Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 511/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 56/2013 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 511/2015
Núm. Cendoj: 29067370042015100544
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:2867
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 511/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
Dª MARÍA JOSÉ TORRES CUELLAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE RONDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 56/2013
AUTOS Nº 236/2011
En la Ciudad de Málaga a ocho de octubre de dos mil quince.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE RONDA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSÉ SÁNCHEZ ORTEGA y defendido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO VILLEGAS GARCÍA. Es parte recurrida D. Pascual que está representado por la Procuradora Dña. AMALIA CHACON AGUILAR y defendido por la Letrada Dña. ISABEL BECERRA GONZÁLEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dª. Virginia Fonollosa Muñoz en nombre y representación de D. Pascual contra la COMUNIDAD DIRECCION000 Nº NUM000 , DEBO DEDECLARAR Y DECLARO la nulidad de los acuerdos séptimo y octavo alcanzados en la Junta General Ordinaria de 8 de marzo de 2010 y que constan en el acta de la misma, todo ello con expresa imposición en COSTAS a la demandada.'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de septiembre de 2015 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
La parte demandante, don Pascual , ejercita en el presente proceso unaacciónpersonal, frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Ronda, dirigida a la declaración de la nulidad de los acuerdos sexto, séptimo y octavo de los adoptados en la Junta General Ordinaria de la referida Comunidad celebrada en fecha 8 de marzo de 2010. La pretensión se deduce en el marco del art. 18, en relación con los artículos 12 , 17 y 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , y se basa en lo siguiente: a) irregularidades en la convocatoria de la reunión, por falta de citación del demandante; b) infracción del régimen de mayorías establecido en el art. 17 LPH, concretamente la unanimidad exigida en el apartado 1º de dicho precepto legal , al tratarse de un acuerdo que supone una modificación de elementos comunes.
Lasentencia de primera instanciaha estimado íntegramente la demanda.Laratio decidendide la sentencia radica en las siguientes consideraciones:
.../... En el presente caso, se observa una citación anómala para la asistencia a la Junta general de propietarios, toda vez que no se ha acrditado que se haya realizado en ninguna de las formas aludidas en el art. 9 de la LPH . No obstante lo anterior, la jusrisprudencia admite que la citación pueda realizarse sin segur estrictamente los cauces formales ( SSTS 30/11/1991 , 16/4/1993 O 27/7/1993 ; SAP Madrid Sec. 18ª 4/5/1992 o 10/3/1993 ), pero siempre y cuando se pueda demostrar que la misma se ha llevado a cabo, cosa que claro está corresponderá probar a quien lo alegue no habiéndose producido prueba al respecto.
.../... De esta manera se concluye que efectivamente no se ha probado que el demandante tuviera conocimiento de la celebración de la Junta referida, cosa que supone un vicio de anulabilidad de los acuerdos adoptados. Tampoco ha quedado acreditado la notificación en forma de los acuerdos a los propietarios asusente, sino más bien al contrario.
.../... De otra parte, tal y como quedó acreditado en el acto de la vista, no se incluyó en el orden del día de la convocatoria el tema de los trasteros, siendo que el art. 16.2 de la LPH lo exige. Esta omisión formal trascendental, también conlleva la anulabilidad de los acuerdos adoptados pues es algo esencial el derecho de información del copropietario, precisamente para que este pueda decidir válidamente si asiste o no a la Junta y documentarse en su caso. Así, sí que se exige que se conozca con antelación cuales van a ser los asuntos a tratar mediante un orden del día preciso y completo que posibilite la fácil percepción del destinatario (SSTS de 9/10 o 16/12 de 1987; SAP Madrid Sec. 13ª de 29/1 o 25/4 de 1996).
Contra la referida sentencia se interponerecurso de apelaciónpor la parte demandada. El recurso se basa en unas alegaciones (articuladas como hechos, no como motivos) en las que se subyace la denuncia de unaerrónea valoración de la pruebay unainfracción, por indebida aplicación, de las normas jurídicas que rigen las cuestiones controvertidas,todo ello referido a los pronunciamientos de la sentencia acerca sobre las causas de nulidad de los acuerdos impugnados invocadas por la parte demandante.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
El recurso es resuelto separadamente respecto de cada uno de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia impugnados por la parte apelante. Así:
1.- Sobre la convocatoria de la Junta de propietarios.
