Sentencia Civil Nº 511/20...re de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Civil Nº 511/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 183/2015 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 511/2015

Núm. Cendoj: 50297370052015100313

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00511/2015

SENTENCIA núm.511/2015

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 198/2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 183/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Jose Enrique , representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. BLANCA MARIA ANDRES ALAMAN, asistido por el Letrado D. PEDRO MORENO VAZQUEZ, y como parte apelada, EXTRUSIONADOS LLINARS SL, ADMINISTRACION CONCURSAL DE EXTRUSIONADOS LLINARS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE ANDRES ISIEGAS GERNER, asistido por el Letrado D. , AGUSTIN AGUILON GUTIERREZ , siendo el NUEVO Magistrado Ponente - el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PASTOR OLIVER..y Anuncia voto particular D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 16 de febrero de 2015 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda incidental interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Andrés Alamán, en nombre y representación de DON Jose Enrique contra la concursada EXTRUSIONADOS LLINARS, SL. Representada por el procurador Sr. Isiegas Gerner y contra la administración concursal, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Jose Enrique , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2014.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El demandante, D. Jose Enrique solicita la declaración como crédito contra la masade las costas a las que es acreedor, como consecuencia de un procedimiento seguido contra él por la ahora concursada, 'Extrusionados Llinars S.L.', ante el Juzgado Mercantil nº 2 de la Coruña, en el que esta sociedad le reclamaba una cantidad como administrador de una mercantil, de la que se le imputaba responsabilidad solidaria.

La demanda de dicho proceso ordinario se presentó el 16-2-2012. El 23-5-2013 se declaró el concurso de acreedores de 'Extrusionados Llinars S.L.'.El 20-5-2014 se dictó sentencia absolutoria por el Juzgado Mercantil de la Coruña , con condena en costas a la parte actora (la actora concursada). Por Decreto de 23-9-2014 se aprueba definitivamente la tasación de costas en la cuantía de 11.721,46 euros.

SEGUNDO.- Se opuso la Administración Concursal por entender que el concepto de crédito contra la masa es de naturaleza restrictiva, únicamente aplicable a los estrictos supuestos recogidos en el art 84 L.C . Fundamentalmente a gastos producidos durante el concurso, lo que no sería aplicable a consecuencias derivadas de un procedimiento iniciado antes de la declaración del concurso.

TERCERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda, siguiendo la tesis de la Administración Concursal.

Ante lo que se alza la parte actora, alegando el propio tenor del Art 84-2-3º L.C . y una interpretación jurisprudencial conforme a su tesis.

CUARTO.- Este tribunal ha tenido la oportunidad de expresarse al respecto en la S. 160/2014, de 20-5 al interpretar el art 84-2-3º L.C .

Dice este precepto: Serán créditos contra la masa ' Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúeno inicienconforme a lo dispuesto en esta ley, salvo lo permitido para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos '.

QUINTO.- Dicho precepto establece dos requisitos para que el crédito pueda calificarse como 'contra la masa'. Uno de índole teleológico y otro temporal. El primero hace referencia a los' procedimientos que se sigan ' en interés de la masa'; y el segundo que se 'inicien' o ' continúen' pendiente el concurso.

SEXTO.-Respecto al primer requisito es preciso tener en cuenta que una vez iniciado el concurso, la A.C. nada dijo respecto a dicho procedimiento, permitiendo su continuación. Sin duda, por entender que lo era en 'interés de la masa', puesto que se estaba reclamando una cantidad que engrosaría el activo de la concursada.

En este sentido se expresa la S.A.P. Alicante, secc 8ª, de 25-5-2012 , que cita expresamente la S.A.P. Barcelona, secc 15 , 49/2014, de 12-2 .

Esta relaciona con precisión el analizado art 84-2-3º con el art 51-2, al que aquél hace una remisión implícita.

El citado 51-2 se refiere a los gastos de asistencia letrada y representación procesal del deudor o de la A.C. en los juicios que se sustancien fuera del concurso, así como de los acreedores que litiguen en interés de la masa en los supuestos expresamente previsto en la ley - las acciones del Art 54-4º y las acciones rescisorias en los supuestos del art 72-.

