Sentencia CIVIL Nº 511/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 511/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 619/2016 de 14 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA

Nº de sentencia: 511/2016

Núm. Cendoj: 46250370072016100413

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5248

Núm. Roj: SAP V 5248:2016


Encabezamiento

Rollo nº 000619/2016

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 511

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a catorcede diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000591/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CARLET, entre partes; de una como demandada - apelante/s Evangelina , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS MARÍA CARDOS ELENA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍAELVIRA SANTACATALINA FERRER, y de otra como demandantes SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR AUSIAS MARCH Y ENTIDAD COLABORADORA DE CONSERVACIÓN AUSIAS MARCH, impugnando únicamente la sentencia la SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR AUSIAS MARCH, dirigidospor el/la letrado/a D/Dª. CARMINA NOGUES DIRANZO y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE CARLET, con fecha uno de octubre de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Francisco Javier Frexes Rastrillallo en nombre y representación de Sociedad Civil Particular Ausias March frente a Doña Evangelina y en consecuencia: Se declara que la parcela nº NUM025 de la URBANIZACIÓN000 propiedad de Evangelina se encuentra enclavada dentro de la Urbanización y que pertenece a la Sociedad Civil Particular Ausias March, teniendo una cuota de participación de 693 participaciones sociales; se ordena a la demandada a observar los preceptos de la citada sociedad civil particular y haga efectivos puntualmente los pagos y demás obligaciones establecidas en los estatutos de la misma. Secondena a Evangelina a abonar a la Sociedad Civil Particular Ausias March la cantidad de 8.383,78 euros. Se condena a Evangelina a abonar el interés legal de la suma de 8.383,78 euros desde la fecha de la interpelación judicial. Se condena a Evangelina a abonar las costas causadas en el presente procedimiento. Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia ( artículo 455 de la LEC ).'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16 de noviembre de 2016 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-Las demandantes Sociedad Civil Particular Ausias March y Entidad Colaboradora de Conservación Ausias March, formularon demanda contra Evangelina solicitando:

a) la declaración de de que la parcela n.º NUM025 de la URBANIZACIÓN000 de Carlet se encuentra enclavada dentro de la Urbanización y que pertenece a la Sociedad Civil particular Ausias March con una cuota de participación de 693 participaciones sociales debiendo observar sus preceptos y hacer efectivos los pagos previstos en sus estatutos,

b) declaración de que la misma parcela pertenece también a la Entidad Colaboradora de Conservación Ausias March con la misma cuota de participación con obligación de contribuir a los gatos de mantenimiento y conservación de los espacios y servicios públicos que la misma gestiona de conformidad con sus estatutos,

c) la condena al pago a Sociedad Civil Particular Ausias March de 11.114,14 € y,

d) la condena al pago a la Entidad Colaboradora de Conservación Ausias March de 2.730,36 €

La demandante se allanó a la demandada de Entidad Colaboradora de Conservación Ausias March, y consignó la cantidad reclamada de 2.730,36 € , pero se opuso respecto a la Sociedad Civil Particular Ausias March. Posteriormente por Entidad Colaboradora de Conservación Ausias March y la demandada se llegó a un acuerdo transaccional que constaba en escrito de fecha 13-2-2015, que fue homologado por Auto de fecha 31-3-2015 y declaraba finalizado el proceso respecto a la misma

La sentencia estimó íntegramente la demanda respecto a las acciones declarativas y decondena, si bien limitó la condena respecto a la Sociedad Civil Particular Ausias March a la cantidad de 8.338,78 €, más los intereses legales de los arts. 1108 desde la fecha de interpelación judicial, rechazando el aplicar los intereses al tipo del 7,5 %.

