Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 511/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 359/2015 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 511/2015
Núm. Cendoj: 46250370102015100504
Encabezamiento
ROLLO Nº 000359/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº. 511-2015
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil quince
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 001467/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª Casilda representado por el Procurador Dª. ISABEL LOPEZ MIRO y defendido por el Letrado D. JESUS LOPEZ RODADO y de otra como demandado, D. Aurelio , representada por el Procurador Dª. Mª ANGELES BLASCO MARQUES y defendido por el Letrado D. RAFAEL CIDONCHA GARCIA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, en fecha 18-11-14, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Isabel López Miro en nombre y representación de Dª Casilda contra D. Aurelio y en consecuencia debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a la actora la suma de 45.370,07 € más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y todo ello sin hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada D. Aurelio se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 3-6-15 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandado recurre en apelación la sentencia dictada en primera instancia, que estimó parcialmente la demanda de reclamación de cantidad y le condenó a pagar a la demandante la cantidad de 45.370,07 € mas los intereses legales. La sentencia es tambien impugnada por la demandante.
Los litigantes estuvieron casados durante el periodo comprendido entre el 14.11.1986 y el 20.4.2012, en que se dictó sentencia de divorcio, rigiendo el sistema de separación de bienes que habían pactado por escritura pública de fecha 4 de julio de 1997 y, con anterioridad, el de gananciales.
La condena correspondía a reclamaciones pecuniarias con distinto origen. En primer lugar, por cuotas de crédito hipotecario suscrito por ambas partes, reclamando la cantidad que se alegaba pagada por la actora en el periodo comprendido entre el 2.12.2008 y el 25.8.2011 por importe de 19.416,92 € que y debía ser abonada por el demandado. En segundo lugar, por contribución del demandado al levantamiento de las cargas familiares en el periodo comprendido entre el 3.11.2003 y el 3.8.2011, reclamando la actora la mitad de lo que alegaba había gastado en este concepto (gastos de suministros de la vivienda, alimentación, seguros, ocio, gastos del hijo etc...) y también por cuotas pagadas por la actora de préstamo suscrito por ambos cónyuges para pago de menaje del hogar y elementos de éste y para pagar una plaza de garaje adquirida por el esposo y por haber abonado la esposa gastos derivados de la propiedad de bienes del esposo y, por ultimo, por aportación de bién a sociedad en la que tenía participación el esposo y la condición de socio.
La sentencia estimó parcialmente la demanda y condenó al demandado a que abonase a la actora la cantidad de 45.370,07 €, de ellos 29.794 € correspondiente a la mitad de la cantidad abonada por la demandante para el levantamiento de las cargas del matrimonio, 6.000 por la liquidación de la sociedad de gananciales y 9.575,98 € por la mitad del importe de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda del demandado abonadas por la actora.
SEGUNDO.-La demandante, en su impugnación, mantiene íntegramente las pretensiones que formuló en la demanda.
El demandado pretende la desestimación de la demanda.
En el primer motivo del recuro de apelación alega el recurrente que los pagos que se dicen hechos por la actora desde la cuenta bancaria de Ruralcaja terminada en NUM001 no podían considerarse efectuados por la esposa, dado que ambos cónyuges eran titulares de la misma y ambos habían efectuado aportaciones a ella.
Esta afirmación solo puede ser aceptada a medias. Es cierto que ambos cónyuges figuraban como titulares de la cuenta en Ruralcaja (la esposa como primer titular y el esposo como segundo, según la certificación de la entidad que consta en el folio 170) pero el demandado no ha acreditado haber efectuado mas que algún ingreso esporádico en la misma ( concretamente uno de 500 € en junio de 2008) y se prueba positivamente que dicha cuenta se nutría con las retribuciones que mensualmente la demandante recibía por la prestación de sus servicios como médico, de donde resulta que los pagos fueron efectuados por la demandante, como se consideró en la sentencia recurrida, que recoge la doctrina jurisprudencial reiterada de que las cuentas indistintas no determinan por si la existencia de un condominio ni la proporción de este en los saldos, sino que habrá de estarse a la originaria pertenencia de los fondos que nutrían la cuenta.
