Sentencia Civil Nº 511/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 511/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 197/2014 de 11 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 511/2015

Núm. Cendoj: 39075370022015100433

Núm. Ecli: ES:APS:2015:1110


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000511/2015

Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Arsuaga Cortázar.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martinez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a once de noviembre de dos mil quince.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 26 de 2013, (Rollo de Sala número 197 de 2014), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Santander, seguidos a instancia de Dª. Justa y la Cia. CASER S.A., contra La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SANTANDER, representada por el Procurador Sr. Pando Molla y asistida por la Letrado Sra. Peces MacMahon; y partes apeladas: CASER S.A., representada por la Procuradora Sra. Payno Martinez y asistida por el Letrado Sr. Berdejo Vidal y Dª. Justa , representada por el Procurador Sr. Zuñiga Pérez del Molino y defendida por el Letrado Sr. Agenjo Diego.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Doña Milagros Martinez Rionda.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 29 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'FALLO: Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Alfonso Zúñiga Pérez del Molino en nombre y representación de Dña. Justa y condenar a la C.P CALLE000 NUM000 de Santander, a abonarle la suma de ochocientos quince euros con sesenta y dos céntimos de euro (815,62Â?), los intereses en los términos contenidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución, y a ejecutar en la cubierta y en la fachada sur que constituye el lateral de la vivienda las obras descritas en la pericial del Sr. Benedicto referidas en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución y las descritas en el informe del Sr. Cirilo en la página 4 puntos 2.2.1 o 2.2.2 a elección de la parte actora, de ambos informes se unirá un testimonio que integrará el contenido de la presente resolución. Condenar a la comunidad de propietarios al pago de las costas. Desestimar la demanda interpuesta por el procurador D. Alfonso Zúñiga Pérez del Molino en nombre y representación de Dña. Justa y absolver a la entidad Caser de los pedimentos de la demanda imponiendo el pago de las costasa Dña. Justa .'

De dicha resolución se dictó Auto de Aclaración con fecha 19 de noviembre de 2013 del tenor literal siguiente:'PARTE DISPOSITIVA: Acuerdo la aclaración la sentencia dictado/a en las presentes actuaciones de 28/10/13 en los siguientes términos: completar la Sentencia añadiendo en el Fundamento de Derecho Cuarto: Para la reparación de la cubierta se ejecutarán los trabajos que indica Don. Benedicto consistentes en la colocación en el sulo de la misma de mantas de lana mineral una vez se haya procedido a la limpieza de la cámara bajo cubierta y aislar el perímetro del techo de habitaciones a fachada'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Santander interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO: Reproduce la parte actora, con carácter previo, aquellas excepciones que fueron adecuadamente rechazadas en la audiencia previa por su absoluta carencia de fundamento.

En cuanto a la incorrecta identificación de la comunidad demandada en el suplico de la demanda interpuesta, es manifiesto que se trata de un simple error material de transcripción que no ha impedido que el debate procesal se haya producido, con las preceptivas garantías de contradicción y prueba, entre quien, en su condición de parte actora, aparece perfectamente identificada en el encabezamiento del escrito rector del procedimiento como titular de una de las viviendas integradas en el edificio propiedad de la comunidad de propietarios CALLE000 nº NUM000 de Santander, circunstancia sobradamente conocida por las partes que litigan.

La acción dirigida contra la entidad Caser encuentra en la demanda su explícito fundamento legal en la formalización de un contrato de seguro de responsabilidad civil con la comunidad demandada, por lo que la dirección técnica de quien ahora recurre ya estaba en disposición de saber al inicio del juicio que la conexidad entre los codemandados derivaba del ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS y, por tanto, de su condición de deudores solidarios de una misma prestación que cumple la misma función de resarcir al perjudicado ( STS de 7 de mayo de 1993 ).

La cuantía del procedimiento se fija en la demanda en 7.601,82 euros, por lo que, al tiempo de la interposición de la demanda, el procedimiento adecuado era el juicio ordinario, previsto para cuantía superior a los 6.000 euros de acuerdo con el art. 249.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 13/2.009 de 3 de noviembre.

El alcance de la pretensión deducida es nítido: 1º) condena a una obligación de hacer consistente en la ejecución de las reparaciones necesarias para eliminar las humedades por condensación; 2º) condena al pago de una indemnización equivalente al coste de reparación de los daños en el interior de la vivienda.

La Sentencia dictada no se aparta de los hechos debatidos, ni de lo solicitado en el suplico, ni de la causa de pedir, invocándose expresamente en la demanda el contenido de las obligaciones legales dimanantes de la LPH, con observancia de las prevenciones del art. 218 de la LEC .

En resumen, cabe rechazar, por su manifiesta futilidad, las alegaciones con las que pretende justificar la concurrencia de las excepciones de 'defecto legal en el modo de proponer la demanda', 'litisconsorcio pasivo necesario', falta de competencia territorial e inadecuación procedimiento.

No se advierte tampoco el vicio de incongruencia denunciado.

La incomparecencia del Sr. Cirilo no impide la valoración de su informe, cuyo contenido sirve de referencia de a los restantes técnicos que sí han depuesto, siendo además una incomparecencia imputable a la parte apelante, de acuerdo con los razonamientos ya expresados en el Auto de esta Sala de fecha 15 de abril del 2.014 , por el que se denegaba el recibimiento del pleito aprueba en esta alzada.

