Sentencia Civil Nº 511/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 511/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 455/2013 de 14 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 511/2014

Núm. Cendoj: 28079370202014100521


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007768

Recurso de Apelación 455/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2254/2010

APELANTE:JUAN DEL POZO SANCHEZ S.L.

PROCURADOR D./Dña. ROCIO BLANCO MARTINEZ

APELADO:CUMMINS POWER GENERATION LIMITED

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

D. CESAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2254/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid a instancia de JUAN DEL POZO SANCHEZ S.L. apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. ROCIO BLANCO MARTINEZ contra CUMMINS POWER GENERATION LIMITED apelado - demandante, representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/03/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/03/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimo la demanda interpuesta por CUMMINS POWER GENERATION LIMITED contra D. JUAN DEL POZO SÁNCHEZ, S.L., y: a) declaro el incumplimiento contractual de la demandada al contrato suscrito el 10-7-2006, y a que refiere la demanda, que declaro resuelto, y b) Condeno a la demandada a abonar a la actora: b1) 262.800 euros, por el concepto reclamado en la demanda, y b2) sus intereses legales desde el 26-7- 2009. c) Condeno a 'Juan del Pozo Sánchez S.L.' al pago de las costas de este juicio. Igualmente desestimo la reconvención por compensación deducida por la demandada imponiendo a la reconviniente el pago de las costas.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en los términos de la presente.

PRIMERO.- La entidad CUMMINS POWER GENERATION LIMITED (en adelante CUMMINS), con base en el contrato suscrito el 10 de junio de 2.006 con la entidad JUAN DEL POZO S.ANCHEZ, S.L. (en adelante J. DEL POZO), por el que se comprometía al suministro y montaje de una planta de Cogeneración de 4 MW/H, formula demanda solicitando se declare el incumplimiento contractual en que incurrió la entidad J. DEL POZO, se declare resuelto dicho contrato y se condene a la demandada a pagarle 276.278,40 euros, cantidad que se corresponde con los 262.800,00 euros, importe del último de los plazos que debía abonar la demandada, al entregar la planta solicitada y con los 13.478 euros que reclama, como indemnización de daños y perjuicios por los intereses moratorios devengados, desde el vencimiento de la obligación de pago reclamada.

La entidad demandada se opuso a dichas pretensiones y, admitiendo no haber abonado la cantidad reclamada por el último plazo convenido, sostuvo que ello obedeció al incumplimiento en que incurrió la demandante, consistente en no efectuar una puesta en marcha correcta de la planta y dejarla con un defectuoso funcionamiento, lo que le produjo una merma económica que evalúa en 170.000 euros, por lo que solicitó la desestimación de la demanda y subsidiariamente, se compense judicialmente la pérdida que le ocasionó el incumplimiento de la demandante y se le condene abonar a la actora la suma de 92.800 euros.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró resuelto el contrato y condenó a la demanda a abonar a la actora 262.800 euros, más sus intereses legales desde el 26 de julio de 2.009 y al pago de las costas.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad J. DEL POZO , alegando infracción del artículo 1.124 del cc ; error en la valoración de la prueba e infracción de la excepción de compensación judicial: infracción del artículo 408, en relación con el artículo 406 ambos de la LEC ; infracción del artículo 218 de la LEC , por incongruencia de la sentencia e infracción de la condena de intereses moratorios sin que la actora los hubiera solicitado e infracción del artículo 394.2 de la LEC en materia de costas, terminando solicitando se dicte sentencia estimando el recurso, en el sentido de que se estime parcialmente la demanda, condenando a la apelante a que abone a la actora en la cantidad de 163.284 euros, revocando la sentencia en todo lo demás.