Se recurre la sentencia por la demandadaque alega diferentes motivos: incongruencia extra petita al fundamentar la condena no en los Estatutos de la Sociedad Civil sino en la Ley de Propiedad Horizontal, error en la valoración de la prueba al considerar que la Sociedad Civil no prestaba ningún servicio por el que podía reclamar, ni había sustituido al Ayuntamiento de Carlet o la Entidad Colaboradora en su presentación, se limitaba a un mera entidad privada, lúdica y de ocio y esparcimiento, a cuyos socios ofrecía sus instalaciones privadas, vulnerando el derecho fundamental a asociarse, no siendo aplicable los derechos propter rem, no siendo en todo caso procedente la imposición de costas al no haberse estimado la demanda íntegramente pues se redujo la condena económica de la Sociedad Civil Particular Ausias March. Solicitaba la desestimación íntegra de la demanda y subsidiariamente al haberse estimado parcialmente la no imposición de costas.

LaEntidad Colaboradora de Conservación Ausias March, se opuso a la demanda eimpugnóla sentencia al pretenderla aplicación del interés que había solicitado del 7,5%, en lugar del legal que accuerda la sentencia, y por tanto la estimación íntegra de su pretensión.

La demandante se opuso a la impugnación.

SEGUNDO.-Examinada las pretensiones de ambas partes, el contenido de la sentencia y la prueba practicada este Tribunal considera queno ha existido incongruenciaalguna en la sentencia en el sentido previsto en el art. 218 de la lec , pues la sentencia resuelve las pretensiones de las partes , en función exclusivamente de los hechos y argumentos jurídicos aportados , aplicando las normaslegales correspondientes con independencia de la que citasen las demandantes, sin que ello haya provocado indefensión alguna a la demandante, además en todo casolas demandantes sí citaban en los FD de su demanda diferentes artículos de la LPH.

A partir de aquí la la cuestión esencial del recurso es la decisión acerca de si la demandada tiene o no obligación de contribuir al pago de los gastos que la Sociedad Civil Particular le reclama en función de la cuota asignada a su parcela n.º NUM025 .y para ello atendidos los argumentos de la apelante y de la apelada, así como de la sentencia resolveremos del modo siguiente:

1º.-Lo orígenes de la URBANIZACIÓN000 de Carlet se encuentran en la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ausias Marcha creada en el año 1975 para promover viviendas a sus socios.

2º.-En fecha 25-9-1980 se procedió en escritura pública a a la primera adjudicación de parcelas, la segunda se llevó a cabo en fecha 16-1-1981.

3º.-En fecha 12-5-1981, ante el notario de Valencia Enrique Ferrero María, por la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ausias March y por sus socios se constituyó la Sociedad Civil Particular Ausias March. Entre sus pactos destacan.