En este sentido, puede citarse la SAP Coruña sección 5 de 6 de mayo de 2014 que resumen la doctrina jurisprudencial sobre la materia, en la que se dice 'Pero en el ámbito interno, esta situación de cotitularidad, cualquiera que sea la forma convenida, conjunta o indistinta, más allá de esa facultad de disposición, que legitima a los titulares frente al banco para reclamar la restitución del saldo de la cuenta o para retirar una parte del mismo, no confiere titularidad dominical alguna ni presupone la existencia de una comunidad de bienes con cuotas iguales sobre la cantidad depositada. La realidad de este condominio vendrá determinada por las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, por la originaria procedencia de los fondos de la cuenta. Sólo en el supuesto excepcional de que no sea posible probar la propiedad exclusiva de alguno de los cotitulares o de la proporción en que le pertenezca el saldo, puede haber una presunción 'iuris tantum' de comunidad por partes iguales, basada en el art. 393 del Código Civil . Este criterio doctrinal es el que también viene sosteniendo sustancialmente una reiterada jurisprudencia ( SS TS 24 marzo 1971 , 19 octubre 1988 , 8 febrero 1991 , 23 mayo 1992 , 15 julio 1993 , 19 diciembre 1995 , 29 septiembre 1997 , 5 julio 1999 , 7 noviembre 2000 , 25 mayo 2001 , 14 marzo 2003 y 5 febrero 2007 ) ...'
Por tanto, en el caso de autos, perteneciendo los fondos de la cuenta a la demandante los pagos hechos desde la mencionada cuenta a que se refiere la reclamación se entienden hechos por ella.
TERCERO.-El segundo motivo del recuro se refiere a las cuotas del préstamo hipotecario. La sentencia condenó la demandado a abonar a la actora la cantidad de 9.575,98 € (la mitad de la suma reclamada) correspondiente a la mitad del importe de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda privativa del esposo satisfechas por la esposa, al haber asumido ambos esposos como deudores la ampliación del préstamo que había sido concertado inicialmente solo por el esposo, siendo las cuotas reclamadas las correspondientes al periodo comprendido entre el 2 de diciembre de 2008 y el 25 de agosto de 2011.
El recurrente alega, en primer lugar, error en la determinación de la cantidad, pues del extracto de la cuenta bancaria resulta pagos de las cuotas hipotecarias por 16.804,12 € y no por los 19.416,92 € a que se refería la reclamación, lo que no se acredita, puesto que no toma en cuenta un pago de 2616 €,80 € correspondiente a dicho préstamo efectuado en diciembre de 2008 y que debe incluirse como hizo la demandante.
Consta que el esposo era titular de un préstamo concedido por Caja Rural que había sido suscrito para financiar la adquisición de vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 de Valencia, la que se realizó el día 2.9.1997, tras pactar los cónyuges la separación de bienes. De dicho préstamo quedaba pendiente la cantidad de 39.870,19 € en fecha 3.12.2008, en la que los cónyuges pactaron la ampliación y novación de dicho préstamo y recibieron de forma conjunta y solidaria de la entidad Ruralcaja un préstamo de 106.000 € para satisfacer dicho resto de 39.870,19 € y poder disponer de 66.129,81 €, constituyéndose la esposa en deudora solidaria respecto del resto del préstamo anterior y constituyéndose ambos cónyuges en parte prestataria respecto de la suma de 106.000. Que la esposa asumiere voluntariamente la condición de prestataria frente a la entidad no acredita en modo alguno que la cantidad percibida, una vez cubierto el resto del préstamo anterior, se dedicase a la atención de necesidades de los padres de la demandante, como alega el demandado, de lo que no hay prueba alguna, ignorándose en realidad cual fue el destino del dinero, deducida la amortización del préstamo anterior, puesto que se extrajo de la cuenta común de modo casi inmediato, sin saberse quien lo extrajo ni con que finalidad. Es hecho acreditado, por lo demás, que la amortización de las cuotas en el periodo indicado se efectuó desde esa cuenta, hecho que ya fue reconocido por el esposo en la contestación a la demanda de divorcio y consta en la certificación emitida por la Ruralcaja (folio 186).
Por tanto, como se dice en la sentencia recurrida, lo que la Sala asume, se acredita que desde la citada cuenta la actora abono las cuotas por el importe de 19.151,96 € y el demandado ha de reintegrarle la mitad de lo satisfecho (9.575,98 €) sin que pueda dudarse que dicho pago redundó en su beneficio puesto que la finca gravada con la hipoteca que garantiza el pago del préstamo es de su propiedad exclusiva.
Por ello, ha de ser desestimado el recurso de apelación en este punto asumiendo la Sala las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida, por lo que no puede ser estimada la impugnación que formula la demandante, dado que, al no conocerse el destino del numerario obtenido con la ampliación del préstamo, no puede estimarse probado que fuese utilizado exclusivamente por el demandado, como alega la impugnante.