La parte apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se acoge la causa de nulidad aducida por la parte demandante que afecta a la forma de convocatoria de la Junta de propietarios de fecha 8 de marzo de 2010, en la que se adoptaron los acuerdos controvertidos, concretada aquélla en la infracción del art. 16 LPH , en relación con el art. 9.1, letra h, de la LPH , por falta de citación del demandante para la referida Junta ordinaria. Mantiene la apelante que, contrariamente a lo que se afirma en la sentencia apelada, las pruebas practicadas en el proceso han acreditado que el Sr. Pascual fue citado con arreglo al procedimiento seguido habitualmente en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 , consistente en la introducción de una carta con la convocatoria de la reunión en el buzón de correspondencia de cada uno de los propietarios y mediante la colocación de letreros en el ascensor y puerta del edificio.
De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En este orden de cosas, ha de tenerse en cuenta que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas).
Tras nuevo examen y valoración del material probatorio del proceso, la Sala no comparte la correlativa valoración efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia, no participando de la conclusión extraída por la misma en el sentido de apreciar la falta de prueba de la citación del demandante para la reunión de la Junta de propietarios de fecha 8 de marzo de 2010. Sobre este punto han de tenerse en cuenta dos circunstancias, que se tienen por razonablemente acreditadas, cuales son: a) la constatada existencia, reconocida por el propio actor (interrogatorio de parte) de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros, a través de carta introducida en los buzones de los propietarios y carteles colocados en el ascensor y la puerta del edificio; y b) la probada utilización de dicho sistema de comunicación para la citación de los propietarios con ocasión de la convocatoria de la reunión de la Junta convocada para el día 8 de marzo de 2010 (testifical de la administradora de la Comunidad y de dos propietarias).
Dentro de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, a las que ha de acomodarse el ejercicio de los derechos ( art. 7.1 Código Civil ), se encuentra la interdicción de la conducta contraria a los propios actos; doctrina expuesta en numerosas resoluciones, de las que es exponente la STS de 21 de Mayo de 1.982 , al expresar que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios). En los mismos términos, las SSTS. 17 octubre 1984 , 12 diciembre 1985 , 16 septiembre 1986 , 28 abril 1988 , 17 julio 1993 . Pronunciándose en el mismo sentido el Tribunal Constitucional, para el que la conducta precedente supone la vinculación del autor y la imposibilidad de adoptar posteriormente un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento en la buena fe y el deber de coherencia, que limita, por ello, los derechos subjetivos y su ejercicio ( SSTC. 21 Abril 1988 y 198/88 , de 24 de octubre).
En el caso, la conducta del demandante, en sintonía con los demás partícipes de la Comunidad de propietarios, aceptando un mecanismo laxo y flexible de comunicación entre ésta y aquellos, que ha venido siendo empleado habitualmente, impide que en un momento determinado aquella laxitud y flexibilidad se torne, interesadamente, en rigor y formalidad, negándose virtualidad a una citación y notificación realizadas en la forma consensuada y aceptada por todos los propietarios, sin excepción alguna. Concluyéndose, en definitiva, que la negativa de la parte demandante a reconocer efectos jurídicos al medio de comunicación empleado en este caso por la Comunidad, a pesar de haberse aprovechado aquél de dicha actividad en el pasado, conculca el principio de la buena fe. Lo que la hace merecedora del reproche jurídico materializado en el rechazo de su pretensión.
Teniéndose en cuenta el criterio del Tribunal Supremo en materia de citación de propietarios para reuniones de la Junta, plasmado entre otras en la STS de 19 septiembre 2007 (citada por la parte apelante), en los siguientes términos:
Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH [ RCL 1960, 1042] ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 ). Lo que se pretende es dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ).
No obstante lo anterior, existe una circunstancia adicional que nos lleva a apreciar, en definitiva, una defectuosa convocatoria de la Junta de propietarios de 8 de marzo de 2010. Así, aun cuando se admita la realidad de la citación del demandante, conforme a lo mantenido por la Comunidad demandada, los términos de la citación, a la vista del contenido de la reunión de la Junta, comportan una infracción de las normas legales que rigen la convocatoria de las Juntas de propietarios.
La convocatoria de toda clase de junta deberá hacerse con cumplimiento de los requisitos legales, por el Presidente y, en su defecto, por los promotores de la reunión, con la antelación necesaria y con expresa indicación de los asuntos a tratar en la misma ( art. 16.2). La convocatoria deberá contener los datos precisos para que aparezca claramente el objeto de la reunión. Con relación al orden del día de la junta, tiene declarado la jurisprudencia que dado lo dispuesto en el art. 16.2 (antes art. 15) LPH de que la convocatoria se haga con indicación de los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de todos los interesados, se pone de relieve la trascendencia que comporta la redacción clara y precisa del orden del día, toda vez que siempre habrá de exigirse una perfecta armonía y congruencia entre lo enunciado -como tema a tratar y deliberar y, en definitiva, a acordar o rechazar- y lo que en efecto se decida en la junta, ya que siendo la asistencia de los interesados copropietarios voluntaria, no lo es, sin embargo, la citación de todos ellos que, obviamente, harán uso de su facultad de asistir o no con vista del orden del día como marco indesbordable de los asuntos que han de debatirse ( SSTS 19 noviembre 1.991 , 16 abril y 27 julio 1.993 ).