'a)PRIMERO.-Con la denominación de 'SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR AUSIAS MARCH' se constituye en CARLET, Valencia, una Sociedad Civil de carácter particular que se regirá por los presentes pactos y las Ordenanzas particulares de uso y destino que se incluyen a continuación de los mismos, y en lo no previsto por las normas del Código Civil y legislación urbanística vigente, y siempre que se adapten, como legislación supletoria al espíritu de la Sociedad además las que-en su día constituyeron el régimen legal de la'Sociedad Cooperativa de Viviendas Ausias March'.SEGUNDO.-Esta Sociedad carece de fin lucrativo y constituye su objeto social, proporcionar a los propietarios de parcelas y edificaciones de la URBANIZACIÓN000 , el conjunto de bienes y servicios, utilidades, comunidades y condiciones de ordenada y pacífica convivencia que se estimen pertinentes a una zona destinada a, hábitat-residencial, y en particular las ventajas siguientes: a).-La administración, mantenimiento y conservación de los servicios transmitidos por la Sociedad Cooperativa de Viviendas Ausias March, así como de aquellos que se vayan constituyendo con el paso del tiempo y concreto la concesión administrativa para el suministro de gas de agua del pozo Montesol y la propia administración de éste y las instalaciones complementarias, alumbrado público, recogida de basuras y teléfono. b) La conservación y mantenimiento de las aceras, viales, calles peatonales y zonas verdes de la Urbanización. c).-La vigilancia para la adecuada y racional conveniencia de todos los habitantes de esta zona residencial, cumpliendo y haciendo cumplir los Estatutos y demás Ordenanzas de aplicación a la misma. d) Cualquier otra actividad que sea antecedente o consecuencia de las anteriores o pueda surgir en el futuro y tienda a la consecución de tal fin social.TERCERO.-Se constituye por tiempo indefinido iniciando sus actuaciones en el momento de su constitución.CUARTO.-La Sociedad Civil particular AUSIAS MARCH tiene personalidad jurídica independiente de sus socios y capacidad y legitimación suficiente para ser considerada persona jurídica a todos los efectos legales.QUINTO.-Tiene su domicilio en la URBANIZACIÓN000 en Carlet (Valencia), partida de la Acequia de Alginet, en el edificio administrativo de la Cooperativa de Viviendas Ausias March, enclavado en la parcela descrita en la escritura de parcelación autorizada por mí el 24 de Julio de mil novecientos ochenta, bajo la denominación 'C. Zona SOCIAL'.SEXTO.-El capital social se fija en CIEN MIL PESETAS, dividido en CIEN MIL PARTICIPACIONES SOCIALES de una peseta de valor unitario, cada una de ellas, iguales, acumulables e indivisibles.SÉPTIMO.-La condición de socio viene determinada por la adquisición de una participación social como consecuencia necesaria de la adquisición de alguna parcela edificable en la Urbanización de la Cooperativa de Viviendas Ausias Marchy es irrenunciable e inseparable de la condición de propietario de tal finca. En su virtud las participaciones sociales quedan adscritas a cada una de las fincas edificables integrantes de dicha Urbanización; de forma que la adquisición de la finca implica la de las participaciones sociales que le correspondan, y a la inversa, sin que quepa concebirse la titularidad separada de ambas, ya que las participaciones sociales son un anejo inseparable de la titularidad de la finca y se transmite con la misma de pleno derecho.OCTAVO.-A los efectos anteriores se llevará un libro de socios en que se anotarán el número de las participaciones de cada socio en el capital social, la identificación o correlación de la parcela a que cada participación social corresponda, el domicilio del socio, las posteriores transferencias de fincas y participaciones, y cuantos datos se consideren convenientes por la Junta de Gobierno.NOVENO.-La fuente ordinaria de ingresos de la Sociedad está constituida por los cobros a sus socios según las previsiones que se establezcan para inversiones, costes de explotación y gastos de utilización, así como de lo que asciendan los gastos directamente imputables a cada socio, de acuerdo con los siguientes criterios: a).-Tendrán la consideración de INVERSIONES, aquellos desembolsos de capital que afronte la Sociedad para la realización de nuevas obras o creación de servicios. b) Tendrán la consideración de GASTOS DIRECTAMENTE IMPUTABLES, aquellos que la Sociedad efectué en beneficio exclusivo de alguno o algunos de los socios, o como consecuencia directa de la actuación de alguno de ellos.c).-Tendrán la consideración de COSTES DE EXPLOTACIÓN, los que se deriven del uso de determinados servicios y afecten a su mantenimiento y conservación, siempre que su utilización por los socios pueda ser medida y el suministro lo efectúe directamente la Sociedad Civil particular Ausias March. c) Tendrán la consideración de GASTOS DE UTILIZACIÓN, todos aquellos que se producen de forma habitual por la utilización, mantenimiento, administración y conservación de los elementos comunes y, en general, todos aquellos no comprendidos en los apartados anteriores.'