Reclamaba también la demandante (y reclama en su impugnación de la sentencia) el reembolso por el demandado los pagos hechos por ella de las cuotas de préstamo NUM000 que habían suscrito los esposos con Ruralcaja en fecha 22 de marzo de 2007 por 8.000 € con vencimiento previsto el día 22.3.2009, en 24 cuotas de 357,69 €, solicitando la demandante se le devolviese por el demandado la mitad del importe de las cuotas que ella había pagado. No ha quedado acreditada la alegación que formuló la demandante de que se destinó dicha cantidad a la adquisición de la plaza de garaje privativa del esposo en la CALLE001 , que adquirió en el año 2001, puesto que el préstamo se concertó después. Alegó posteriormente que fue para la compra de otra plaza de garaje en la CALLE002 de Valencia (y se había equivocado en la designación) pero este extremo no se prueba. Se acredita que el importe del préstamo se recibió en la misma cuenta de Ruralcaja de que ambos eran titulares (terminada en NUM001 ), y su importe se extrajo inmediatamente, sin determinarse a que fin se destinó. Las cuotas del préstamo se abonaron en dicha cuenta y, por tanto, a costa de la demandante, siendo la cantidad total que se acredita abonada desde dicha cuenta 8.671,31, €. Por tanto, con remisión a lo ya dicho respecto del otro préstamo suscrito por ambos cónyuges, el demandado debe reintegrar a la actora la mitad de esta cantidad (4.335,15 €), con desestimación del recurso de apelación en este punto.
CUARTO.-El tercer motivo del recurso se refiere a la reclamación de la contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio. En realidad, la demandante reclamaba el reembolso de la mitad de lo invertido en varios tipos de gastos, y no todos pueden entenderse incluidos en el concepto de cargas de la familia.
El art. 1438 CC dispone que (en el régimen de separación de bienes) los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio y, a falta de convenio, lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. En el presente caso, los esposos, al otorgar las capitulaciones matrimoniales nada dispusieron sobre la forma de contribuir al sostenimiento de las cargas, con excepción de los gastos que ocasionasen los hijos comunes, disponiendo respecto de éstos que serían satisfechos por ambos cónyuges por mitad.
Por tanto, con esta excepción, debían los cónyuges contribuir en proporción a sus recursos. Y no puede aceptarse la decisión judicial de computar todos los gastos pagados por la demandante en conceptos que pueden considerarse cargas del matrimonio (gastos de alimentación, suministros de la vivienda familiar, cuotas de clubs deportivos, ocio, teléfono, seguros, sin acreditar bien asegurado, etc) y exigir la mitad de su importe, sin mas, al demandado.
De la regla establecida en el art. 1438 CC resulta que, para que pudiese prosperar la reclamación por este concepto debió la demandante acreditar cual era la proporción entre los recursos de los esposos en el periodo a que se refiere la reclamación, además de la cantidad satisfecha para el sostenimiento de las cargas, pues, con la salvedad de que ambos cónyuges deben contribuir, esta contribución puede ser diversas según los ingresos y recursos económicos. Pues bien, la demandante no ha cumplido con la carga de la prueba que tenía de acreditar cuales eran los recursos de los esposos y por tanto, no puede determinarse que cantidad resultaba exigible al esposo, lo que debe conducir a la estimación del recurso de apelación en este punto.
Ahora bien, en lo referente a los gastos del hijo común, que aparecen debidamente documentados en el extracto de la cuenta común ya referida (básicamente por estudios) que fueron abonados por la progenitora en el periodo reclamado si puede ser exigida la mitad de lo pagado, por resultar así de lo convenido en la escritura de capitulaciones, dado que se dispuso que la contribución de los cónyuges a tales gastos sería por mitad, y está acreditado el gasto, y el pago por la esposa de lo que reclama, sin haber probado el demandado que contribuyese a dichos gastos en la parte que le correspondía. Los gastos ascienden a 7.290,47 € por lo que el demandado debe ser condenado a pagar la mitad (3.645,23 €).
QUINTO.-En la demanda se efectuaban también reclamaciones por pagos efectuados por la demandante que, propiamente, no iban destinados a levantar cargas del matrimonio sino a pagar obligaciones que debían ser asumidas por el demandado como titular de los bienes que generaban los gastos, según resulta de lo dispuesto en el art. 1437 CC .