Sigue razonando (y aquí apunta a un supuesto igual al nuestro): ' En el presente caso, la actora invoca el crédito que se podría devengar por una eventual condena en costas a la concursadaen un procedimiento iniciado antes de la declaración del concurso. La condena en costas comprende también otros gastos distintos de los de asistencia y representación. El crédito por costas es un crédito de la parte, no de los profesionales. Es una obligación legal de carácter procesal impuesta en sentencia o en resolución equivalente, en función del resultado del pleito y que se ejecuta como un aspecto más de ella. Con la condena en costas se resarce al beneficiario de la condenade los gastos soportados durante el proceso.

Pues bien, conforme al artículo 51.2º de la Ley concursal , en caso de suspensión de facultades, la administración concursal sustituye al concursado en los procedimientos judiciales pendientes en el momento de declararse el concurso, precisando autorización judicial para 'desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios'. En tal caso, 'las costas impuestas a consecuencia del allanamiento o desistimiento autorizados tendrán la consideración de crédito concursal; en caso de transacción, se estará a lo pactado en materia de costas'. De dicha previsión legal se deduce que, de optar la administración concursal por continuar con el procedimientopendiente, éste pasa a ser de interés para el concurso,en cuyo caso, si media condena en costas, deberán atenderse con cargo a la masa.

El párrafo segundo del mismo artículo 51.2º corrobora la anterior conclusión. Dicho párrafo permite al concursado, no obstante la sustitución, mantener su representación y defensa separada con abogado y procurador propio, siempre que garantice que los gastos de su actuación judicial 'y, en su caso, la efectividad de la condena en costas no recaerán sobre la masa del concurso'. La norma tiene como premisa que la condena en costas al concursado que intervenga por sus propios medios en el proceso pendiente, tendrá la consideración de crédito contra la masa y por eso le obliga a prestar garantía suficiente para que esa condena no se haga efectiva sobre el patrimonio del deudor.

SEPTIMO.- En cuanto al segundo requisito, el art 84-2-3º no habla sólo de iniciar un procedimiento después de la declaración del concurso; sino de continuar . Lo que remite, de nuevo, al art 51 L.C .

Y añade nuestra sentencia 160/2014 : ' Pero, de mayor relevancia a los efectos que nos ocupan en este recurso es la consideración del procedimiento como un todo unitario. El proceso no se minuta por fases (salvo por razones de conveniencia), constituye un todo inseparable, un iter indisoluble y los honorarios del abogado también se corresponden con un concepto de 'unidad'. En este sentido, Ss.T.S. 15-11-1996 y 24-9-1998.

Por tanto, concluimos: serán créditos contra la masa con independencia de que las actuaciones se hayan generado antes o después de la declaración del concurso, pues tal diferencia no la establece la ley ni el art. 84'.

OCTAVO.- Lo expuesto lleva a la estimación del recurso.

Teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente jurídica de la cuestión, no procederá hacer condena en as costas de ninguna instancia ( arts 394 y 398 LEC ).

Vistoslos artículos citados y demás de general y procedente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Jose Enrique , debemos revocar la sentencia apelada. Y estimando la demanda interpuesta por aquél, declarar que el crédito ostentado por el actor incidental por importe de 11.721,46 euros tiene la consideración de crédito contra la masa. Todo ello sin hacer condena en las costas de ninguna instancia.

Devuélvase el depósito.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítase las actuaciones al Juzgado de Procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por este nuestro Auto del que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.


Voto

QUE EMITE EL MAGISTRADO D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA a la SENTENCIA nº 511 de veinticuatro de noviembre de 2015.

Discrepo de las conclusiones a las que llega la sentencia mayoritaria y, a mi juicio, la sentencia debería razonar así:

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.- En este pleito se discute por las partes la calificación de un crédito de la actora contra la concursada consistente en las costas impuestas a la segunda por pleito iniciado antes de la declaración del concurso pero terminado después: contra la masa según la petición contenida en la demanda, concursal según la demandada que se opone a la calificación primera. En concreto, la actual concursada promovió demanda de fecha dieciséis de febrero de dos mil doce contra la actora en solicitud de la declaración de responsabilidad de sus administradores, en el que fue dictada Sentencia con fecha veinte de mayo de dos mil catorce desestimando la demanda e imposición de costas a la actora, cuyas costas fueron tasadas y aprobadas por Auto de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, siendo declarada aquella en concurso de acreedores el veintitrés de mayo de dos mil trece.

Para resolver la cuestión habrá de estarse al contenido del artículo 84, números 2 º y 3º, de la Ley Concursal , cuando señala que: ' Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes:... 2.ºLos de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas. 3.ºLos de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos...Tendrán también esta consideración los créditos de este tipo devengados con posterioridad a la declaración del concurso cuando tengan su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad ... 10.º.Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo....'. De dicho precepto, por lo que se refiere al acto que se examina, merece especial atención, el señalado en el número 3º: Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, ...'.