b) Respecto a las obligaciones delos socios se establecía:'DÉCIMO.-Los socios vienen obligados a: a).-Observar los Pactos sociales y los acuerdos, órdenes y normas de la Junta General y de la Junta Directiva, así como las ordenanzas particulares de edificación, uso y destino. b).-Hacer efectivos puntualmente los pagos correspondientes a los débitos o gastos directamente imputables, costes de explotación, así como los gastos de utilización y las cuotas para inversiones que procedan, de acuerdo con lo establecido en los presentes Pactos.c) A someter previamente a la Junta Directiva las cuestiones y discrepancias que puedan surgir con otros propietarios con motivo del goce, servicio o utilización de los elementos comunes y las propias parcelas privativas.UNDÉCIMO.-La contribución de los socios al sostenimiento de la Sociedad se efectuará de la siguiente forma:-Las Inversiones que acuerde la Junta General serán distribuidas de forma proporcional a su participación social.- Los GASTOS directamente imputables, serán abonados por el socio o socios a quienes pudieran imputarse según su origen. -Los COSTES DE EXPLOTACIÓN, por aquellos socios que disfruten de los servicios en función del consumo real de cada uno de ellos. A tal fin será la Junta General la que determine en cada caso el precio de la unidad de coste.- Por los GASTOS DE UTILIZACIÓN, cada socio abonará, como cuota fija, el resultado de dividir el sesenta por ciento de los gastos de utilización que figuren en el presupuesto anual, por el número de socios que tenga la Sociedad. El cuarenta por ciento restante se abonará por cada socio en forma proporcional a su participación social.DUODÉCIMO.-Los pagos de toda clase acordados por la Junta Directiva o General son siempre función de la propiedad de la finca y participaciones sociales anejas a la misma, transmitiéndose con ellas al adquirente o nuevo titular, único obligado a su pago frente a la Sociedad, sin perjuicio de repetir lo abonado contra el deudor inicial o anterior.DÉCIMO-TERCERO.-Si alguno de los socios no hiciesen efectivos los pagos correspondientes en la forma, lugar y plazo a tal efecto señalados, la Junta Directiva denunciará la mora, notificándosela al socio, por correo certificado o cualquier otro medio idóneo, y requiriéndole por término de cinco días. Transcurrido dicho plazo sin haberse puesto al corriente, dichas cantidades empezarán a devengar en concepto de interés de demora el uno, cinco por ciento mensual y una cantidad equivalente al uno coma cinco por ciento mensual y una cantidad equivalente al uno coma cinco por ciento de la cantidad adeudada en concepto de sanción por cada mes transcurrido y ello hasta el total pago de las cantidades adeudadas, gastos, interés de demora y sanción. La Junta Directiva, transcurrido el plazo de requerimiento podrá reclamar judicialmente la deuda, siendo preceptiva la celebración de acto de conciliación previo a la demanda. Todos los gastos que estas actuaciones conlleven, sea o no preceptiva su realización, deberán ser abonados por el socio que diere lugar a ellos con su incumplimiento.DÉCIMO-CUARTO.- Con independencia de lo anterior, y una vez denunciada la mora, la Junta Directiva, podrá automáticamente suspender los derechos del moroso en su totalidad y especialmente el de servirse de todos y cada uno de los bienes, elementos y supuestos sociales, para el goce y utilización de su privativa parcela. Los efectos de la suspensión alcanzarán muy especialmente a los suministros de agua, gas, etc.(pudiendo adoptar las medidas que considere oportunas la Sociedad para la efectividad de la suspensión) y a su derecho de asistencia y voto en la Junta General, mientras persista la deuda.'

c) También se estableció su régimen de gobierno y actuación.

d) Se porcedió a fijar a cada una de las 189 parcelas que la integraban asignar un porcentaje sobre la totalidad, correspondiendo a la parcela n.º NUM025 el de 0,693 %.

4º.-En fecha 13-12-1985 se constituyó la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Ausias March de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24 del Reglamento de gestión Urbanística de 25-8-1978 con el fin de'con el fin de reparación, conservación, mejora y mantenimiento de las obras de urbanización y las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, con el alcance y ámbito comprendidos en el Plan Parcial de Iniciativa Particular'Ausias March', aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo en sesión de fecha 9 de noviembre de 1977 en la propiedad de la urbanización de la Sociedad de Viviendas 'Ausias March', que se definen en los presentes Estatutos.'