Por ello hay determinados gastos pagados por la demandante que quedan debidamente identificados en el extracto de la cuenta indicada en el periodo a que se refiere la reclamación Así, se acredita que la demandante abonó, mediante cargos en la mencionada cuenta, gastos de las comunidades de propietarios de dos plazas de garaje que son propiedad del esposo, una situada en el edificio de la CALLE001 nº NUM002 , que adquirió el esposo mediante escritura pública de 29.3.2001 y otra en la CALLE002 , hecho que se estima acreditado pues fue alegado por la demandante en la demanda de conciliación y no fue negado por el demandado en la contestación. También se abonaron desde dicha cuenta los impuestos y tasas municipales que recaen sobre la vivienda propiedad del esposo sita en la CALLE000 de Valencia y sobre otra vivienda sita en la CALLE003 de Tavernes de Valldigna, apareciendo el esposo como titular de los recibos de adeudo por domiciliación, de modo que el demandado deberá reintegrar a la demandante los pagos hechos por ella desde la mencionada cuenta al tratarse de obligaciones de derivan de la propiedad de dichos bienes y él debe asumir, sin perjuicio de que pueda repercutir contra su madre si esta fuera la titular del inmueble sito en la CALLE003 , como alega. Las cantidades abonadas por la demandante al Ayuntamiento de Tavernes de Valldigna referentes a dicha vivienda por impuesto sobre bienes inmuebles y tasas en los años 2009 a 2011 asciende a 1.114,01 €. Las abonadas al Ayuntamiento de Valencia por los mismos conceptos referentes a la vivienda sita en la CALLE000 en el indicado periodo ascienden a 1.652,45 €.
En cuanto a lo pagado por la demandante por recibos de la comunidad de propietarios del edificio de la CALLE001 NUM002 en que está la plaza de garaje propiedad del demandado entre abril de 2004 y julio de 2011 asciende a 2.185 € y lo pagado por las cuotas de la comunidad de propietarios del edificio de la CALLE002 donde esta situada la plaza de garaje entre julio de 2007 y julio de 2011 a asciende a 1.457,50 €. El total de las cantidades abonadas por la demandante por estos concepto asciende a 6.408,96 € Sin embargo, dado que solicitó del demandado únicamente el pago de la mitad de las cantidades, habrá de limitarse la condena a lo solicitado (3.204,48 €).
De lo dicho resulta que no procede estimar la impugnación formulada por la demandante respecto del resto de concepto que incluia actora bajo la reclamación por cargas del matrimonio, incluidas las cuotas de prestamo que se alegaron para adquirir elementos de menaje, sin acreditarse lo relativo a los mismos (quién los concertó, finalidad etc.)
SEXTO.-El ultimo motivo del recurso de apelación se refiere a la condena del demandante al pago de la cantidad de 6.000 €, que representa la mitad del valor de la aportación de fondos gananciales durante la vigencia de la sociedad de gananciales, para que el esposo adquiriese una participación en la sociedad G-E- Cota 2 S.L.
Ha de partirse de que existe conformidad en que no existe ningún otro otro elemento que pudiera integrarse en el activo o pasivo de la sociedad de gananciales que tuvieron los litigantes y finalizó al pactar la separación de bienes por lo que se rechazó la excepción de inadecuación parcial del procedimiento estimando la Juzgadora que no era preciso acudir al procedimiento del art. 806 y siguientes de la LEC .
La sociedad se constituyó por el esposo y otro socio, que asumieron por mitad las participaciones sociales, habiendo provisto la sociedad de gananciales de fondos al esposo para la adquisición de parte de una máquina (analizador de cationes) para la realización de actividad profesional de realización de trabajos de ingeniería y laboratorio, por lo que la participación en el bien, ligado la ejercicio de la profesión, ha de estimarse privativa del esposo y los fondos para la adquisición de la misma gananciales, de modo que la sociedad de gananciales era acreedora frente al esposo de la aportación ganancial de 12.000 €. El art. 1397.3 del Código Civil dispone que deberán comprenderse en el activo de la sociedad de gananciales el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran a cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra. En consecuencia, no existiendo mas bienes ni obligaciones que liquidar, el esposo deberá reintegrar a la esposa la mitad de dicha aportación, es decir, los 6.000 €, lo que debe llevar a la desestimación del recurso de apelación en este punto.
SEPTIMO.-En materia de costas procesales y en atención a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Desestimar la impugnación de la sentencia formulada por la representación de Dª Casilda y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 27 de Valencia en fecha 8 de noviembre de 2014 en autos 1467/2013, revocando la misma parcialmente y disponiendo que la suma a abonar por el demandado es la de 26.760,84 € en lugar de la fijada en dicha sentencia, manteniendo el resto de disposiciones del fallo, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
