Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 511/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 562/2014 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 511/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100509
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2001
Núm. Roj: SAP MU 2001/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00511/2014
Rollo Apelación Civil nº: 562/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a once de septiembre de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 348/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Jumilla entre
las partes, como actora y ahora apelada, la mercantil 'Bodegas Hijos de Juan Gil' S.L., representada por el
Procurador Sr. Azorín García y dirigida por el Letrado Sr. Valcárcel Siso; y como parte demandada y ahora
apelante, la entidad 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros' S.A., representada por la Procuradora Sra.
Muñoz Monreal y dirigida por la Letrada Sra. Vidal García. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos
Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 5 de mayo de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por 'BODEGAS HIJOS DE JUAN GIL, S.A.', DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE VEINTE MIL EUROS (20.000 euros) Y SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba, tanto con respecto al previo pago efectuado por la actora, como en relación con la cobertura aseguratoria por el siniestro acaecido. Se dio traslado del mismo a la otra parte que se opuso a dicho recurso.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 562/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción de repetición ejercitada por la mercantil actora, 'Bodegas Hijos de Juan Gil' S.L., contra la aseguradora demandada, 'Allianz S.A.', al amparo de la póliza de contrato de seguro suscrito con la misma en fecha 12 de febrero de 2007, para cubrir el riesgo de muerte o incapacidad absoluta para el trabajo de los empleados de dicha mercantil, tendente a la reclamación de la cantidad de 20.000 # abonada previamente a la viuda de D. Ezequiel , trabajador por cuenta ajena de la misma, que falleció por suicidio el día 14 de noviembre de 2010.
La citada sentencia acoge parcialmente la demanda. De un lado, declara acreditado el pago de 20.000 # por la mercantil demandante a la viuda del trabajador fallecido y, de otra parte, declara asimismo que la póliza suscrita entre los litigantes cubre el riesgo de muerte por suicidio. Por tanto, condena finalmente a la aseguradora demandada al pago de la citada cantidad que se corresponde con la cobertura aseguratoria prevista en la póliza de seguro para el riesgo de muerte por cualquier causa. La mencionada sentencia desestima por el contrario la condena al pago de los intereses moratorios del artº. 20 de la Ley de Contrato de Seguro por concurrir causa de justificación en la mora de la aseguradora conforme a lo dispuesto en el apartado octavo de dicho artículo.
La referida Cía. de Seguros Allianz, muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial estimatorio de la demanda, por considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, tanto con respecto al pago efectuado por la actora a la viuda del trabajador fallecido, que dicha sentencia declara, como en relación con la cobertura aseguratoria de la muerte por suicidio que asimismo acoge.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Hemos de tener en cuenta inicialmente, que el contrato de seguro de referencia se suscribe por la mercantil actora al amparo de la Resolución de 19 de agosto de 2009 de la Consejería de Educación, Formación y Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en cuyo artículo 20 dispone la obligación para las empresas de Industrias Vinícolas y Alcoholeras, en el marco del correspondiente Convenio Colectivo de Trabajo , de suscribir una póliza de seguros para cubrir el riesgo de muerte o incapacidad absoluta para el trabajo. Se trata, por tanto, de la denominada Póliza de Seguro de Accidentes Convenio, suscrita entre la mercantil actora y la aseguradora demandada Allianz S.A.
Cuestiona en primer lugar dicha aseguradora la existencia del pago efectuado por dicha mercantil demandante, a la viuda del trabajador fallecido. Alega que dicha parte actora no ha acreditado, como le exige el artº. 217 de la LEC , la realidad indubitada de tal pago, manifestando infringidos los artículos 376 y 326 de la LEC .
Sin embargo este Tribunal no comparte tal planteamiento.
De un lado, porque el Juzgador de instancia ha efectuado una correcta valoración del documento privado (doc. nº 11 de la demanda) por el que la citada viuda, Sra. Azucena , declara haber recibido de la mercantil 'Bodegas Hijos de Juan Gil' S.L., la cantidad de 20.000 # en concepto de indemnización por el fallecimiento de su esposo, trabajador de la misma, al amparo del Convenio Colectivo de Trabajo para Industrias Vinícolas y Alcoholeras, cuya contingencia se encuentra pactada en la póliza suscrita por dicha mercantil y la aseguradora 'Allianz' S.A. La impugnación por la recurrente de la autenticidad de su contenido no priva sin más de eficacia probatoria al mismo, máxime cuando en este caso, la citada Doña. Azucena , ha ratificado en el acto del juicio, la autenticidad y realidad del documento firmado, reiterando la percepción de la mencionada cantidad indemnizatoria por el concepto que se detalla en dicho documento. Por otro lado, el Juzgador de instancia ha valorado dicho testimonio en los términos que menciona el artº. 376 de la LEC , es decir, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración las circunstancias concurrentes en dicho testigo, sin que conste ningún hecho o dato que permita contradecir la veracidad de lo declarado en el referido documento.
Por tanto, cabe afirmar que el cuestionado documento y el testimonio que hemos examinado constituyen prueba suficiente en orden a acreditar el previo pago por la actora de la cantidad indemnizatoria que ahora, en vía de subrogación, reclama a la aseguradora.