5º.-En escritura pública de fecha 17-1-1997 se ratificó y elevó a público el convenio de cesiones urbanísticas a favor del Ayuntamiento de Carlet, tanto por parte de dicho Ayuntamiento como por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Ausias March y por los liquidadores de la Sociedad Cooperativa. Las cesiones fueron la siguientes:a) una finca urbana zona de viales, b) finca urbana zona escolar, c) urbana zona verde, d) urbana parcela NUM027 de 1.183,54 m²; e) urbana parcela NUM026 de 982,57 m2 y f) urbana parcela NUM025 de 1.107,12 m². Se incorporaba íntegramente el acuerdo de cesión. Las parcelas NUM028 , NUM029 y NUM025 se cedían como suelo edificable y el Ayuntamiento ' quedaba exonerado del pago en concepto de obras, instalaciones , servicios y gastos de mantenimiento de la Urbanización así como cualesquiera otros comunes en tanto mantuviese su titularidad'. Respecto a la gestión de los servicios públicos se pactó 'SEGUNDO.-La E.U.C.C. se compromete a dejar en perfecto estado de funcionamiento y servicio la totalidad de las obras e instalaciones que deberán cederse al Ayuntamiento, según lo dispuesto en el apartado anterior, sufragando a tal efecto el importe de las actuaciones, reparaciones y sustitución de elementos deteriorados que deban realizarse, según dictamen de los servicios técnicos municipales, previamente a la formalización mediante escritura notarial de las citadas cesiones. TERCERO.-La gestión de los distintos servicios públicos quedará distribuida del siguiente modo:- El Ayuntamiento gestionará y asume el mantenimiento de los servicios de Alumbrado Público, a cuyo efecto se ceden al Ayuntamiento las instalaciones necesarias a tal fin, suministro domiciliario de agua potable y recogidas de basuras.- La E.U.C.C. asume el mantenimiento de jardines y la prestación del servicio de limpieza viaria, a excepción de la recogida de residuos vegetales y poda anual. Cuarto.-La E.U.C.C. exonera al Ayuntamiento de cualquier obligación en cuanto a la terminación de las obras previstas en el Plan Parcial que, a la fecha de firmar el presente convenio, estuviesen pendientes de ejecutar. Quinto.-El Ayuntamiento reconoce la suficiencia y validez del nivel de organización que se consigue con la adopción de los presentes acuerdos, conviviendo ambas partes que si por cuestiones de formalismo jurídico fuera necesario modificar el Plan Parcial para adoptarlo a lo convenido en este documento y a la situación real, así se hará tomando como base este Convenio, expresivo del consenso y la voluntad de cooperación entre el Ayuntamiento y los urbanizadores. SEXTO.- La E.U.C.C. se compromete a elevar a público junto con el Ayuntamiento estos acuerdos o partes de ellos, en cuanto así sea requerido por la Corporación Municipal, corriendo de cuenta de la E.U.C.C. los gastos notariales y registrales consiguientes.'

6º.-La Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Ausias March asumía pues el mantenimiento de los jardines y la prestación de los servicios de limpieza viaria, a excepción de la recogida de residuos vegetales y poda anual.