La entidad apelada se opuso al recurso solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia de primera instancia discrepando de las alegaciones formuladas en el recurso

SEGUNDO.- Sostiene la apelante que el demandante, al solicitar simultáneamente la resolución del contrato y el cumplimiento del mismo, incurre en incongruencia, de manera que al condenarle a abonar parte del precio, no procede decretar la resolución interesada y ello debe conllevar que la estimación de la demanda ha sido parcial y no se le pueden imponer las costas. El motivo debe rechazarse. Es cierto que la literalidad del artículo 1.124 del cc ., no permite solicitar simultáneamente la resolución del contrato y el cumplimiento del mismo, sino que en principio ambas peticiones deberían formularse de manera subsidiaria; ahora bien, ello no puede desconocer que la finalidad y razón de ser del referido precepto, según señala reiterada jurisprudencia es, por un lado, la de otorgar a la parte que ha cumplido el contrato, la facultad de resarcirse del incumplimiento de la parte contraria y por otro el del mantenimiento del contrato cuando no se hayan frustrado el fin económico perseguido al celebrarlo. En este sentido, la solicitud y declaración de la resolución del contrato, sin restitución de prestaciones, lo que viene a significar es la constatación del incumplimiento en el que incurrió la parte demandada, susceptible de producir la resolución contractual.

En todo caso, apreciado el incumplimiento en la sentencia de primera instancia, las consecuencias que de ello se derivan a los efectos de imposición de costas devengadas por la demanda inicial, no podrían ser las pretendidas por la apelante, en cuanto las pretensiones de la demanda habrían sido igualmente estimadas de manera sustancial.

TERCERO.- El motivo por el que denuncia la apelante error en la valoración de las pruebas e infracción de la excepción de la compensación judicial, debe desestimarse.

Al articular dicho motivo de impugnación, la parte apelante introduce cuestiones distintas a las que señaló en primer instancia para oponerse a la demanda y formular la excepción de compensación judicial, vulnerando con ello los principios de contradicción e igualdad de partes que debe presidir el proceso en esta segunda instancia. Es cierto que en la demanda alegaba que la demandante había incurrido en un incumplimiento del contrato, al no dejar en correcto funcionamiento la planta instalada; sin embargo, la reclamación que efectuaba por dicho comportamiento, se basaba en la menor productividad que le había producido y era por ese concepto de merma en la producción, por el que se solicitaba se aplicara la compensación judicial, que allí se pretendía por el importe de 170.000 euros. Sin embargo, en esta alzada solicita se practique la compensación judicial por 99.516 euros y por el concepto de gastos de reparación valorados pericialmente. En consecuencia, en ningún error ha incurrido la sentencia al valorar el informe pericial, por cuanto el objeto del mismo, no tenía nada que ver con la pretensión ejercitada por la aquí apelante, al venir referido éste a unos defectos de ejecución o montaje, que son los que valora y por lo que, reiteradamente manifestó la apelante en primer instancia que nada reclamaba; sin embargo ni se refiere dicho perito, ni valora, la minoración de producción que es por el concepto por el que solicitaba ser compensada, de manera que, aun admitiendo la existencia de los defectos detectados y por la valoración que señala el perito, no sería posible aplicar la compensación judicial, en cuanto no se dan los requisitos establecidos en el artículo 1.196 del código civil , pues el concepto por el que se solicitaba en primera instancia, es distinto al que se pretende en esta segunda y la deuda allí invocada, no ha quedado acreditada, en cuanto la minoración en la producción, se hacía como una simple estimación unilateral, que ni siquiera ha sido ratificada en el acto del juicio.

CUARTO.- El tercer motivo de impugnación sí debe ser acogido en base a lo siguiente. El tratamiento procesal que el Juzgado dio a la compensación judicial alegada por la entidad apelante al contestar la demanda, en principio sí se ajustó a lo establecido en el artículo 408 de la LEC , en cuanto al no formularse reconvención expresa en los términos que señala el artículo 406 de la LEC , sino la existencia de un crédito compensable, el actor puede controvertirla en la forma prevenida para la reconvención; ahora bien dicha situación no es la misma que la que se produce, cuando de manera expresa se formula reconvención, pues en este caso la compensación se planteó como oposición a la demanda y el último párrafo del apartado 3 del artículo 406 de la LEC , señala que no se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución, respecto de la pretensión de la demanda principal, que es lo que aquí sucedió, pues se planteó la compensación como oposición a la demanda y se solicitaba su absolución parcial sobre lo reclamado frente a ella.