En este caso, la falta de correspondencia entre el contenido del orden del día de la convocatoria de la reunión de la Junta y los acuerdos adoptados en la misma impregnan a éstos de un vicio determinante de su nulidad.
2.- Sobre el régimen de mayorías.
Sobre este particular, esta Sala participa de las alegaciones de la parte demandante, aquí apelada, en el sentido de que la naturaleza de los acuerdos impugnados exigía para su válida adopción la unanimidad de los propietarios y de que dicha unanimidad no se ha observado en este caso. Esta cuestión, aducida en la demanda como causa de nulidad de los acuerdos impugnados, no ha sido examinada por la Juzgadoraa quo, la que sin embargo ha entrado en el examen de otra cuestión, la referida a los defectos de la convocatoria de la Junta por deficiencias omisivas del orden del día de la reunión, que no aparece explicitada en el escrito de demanda.
El motivo ha de ser rechazado.
Inicialmente, han de rechazarse las alegaciones de la parte apelante que vienen a reiterar en esta alzada las expuestas en la contestación a la demanda en el sentido de entender que los acuerdos adoptados en la Junta ordinaria de la Comunidad de propietarios de 8 de marzo de 2010 y plasmados en el acta de la reunión bajo los ordinales 6º, 7º y 8º no tienen la naturaleza de verdaderos acuerdos comunitarios, tratándose más propiamente de unos acuerdos particulares de los propietarios asistentes a la reunión de la Junta, adoptados bajo su exclusiva responsabilidad y sin efectos vinculantes para el resto de propietarios no presentes en la reunión.
La tesis de la parte demandada, parcialmente acogida en la sentencia apelada respecto del acuerdo sexto, y rechazada con relación a los acuerdos sétimo y octavo, no puede tener acogida, aceptándose las consideraciones de la Juzgadora, que ponen de relieve la adopción de los acuerdos por unanimidad, versando sobre el reparto de zonas comunes para la construcción de trasteros.
Efectivamente, estamos ante unos acuerdos adoptados en el marco de una reunión de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 , teniendo por objeto la aprobación del cerramiento de trasteros en zonas comunes del edificio a cuenta del correspondiente propietario (acuerdo séptimo) y el reparto entre los propietarios presentes de aquellas zonas comunes, concretamente los huecos de escalera y debajo del tejado, donde se pueden ubicar tales trasteros, excluyendo el derecho de reclamación de los propietarios ausentes (acuerdo octavo). La circunstancia de que la cuestión del cerramiento de trasteros no hubiese sido incluida en el orden del día de la convocatoria de la Junta, no obstante ser una problemática recurrente en todas las reuniones, y la existencia de un informe técnico negativo a la posibilidad de construcción de trasteros en la cubierta del edificio, por contravenir la normativa urbanística vigente, dato corroborado por el Ayuntamiento de Ronda, no comporta que los acuerdos controvertidos no tengan la consideración legal de acuerdos de la Junta de propietarios de la Comunidad demandada, sometidos a las normas de la Ley de Propiedad Horizontal, tanto respecto de los presupuestos necesarios para su válida adopción como con relación a la posibilidad de su impugnación judicial en los términos legalmente previstos. Los acuerdos impugnados son plasmación de una decisión de los propietarios reunidos en Junta, sobre una cuestión que concierne al régimen de la propiedad horizontal constituido sobre el edificio de DIRECCION000 nº NUM000 de Ronda, por afectar a elementos comunes del inmueble (huecos de escalera y zona inferior del tejado), comportando su alteración material y la atribución de su uso exclusivo a determinados propietarios, en detrimento de los demás.
Es así que estamos en presencia de unos acuerdos comunitarios que, por su contenido, están sometidos al régimen de la unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.6 LPH , del siguiente tenor:Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación. Siendo clara la concurrencia en el caso enjuiciado del supuesto de hecho previsto en la citada norma, habida cuenta la repercusión que los acuerdos impugnados tienen sobre el título constitutivo de la propiedad horizontal, en orden al establecimiento y descripción de los elementos comunes y privativos integrados en dicho régimen de propiedad.
De todo lo que se infiere que los acuerdos impugnados no han sido válidamente adoptados, por infracción del régimen de mayorías (en este caso, la unanimidad) legalmente exigido.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por laparte demandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Ronda, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ronda en los autos de Juicio Ordinario nº 236/2011, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