En esta relación, ciertamente heterogénea de supuestos, suele distinguirse entre los gastos y obligaciones de la masa: los primeros son los que es deben devengarse para llevar a cabo la finalidad del concurso, y las segundas las que es necesario contraer para obtener dicho propósito.

SEGUNDO.- La característica básica de estos créditos es que son prededucibles -concepto utilizado en la Exposición de Motivos de la Ley--, y se abonan antes de proceder al abono de los créditos concursales, conforme al artículo 154.1 de la Ley. Así pues, es importante destacar que, en principio, su pago no queda afectado por el concurso, pues han de satisfacerse 'de forma inmediata' a sus respectivos vencimientos cualquiera que sea el estado del concurso, y en definitiva la preferencia de los mismos se explica por su extraconcursalidad, que se traduce en que tienen que pagarse conforme a las normas comunes, al margen del concurso. Estos c réditos contra la masa no quedan, de tal modo, afectos por las normas destinadas a regular el concurso de acreedores,y, así, por ejemplo los titulares de estos créditos no deben realizar comunicación de los mismos, y por lo mismo gozan de las ordinarias garantías jurisdiccionales,de modo que, en principio, podrán solicitar que se declare judicialmente su crédito contra la masa y cuando se dicte sentencia pedir su ejecución, todo ello por los trámites del incidente concursal y con la limitación de que no podrán iniciarse las ejecucioneshasta que se abra la liquidación o trascurra un año desde la declaración del concurso, conforme al artículo antes citado.

Sobre este particular, por tales notas singulares propias de estos créditos, señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 11 de febrero de 2011, recurso 1994/ 2010 , entre otras muchas de igual contenido, que: '...Esta categoría de créditos, que no se ven afectados por las soluciones concursales, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos ( art. 154 LC ). Desde esta perspectiva es lógico que, como argumentábamos en la Sentencia 720/2012, de 4 de diciembre , 'la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en la medida que gozan de la reseñada 'preferencia de cobro', merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso. De este modo, resulta de aplicación la mención que la exposición de motivos de la Ley Concursal hacía al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro: '(s) e considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas...'. En parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014 .

TERCERO.- La Sentencia de esta misma Sección, que se cita por la actora, de 20 de mayo de 2014, recurso 107/2014 , expresa que: 'El art. 84-2-3º L.C . establece dos requisitos para que el crédito pueda calificarse como 'contra la masa'. Uno de índole teleológico y otro temporal. El primero hace referencia a los procedimientos que se sigan ' en interés de la masa' ; y el segundo que se 'inicien' o 'continúen' pendiente el concurso....'.

Abundando sobre la cuestión, los créditos contra la masa presenta como cualidad común, salvo alguna excepción, como la del apartado 1 .°, es la de ser créditos vinculados por el propio funcionamiento del concurso o a la gestión del patrimonio del concursado. El artículo 84.2.3º de la Ley Concursal no establece como elemento delimitador de la calificación del crédito la fecha de declaración del concurso, sino dos factores: uno teleológico, que el crédito se devengue en interés de la masa, y otro temporal, que el procedimiento en el que se genere el crédito por gastos judiciales se inicie o 'continúe' después de la declaración del concurso.Respecto del primer elemento, señala la doctrina científica -Por todos, Beltrán E. : 'Prioridad de los créditos contra la masa', Estudios sobre la Ley Concursal. Libro homenaje a Manuel Olivenza. Tomo IV, páginas 3611 y siguientes-- que: 'Los créditos contra la masa se conciben como el coste del concurso, se trata de deudas que adquiere el deudor (y no la masa activa que no tiene esa capacidad) como consecuencia del procedimiento concursal, o tras la declaración de éste. Así las cosas, se entiende que en la enumeración anterior entren las costas judiciales y créditos similares. En ellos se manifiestan los costes del procedimiento, o aquellos que son fruto de obligaciones nacidas durante éste. En definitiva, se pueden entender como créditos que han nacido tras la declaración de concurso; a diferencia de los concursales, que son los que lo han provocado. En segundo lugar, la justificación a esta prioridad de los créditos contra la masa, pasa porque es necesario otorgar cierta seguridad a las obligaciones que surgen con posterioridad a la declaración de concurso ya que de otro modo sería imposible encontrar un tercero que concediera financiación al concursado. Por tanto debemos atender a la función de estos créditos y a su naturaleza extraconcursal para entender su prioridad en el cobro....'.