7º.-La demandada adquirió del Ayuntamiento de Carlet la parcela n.º NUM025 en escritura de fecha 25-8-1998, ( registral NUM030 , libro NUM031 , tomo NUM032 ), enclavada en la Urbanización, y en ella no se hizo referencia a las participaciones que el correspondían en la Sociedad Civil. Ello no obstante el enclave de la parcela en la urbanización era laro, evidente yperfectamente conocido por la demandada. Y además en el Registro de la Propiedad de Carlet consta en su 1º inscripción de división material lo siguiente'URBANA.-Parcela ciento treinta y dos.-Radica en término de Carlet y forma parte de la Ordenación Residencial 'Ausias March .Ocupa una superficie de mil ciento siete metros, doce decímetros cuadrados. Tiene su estrada por la calle en Proyecto número uno. Linda: derecha entrando, parcela número ciento treinta y tres y en parte, zona de Viales; izquierda, parcelas ciento veintiocho y cuento veintinueve; y fondo, parcela ciento treinta. Se forma por división de la finca número NUM033 , la cual está libre de cargas y sujeta en parte a las limitaciones del artículo 207 de la Ley, La Sociedad Cooperativa de Viviendas Ausias March , de Almusafes, dueña de dicha matrizpor los títulos de agrupación y compra que resultan de su inscripción 1ª, al folio 43 del libro 231 de Carlet, divide la misma en las diferentes parcelas de que se compone, siendo una de ellas la finca de este número, que inscribió a su favor, por 'el expresado título de división material. La inscripción extensa es la indicada 1ª de su matriz. Carlet a dieciséis de Octubre de mil novecientos ochenta. Urbana: Descrita en la anterior inscripción 1ª.No tiene cargas. La Sociedad Cooperativa de 'Viviendas Ausias March, de Almusafes, adquirió esta finca por división material, según la anterior inscripción 1ª. En el Juzgado de Primera Instancia número siete de Valencia y bajo el número 378/87, se siguen autos de menor cuantía, en nombre de Don Juan Alberto , contra dicha Sociedad, sobre reclamación de UN MILLÓN TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y UNA PESETAS, de principal, más UN MILLÓN QUINIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS VEINTE PESETAS, calculadas para intereses y costas, en cuyos autos por providencia de 18 de Diciembre de 1.987, se decreta la anotación preventiva de embargo sobre esta finca y otras, para responder todas y cada una de ellas de total reclamado indicado anteriormente. En su virtud, QUEDA TOMADA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO sobre esta finca a favor de Don Juan Alberto . La anotación extensa es la letra A de la finca número NUM034 , al folio NUM035 del libro NUM036 de este término. Carlet, trece de Enero de mil novecientos ochenta y ocho.'

También en la inscripción 2ª de cesión se refiere'URBANA: Descrita en la anterior inscripción 1ª, indicándose en el documento presentado que tiene la consideración de TERRENO DE BIEN PATRIMONIAL, SUELO EDIFICABLE. SIN CARGAS.La sociedad Cooperativa de Viviendas Ausias March de Almusafes, es dueña de esta finca por división material, según la anterior inscripción lª. Mediante convenio suscrito en Carlet, el 20 de Diciembre de 1995, entre el Ayuntamiento de Carlet, y la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la URBANIZACIÓN000 de Carlet, constituida en virtud de acuerdo de la extinta Cooperativas de Viviendas Ausias March, estando pendientes de realizar las cesiones y compromisos adquiridos en el Plan Parcial, ejecutado en su totalidad; se formalizó la preceptiva compensación mediante el intercambio de titularidades y obligaciones previstas en aquél y de conformidad con la normativa vigente, con el fin de dar por definitivamente ejecutado y liquidado, se acordó la cesión gratuita al Ayuntamiento, libre de cargas y gravámenes, la finca de este número y otras.Y por escritura otorgada en Carlet, el 17 de Enero de 1997, ante el Notario Don Luis Barnés Romero, La Sociedad Cooperativa de Viviendas 'Ausias March' de Almusafes- en liquidación- la 'Entidad urbanística Colaboradora de Conservación de la URBANIZACIÓN000 ', y el Ayuntamiento de Carlet, elevan a público el referido convenio,ratificándolo, y en consecuencia y en cumplimiento de las obligaciones de cesión del convenio y en pago del diez por ciento del aprovechamiento medio. CEDE la presente finca, y cinco más al AYUNTAMIENTO DE CARLET, el cual acepta y a cuyo favor inscribo el dominio de esta finca, a título de cesión, y con el referido carácter de patrimonial. La inscripción extensa es la 2ª de la finca número NUM037 , al folio NUM038 del libro NUM039 de Carlet, tomo NUM040 del archivo. Carlet veinte de Mayo de Mil novecientos noventa y ocho.'

