Sentencia Civil Nº 511/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 511/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 293/2014 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 511/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100503


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 511/14
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
En la ciudad de Elche, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1746/12, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandada, D. Vidal , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador Sra Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado Sra. Mourenza
Vazquez, y como apelada la parte actora, Cofidis Hispania EFC, SA, representada por el Procurador Sr. Lara
Medina y dirigida por el Letrado Sr. Domingo Frutos.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda presentada por la representación procesal de la entidad COFIDIS, S.A.

SUCURSAL EN ESPAÑA frente a Don Vidal debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio contenida en el contrato suscrito entre las partes, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (3.400,40 euros), cantidad que deberá ser abonada a la entidad actora y que devengará el interés procesal del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.

No se hace expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 293/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30 de octubre de 2014.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

Fundamentos


PRIMERO.- Estima la sentencia de instancia la reclamación de la financiera actora, dirigida a ser reintegrada de las cantidad que le es debida como consecuencia del contrato de crédito que cónvino con el demandado. Declara la sentencia, no obstante abusivos los intereses pactados y condena a la devolución del principal.

Recurre la demandada alegando la nulidad del contrato por incapacidad del demandado. Se alega también confusión en los resúmenes contable que no cargan determinados recibos aun habiendo saldo, impugna la cuantía de las cuotas, sin que sea clara la liquidación.



SEGUNDO .- Hemos de examinar en primer lugar la excepción de falta de consentimiento, puesto que se alega la incapacidad del demandado para prestarlo, toda vez que está diagnosticado de esquizofrenia paranoide y politoxicómana.

Descartamos en primer lugar la necesidad de formular reconvención para hacer valer la excepción.

'El art. 408.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al demandado oponer la nulidad absoluta del negocio en que se basa la pretensión por medio de excepción . Se trata de una excepción con un régimen especial (lo que se ha venido en llamar 'excepción reconvencional') por cuanto permite al demandante solicitar del Juzgado se le dé la oportunidad de contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención'.( STS 29/10/2013 ) 'Esta previsión legal entronca con la doctrina jurisprudencial que afirmaba, antes incluso de esta previsión legal, la posibilidad de que la nulidad contractual se hiciera valer por vía de excepción , sin necesidad de acudir a la vía reconvencional ( sentencias de esta Sala núm. 1034//1994, de 19 de noviembre, recurso núm. núm. 55/1992 EDJ 1994/9013 ; núm. 508/1996, de 20 de junio, recurso núm. 3447/1992 EDJ 1996/3557 ; núm. 974/2005, de 15 de diciembre, recurso núm. 1499/1999 EDJ 2005/225532 ; y núm. 35/2008, de 23 de enero, recurso núm. 5641/2000 EDJ 2008/3253)'.

En cuanto al fondo de la cuestión, la jurisprudencia tiene declarado que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, y viene representada por una presunción 'iuris tantum' de la validez del contrato, que puede destruirse, conforme a la reiterada jurisprudencia, lo que exige una prueba cumplida ( SS. del T.S. de 25-11-00 ), de modo que la incapacidad que obsta a la prestación de un consentimento válido exigido por el artículo 1.263 del Código Civil requiere una demostración adecuada, a salvo la declaración judicial del artículo 199 del mismo texto legal , pues la capacidad se presume ( SS.

del T.S. 30-5- 01). En esta misma línea se expresa, que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriendose, en consecuencia, una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa ( SS. del T.S. de 10-2-86 , 10-4-87 , 26-9-88 y 20-2-89 , entre otras), por lo que no es posible que la referida presunción legal y jurisprudencial pueda ser destruida mediante otra presunción de las llamadas de 'hombre' (presumptio hominis o presumptio facti) contempladas en el artículo 1.253 del Código Civil EDL 1889/1 ( SS. del T.S. de 10-11-05 ). Más recientemente, la SS.

del T.S. de 24-6-13 expresa que las causas de incapacidad con cita de la de 11-10-12 , están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1.983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código Civil, no existe una lista, sino que el artículo 200 establece que 'son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma'. Es evidente que el artículo 322 del mismo texto legal establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media

TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina a nuestro supuesto, tenemos que se predica del contrato, no que el consentimiento estuviese viciado, sino que el demandado carecía de capacidad para prestarlo, lo que significaría la ausencia de uno de los requisitos precisos para que el contrato pueda nacer, art 1261 CC , y conduce a la inexistencia o nulidad radical del mismo.

Son antecedentes documentados de la cuestión.

Según consta documentalmente en la causa, el demandado esta diagnosticado de esquizofrenia paranoide crónica con evolución de la enfermedad desde el año 1993, al tiempo se le diagnostica politoxicómana. Tiene ingresos en la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica en enero/93, mayo, junio/93, octubre/93, enero/94, marzo/94, abril, mayo/07, enero marzo/08, julio a septiembre/2010, marzo abril/2011 abril junio/2012. No adquiere conciencia de enfermedad, ha vivido durante años en la calle con sintomatología psicótica derivada del abandono del tratamiento y consumo de tóxicos, desde 2007 tras cada ingreso abandonaba el tratamiento, reanuda el consumo. La clínica delirante cede parcialmente con el tratamiento pero no llega a desaparecer. La familia en su denuncia y los informes médicos dejan constancia de que el demandado no tomaba la medicación fuera de los ingresos.

Como fechas próximas al contrato de 13/4/2007 , tenemos el ingreso inmediatamente posterior 25/4 a 30/5/07, y su derivación a centro para enfermos mentales en 28/1/2008, en que presenta ideas delirantes y alucinaciones auditivas. Sigue diagnosticado de esquizofrenia paranoide y está sometido a proceso de incapacitación, en el que se interesa por el Fiscal no solo su incapacitación sino su internamiento.

En esta tesitura consideramos, que la enfermedad mental del demandado es de enorme gravedad, que puede remitir eventualmente, que no curar, con tratamiento que este no seguía, visto lo actuado consideramos que el demandado no estaba en condiciones de emitir válidamente su consentimiento contractual, art 1261 CC , lo que conlleva la nulidad del contrato.



CUARTO.- Declarada la nulidad del contrato sus efectos son los previstos en los artículos 1303 y 1304 del CC , en definitiva los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, con la especialidad en el supuesto de que la nulidad provenga de la incapacidad de uno de los contratantes, en cuyo caso no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera.

En nuestro supuesto el demandado habrá de restituir tan solo aquello que recibió 4000# menos lo pagado 1315#, , es decir 2685#, pues solo esto puede considerarse que supuso un incremento de su patrimonio en detrimento del de la demandada. Otros conceptos como seguro o gastos no encajan en el enriquecimiento demandado.

Reducida a si la deuda no es preciso entrar en otros motivos de recurso, que afectan a partidas que no se incluyen..



QUINTO.- Estimándose en parte el recurso no se hace pronunciamiento condenatorio en costas, art 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimar en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Vidal contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela en Procedimiento Ordinario 1746/12 que revocamos condenando al demandado a que pague a la actora 2.685 #, sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- #) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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