También, el mismo autor, Beltrán E. -'Comentario de la Ley Concursal', de Angel Rojo y Emilio Beltrán, Tomo I, Thomson Civitas, páginas 1499 y siguientes-- dice que: 'Con el nombre de créditos contra la masa se designan todos aquellos créditos que genera el propio procedimiento concursal, ya se deriven de las costas y gastos judiciales, ya se refieran a las obligaciones nacidas durante el concurso o que se mantengan tras su declaración, cuya característica fundamental es que dsfrutab de preferencia sobre los acreedores concursales... La expresión trata de designar de una manera unitaria la compleja gama de gastos y obligaciones que genera un procedimiento concursal...Es la esencia de la categoría: los créditos contra la masa se justifican precisamente porque son créditos necesarios para llevar a buen fin el concurso de acreedores, exigencia que se deduce con claridad del elenco de supuestos contemplados legalmente... Ello no impide, lógicamente, que se incluyan en la categoría todos los gastos que genere la apertura del concurso (v. artículos 29. 1 y 84. 2-2º), alguno de los cuales serán anteriores a su iniciación formal...'.

En virtud de ello, siendo así, la conclusión que se alcanza es que las costas de los procesos pendientes tienen, a excepción de los supuestos de conclusión de los mismos por allanamiento o desistimiento (no mencionamos los casos de defensa separada o transacción, que son distintos) la consideración de créditos contra la masa en los términos del artículo 84-1-3º de la Ley, siempre y cuando reúnan una condición específica, el tratarse de procesos seguidos en interés de la masa. Pero, por su consecuencia, dándose tales circunstancias, teleológica y temporal, la consideración de créditos contra la masa debe otorgarse a los gastos originados con ocasión del proceso mismo, de la declaración concursal y actuaciones consiguientes que se deriven de la misma, con independencia de que se hayan generado antes o después de su iniciación pues tal diferencia no la establece con propiedad la ley.

Además, las costas y gastos a que se refiere el precepto son únicamente las del propio concurso, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, de 17 de julio de 2008, recurso 922/1007 , conforme a la que 'Los gastos procesales que la asistencia letrada de uno de los concursados en otro de los concursos acumulados, no pueden equipararse a los generados en el propio concurso, que son los únicos contemplados en el artículo 84. 4. de la LC, a los efectos considerarlos como créditos contra la masa...'.

Todo lo expuesto hasta ahora aboga por una interpretación restrictiva de estos créditos, y aplicación del mismo modo, como se decía por la Sentencia antes referida.

CUARTO.- En el caso concreto, las anteriores cualidades no son de predicar del crédito que presenta la parte actora para su reconocimiento como crédito contra la masa, por la esencial razón de que no se trata de un gasto --derecho de contenido patrimonial, reconocido judicialmente, a favor del litigante vencedor en aplicación de los artículos reguladores de la condena en costas-- que tenga por objeto contribuir a soportar algún gastos que sea propio y necesario para la tramitación del concurso, y que se haya devengado precisamente a raíz de su iniciación, y que responda por consecuencia a alguno de los fines propios del proceso concursal, originado en consecuencia después de su comienzo, sino que se trata de un crédito surgido con anterioridad al proceso, con relación a otro juicio, aun cuando reconocido durante tramitación del presente pero con referencia a una demanda muy anterior, completamente desligado de los fines propios de aquel, por lo que carece de todo fundamento legal que deba ser satisfecho -por las razones que antes se han dicho respecto de los créditos contra la masa-- de una manera preferente, como pretende la recurrente de un modo claramente interesado. En consecuencia, las razones que desenvuelve la parte para justificar su pretensión carecen por completo de fundamento, como divergentes de los conceptos que han sido explicados sobre la naturaleza y prioridad de pago de estos créditos contra la masa.

QUINTO.- Aun cuando el recurso de desestime, la cuestión de Derecho que es objeto de debate puede originar una cierta duda, lo que determinara la no imposición de costas en ninguna de las dos instancias, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , con relación al artículo 196. 2 de la Ley Concursal , conforme a lo señalado en el FJ Tercero de la Sentencia de instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación. el fallo debería decir:

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Andrés Alamán, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día dieciséis de febrero de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrado del JUZGADO MERCANTIL número DOS de Zaragoza, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, sin costas en ninguna de las dos instancias.

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