SEGUNDO: Han de ser igualmente rechazados los inconsistentes motivos de impugnación con los que se pretende poner en evidencia error probatorio e infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba.

Tanto el Sr. Marcos (folio 23) como el Sr. Patricio (folio 135) señalan como principal causa de aparición de las humedades por condensación la falta de aislamiento de la fachada, en concordancia con las conclusiones obtenidas por el experto contratado por la propia comunidad de propietarios (folio 84).

El perito judicial no ha realizado ninguna comprobación fiable sobre la incidencia de la fachada en los daños aparecidos en la vivienda de la demandante, limitándose a conjeturar sobre la posible inexistencia de un aislamiento que pudiera estar compensado por el grosor del muro y por la cámara de aire; sus apreciaciones se basan en que la resistencia térmica de la fachada ha de ser necesariamente uniforme, dándose la circunstancia de que en el resto de las viviendas no se producen humedades, por lo que, siguiendo este único razonamiento deductivo, entiende que el foco de procedencia de las humedades ha de estar localizado exclusivamente en la cubierta.

En el trámite de aclaraciones, el perito judicial reconoce finalmente que, tal y como señalan otros informes técnicos, las condiciones de exposición de la vivienda de la actora al medio ambiente exterior son distintas , ya que es el último piso y la única vivienda con fachada exterior, a diferencia del tercero izquierda que , además de estar desocupado (como señala el presidente de la comunidad), está protegido por la edificación colindante, tal y como se observa en la fotografía obrante al folio 82.

No consta acreditado un mal uso de la vivienda por falta de ventilación adecuada; los peritos se limitan a señalar que el vapor de agua es un elemento necesario para la aparición de condensaciones, por lo que, lógicamente, este problema no se produce en viviendas desocupadas; Esta razonable explicación no deslegitima a la demandante para exigir de la comunidad que se realicen en la fachada y en la cubierta del edificio las obras necesarias para hacer posible el uso de su vivienda en condiciones aptas de salubridad y confort, aplicando a tal fin las soluciones acordes con las actuales técnicas constructivas.

Conforme se dispone en el art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , la Comunidad de Propietarios viene obligada a realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad, siendo doctrina constante de nuestro Tribunal Supremo que la existencia de humedades por defectos de estanqueidad o impermeabilización afectan a la funcionalidad y habitabilidad del inmueble, siendo por ello que como se indica, por ejemplo , en sentencia de fecha 30 de mayo de 2007 , 'la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la Comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquéllos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en el caso de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglo a las técnicas constructivas en cada momento vigentes, con independencia de las acciones que pudieran proceder respecto de los agentes de la construcción para exigir responsabilidad por los daños materiales sufridos por el inmueble. Las únicas obras que no pueden exigirse por los propietarios son las que constituyan nuevas instalaciones, servicios o mejoras que no se requieran para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble según su naturaleza y características (art. 11.1)'.

Por todo lo expuesto, resulta correcto el alcance de la obligación de reparar impuesta, cuyo contenido se compadece plenamente con una razonable ponderación de las pericias practicadas.

Se hace preciso señalar, al socaire de los argumentos impugnatorios, que de la lectura del fundamento jurídico cuarto de la Sentencia recurrida se desprende con total claridad que la juzgadora considera, como concausas productoras de las humedades, tanto la falta de aislamiento en la cubierta (de acuerdo con las conclusiones del Sr. Benedicto ) como la falta de aislamiento en un trozo de fachada lateral, por lo que el auto de aclaración de fecha 19 de noviembre del 2.013 no hace sino enmendar , como previene el art 214 de la LEC , la involuntaria omisión de las concretas partidas que, de acuerdo con el informe del perito judicial, y en plena concordancia con los razonamientos y fallo invariados de la sentencia aclarada, se hacen precisas para impermeabilizar la cubierta.

TERCERO: Tampoco se equivoca la juzgadora de instancia cuando acoge la pretensión indemnizatoria.

La producción de daños y su ulterior reparación está debidamente acreditada; la subsanación de las deficiencias conlleva gastos de material, a los que hay que adicionar la inversión de mano de obra, por lo que producción de perjuicios resarcibles no puede cuestionarse.

Señala el perito Sr. Patricio que la suma de 304, 13 euros no comprende la aplicación de pintura fuera de las zonas dañadas que, sin embargo, sí resulta necesaria para garantizar la uniformidad de color y un aceptable resultado estético; teniendo en cuenta que el resarcimiento reclamado ni siquiera alcanza el precio habitual de mercado, tal y como ha explicado el perito judicial, no puede considerarse que concurra error o arbitrariedad al condenar al pago de la suma de 1.631, 23 euros.

CUARTO: No se aprecian serias y fundadas dudas de hecho o de derecho que justifiquen la inaplicación del criterio del vencimiento objetivo; por el contrario, la comunidad demandada ya estaba en disposición de conocer la necesidad de realizar obras de impermeabilización de elementos comunes con anterioridad al inicio de este procedimiento, a la vista del informe técnico previamente elaborado a su instancia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Santander, contra la Sentencia de fecha 28 de octubre del 2.013, aclarada mediante posterior Auto de fecha 28 de octubre del 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Santander , la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-


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