Procede la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de apelación, referido a la ausencia de cobertura aseguratoria de la póliza con respecto al riesgo de muerte por suicidio.
Dicha parte fundamenta tal pretensión en que el texto del correspondiente Convenio Colectivo, nada prevé de forma expresa al respecto, al tiempo que tampoco el texto de la póliza suscrita otorga cobertura a la muerte por suicidio.
Sin embargo, el conjunto de la prueba practicada permite obtener una conclusión diferente, conforme así se argumenta con acierto en la sentencia de instancia.
El Juzgador 'a quo' declara la existencia de tan controvertida cobertura aseguratoria en caso de suicidio, valorando al respecto la naturaleza jurídica del contrato de seguro concertado entre la mercantil actora y la Cía. Allianz S.A.
Y en efecto, así se acepta y ratifica por este Tribunal en esta fase de apelación.
Es cierto, como se dice en la sentencia recurrida, que el referido contrato de seguro, con independencia de su origen, ya sea por disposición reglamentaria dictada por la correspondiente Consejería de esta Comunidad Autónoma o bien por Convenio Colectivo, participa de una evidente naturaleza mixta de seguro de vida y de enfermedad, dado que la cobertura aseguratoria se extiende, de un lado, a los casos de muerte procedente de accidente laboral o no, de enfermedad profesional y causa natural y, de otro lado, a los de enfermedad profesional, incapacidad permanente o parcial y gran invalidez. De ahí, se añade, que resulte de plena aplicación en este caso la normativa de la Ley de Contrato de Seguro prevista en los artículos 83 y siguientes , relativos al contrato de seguro de vida, y más concretamente el artículo 93 que dice: 'Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado '.
En primer lugar hay que señalar que el precepto tiene carácter dispositivo, siendo una de las pocas excepciones previstas en el artículo 2 de la LCS al carácter imperativo de la Ley. Así cabe afirmar que la norma establece un régimen que rige en defecto de pacto y en virtud del cuál el riesgo por suicidio quedará cubierto siempre que haya transcurrido el período de carencia que la ley fija en un año. El carácter dispositivo de la norma permite a las partes modificar dicho plazo de carencia disminuyéndolo o haciéndolo desaparecer, en beneficio del asegurado, así como ampliándolo o excluyendo completamente de la cobertura la muerte por suicidio en cualquier caso, en beneficio de la aseguradora.
Esta norma se aplica únicamente al seguro para caso de muerte y define el suicidio como 'la muerte causada consciente y voluntariamente por el asegurado' , recogiendo la distinción entre suicidio voluntario e involuntario introducida por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1962 . La exigencia de conciencia y voluntad deja fuera del concepto legal de suicidio los supuestos en los que, al realizar los actos u omisiones que causaron la propia muerte, el asegurado no estaba en condiciones de decidir por encontrarse en situación de enajenación mental transitoria o permanente que le privaba, tanto de la capacidad de entender (conciencia) como de la de ajustar su comportamiento a dicha comprensión (voluntad), por lo que los actos u omisiones así realizados no le son imputables.
Consecuentemente, en aplicación del precepto y ante la inexistencia de pacto que establezca cosa distinta, el suicidio involuntario entrará siempre en el ámbito de cobertura, mientras que el suicidio voluntario, estará cubierto cuando tenga lugar transcurrido un año desde la conclusión del contrato.
En este caso, no se ha suscitado controversia en relación con la voluntariedad o no del suicidio, lo que comporta que nos hallemos en consecuencia ante un supuesto de suicidio voluntario. Por tanto, cabe afirmar, a tenor de lo dispuesto en el artº. 93 de la LCS , que dicho suicidio quedará cubierto si se produce transcurrido un año desde la conclusión del contrato, tal y como acontece en este caso, ya que el contrato fue suscrito en el año 2007 y la muerte del trabajador de la mercantil demandante tuvo lugar en el año 2010.
Obsérvese finalmente que incluso aplicando el contenido de las Condiciones Generales y Particulares de la propia póliza de seguro, también se obtendría idéntica conclusión.
En efecto la cláusula 9ª de las Condiciones Particulares prevé la cobertura por muerte por cualquier causa, añadiendo, tanto la producida en el ejercicio de la profesión o actividad laboral como durante la vida privada. En el artº. 2 de las Condiciones Generales reitera dicha cobertura por riesgo de muerte que comprende la derivada de accidente laboral, no laboral, enfermedad profesional y muerte natural. En relación con ésta última, la norma la describe como la no debida a accidente, ni enfermedad laboral y añade que el asegurador pagará el capital estipulado en las Condiciones Particulares quedando derogado el artº. 3 de las Condiciones Generales que excluye de la cobertura del seguro al suicidio o tentativa.
Por tanto, también el propio contrato de seguro otorga cobertura aseguratoria al suicidio, al identificarlo y asimilarlo al riesgo 'muerte natural'.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente motivo de apelación y en consecuencia la desestimación de este recurso.
CUARTO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal en representación de la entidad 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros' S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Jumilla en el Juicio Ordinario nº 348/12, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