Como consecuencia de lo indicado, se acogen los motivos que al respecto formula la apelante, de manera que no habiéndose formulado reconvención, no procede formular pronunciamiento separado sobre la misma y tampoco sobre las costas de dicha demanda reconvencional.

QUINTO.- El motivo por el que denuncia incongruencia a la hora de resolver la sentencia la pretensión de condena a pagar los intereses moratorios debe rechazarse. La demandante, solicitaba en su escrito inicial el pago de una concreta cantidad -13.478,40 euros-, por los intereses devengados, desde la reclamación extrajudicial hasta la presentación de la demanda y fundamentaba jurídicamente dicha reclamación, en los artículos 1.100 y 1.108 del cc , luego en ninguna extralimitación incurrió la sentencia de primera instancia al analizar dicha reclamación y, el pronunciamiento que contiene sobre ello la parte dispositiva debe mantenerse, en cuanto se ajusta a las previsiones de dichos preceptos. En este sentido ha quedado acreditado el incumplimiento en que incurrió la apelante, de no abonar la cantidad que debía, así como que fue requerida formalmente de pago por la demandante, de manera que la condena que se le hace de pagar los intereses legales de la cantidad a la que se le condena, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta su completo pago, es ajustada a derecho y debe confirmarse, con independencia de que el importe de tales intereses deba liquidarse en ejecución de sentencia.

SEXTO.- El motivo que se articula respecto del pronunciamiento de las costas devengadas por la demanda formulada por CUMMINS frente a la apelante, debe desestimarse.

Como se indica anteriormente la solicitud de resolución del contrato y simultáneamente la condena al pago de la cantidad debida por impagada, no puede considerarse contradictoria y por tanto no cabe hablar de estimación parcial de la demanda, cuando además en primera instancia se rechazaron todas las pretensiones formuladas por la demandada y apelante, por lo que conforme señala el apartado 1 del artículo 394 de la LEC , lo procedente era imponérsela a la entidad demandada.

No siendo procedente, según lo indicado también en anteriores fundamentos jurídicos, la compensación que ahora alega en esta segunda instancia por importe de 99.516 euros, tampoco cabe hablar de estimación parcial de la demanda, sino estimación íntegra de la pretensiones de la demandante y rechazo de las de la demandada, por lo que las costas devengadas en primera instancia por la demanda presentada deben imponerse a la demandada.

Finalmente tampoco cabe hablar de estimación parcial de la demanda, por el hecho de que no determine la cantidad concreta que por intereses solicitaba la demandante hasta la presentación de la demanda, sino que se establezca la condena de abonar los intereses legales que se devenguen desde el momento que se solicitaba en la demanda hasta su completo pago, por cuanto la cantidad que finalmente deba abonare por dicho concepto, dependerá del momento en que se pague la cantidad que se fija como principal, lo que únicamente será posible determinar en ejecución de sentencia, como señala la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Lo indicado conlleva la estimación parcial del recurso, en cuanto no procede hacer pronunciamiento expreso sobre la reconvención, en cuanto ésta no se formuló expresamente y como consecuencia de ello, tampoco procede efectuar pronunciamiento de condena sobre las costas causadas por la inexistente reconvención.

Al estimarse parcialmente el recurso no procede formular pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, en base a lo establecido en el artículo art. 398.1 de la LEC .

La estimación del recurso conlleva también la devolución del depósito constituido para recurrir ante el juzgado de Primer instancia, en base a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'JUAN DEL POZO SÁNCHEZ, S.L.', contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 2254/2.010, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE, en el siguiente sentido:

SE DEJA SIN EFECTO EL PRONUNCIAMIENTO POR EL QUE SE DESESTIMA LA RECONVENCIÓN, POR COMPENSACIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANDADA, ENTIDAD JUAN DEL POZO SANCHEZ,S.L., ASÍ COMO LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS QUE, POR DICHA RECONVENCIÓN INEXISTENTE, SE IMPONE A LA CITADA ENTIDAD DEMANDADA JUAN DEL POZO SÁNCHEZ S.L.

SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS.

Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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