franja de terreno de suelo urbanizable, entre la parte grafiada y la calle Alcolecha que es suelo urbanizable y que el plano PPi-06.2 se grafían como solares cuando no lo son.
Deberá reflejarse correctamente el ámbito del UZO-7, de acuerdo con los planos 4.2 y 4.4 del vigente Plan General de Teulada' ( f. 82). Finalmente, el hecho de que se abonase el primer 50% no puede entenderse como un dato revelador de que la documentación entregada era idónea, cuando lo antes expuesto, pone de manifiesto que no era así, por lo que en esta tesitura no puede achacarse a la hoy apelada que en base a ella no iniciase expediente alguno, de ahí que por todo lo dicho, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Emilio Sanz Osset en nombre y representación de Serhidro S.L. contra la sentencia dictada el 3 de Septiembre de 2.012 por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 870/10, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