8º.-La Sociedad Civil ha venidocelebrando las correspondiente juntas periódicamente en la que trataba los asuntos de su competencia, aprobando las liquidaciones de gastos. A la demandada le han sido enviadas desde hace años las cartas con toda la información precisa, por ambas demandantes comunicándole su obligación de pago, cartas que han sido reiteradamente rehusadas. Los servicios que viene prestando son los no asumidos por el Ayuntamiento o por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación, concretamente se encarga de de servicios de mantenimiento general de la urbanización, reparaciones de electricidad, agua, seguro, gastos de correo, administración. También tiene asumido el cuidado y conservación del club social con sus espacios deportivos y de recreo

TERCERO.-De lo anterior se desprende que con independencia de que la demandada no utilice o aceda al club social o a los espacios deportivos o de recreo,su parcela está enclavada en la Urbanizacióny debe contribuir a los gastos del mantenimiento de la misma que asume la Sociedad Civil Particular demandante, en la cuantía que se le reclaman del principal de 8.338,78 € por cuotas devengadas e impagadas desde la adquisición en fecha 25-8-1998 hasta el 29-10-2012 que constan en las certificaciones expedidas por el administrador secretario (doc. 9 de la demanda).

Esta decisión de contribuir a los gatos comunes de los servicios que presta la demandante Sociedad civil particularno vulnera su derecho de asociación, citando al respecto la STC, Sala 1ª, S 3-11-1989, nº 183/1989 , BOE 290/1989, de 4 de diciembre de 1989, rec. 1350/1987 al decir en su FD tercero:

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'Como admiten sin disputa los comparecidos en este proceso constitucional, el derecho de asociación reconocido a todos en el art. 22 de la Constitución EDL 1978/3879 comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también, en su faceta negativa, el derecho a no asociarse - SSTC 5/1981 EDJ 1981/5 , 45/1982 EDJ 1982/45 y 67/1985 EDJ 1985/67 -. Por otra parte, pese a la ambigüedad de algunas de sus cláusulas estatutarias, no hay duda de que, por su forma de constitución e inscripción y por su objeto social, tal y como se define en los Estatutos, la Asociación de Propietarios y Vecinos de la Costa de BBlanes es una entidad asociativa stricto sensu, a la que alcanza por entero el art. 22 de la Constitución EDL 1978/3879 .

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Ello significa no sólo que la actora y su esposo tienen derecho, derivado de ese precepto constitucional, a no pertenecer a la mencionada Asociación, sino también que, por tratarse de un derecho fundamental de carácter irrenunciable, cualquier cláusula obligacional que lo desconozca en nula y carece de eficacia ( art. 1255 del Código Civil EDL 1889/1 ), por infracción del art. 22 de la Constitución EDL 1978/3879 ; ya que tal derecho fundamental no puede quedar condicionado o impedido por cargas reales o personales de ningún tipo, sin perjuicio, claro está, de las consecuencias que en el ámbito meramente contractual pueda tener la libre decisión personal de integrarse o no en una determinada Asociación y la de dejar de pertenecer a ella.

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...Pero una cosa es la obligación contractual de darse de alta y de permanecer en una Asociación y otra muy distinta la de asumir ciertas cargas económicas en favor de una Asociación constituida, se pertenezca o no a ella. Es del todo claro que esta última obligación ninguna relación guarda con el derecho constitucional de asociación, pues es sólo una obligación civil constituida entre personas distintas, que no trae causa ni depende de la existencia de un vínculo asociativo entre las mismas.

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En consecuencia, el derecho de la demandante y de su esposo a no pertenecer a la Asociación de Propietarios y Vecinos de la Costa d'en Blanes no les exime del cumplimiento de las obligaciones contractuales de naturaleza primordial que, en su condición de titulares de un inmueble sito en la urbanización, hayan asumido en beneficio de aquella Asociación, siempre que tal cumplimiento no implique la pertenencia o integración en la misma como socios.

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...De donde se infiere que el deber de aceptar y cumplir los Estatutos no vulnera en sí mismo el art. 22 de la Constitución EDL 1978/3879 , ni es posible tampoco entender infringido dicho precepto constitucional por el hecho de que el art. 32 de aquellos Estatutos imponga a los 'no socios' la obligación de satisfacer determinadas cuotas o cantidades periódicas a la Asociación; obligación ésta que ni siquiera de facto puede considerarse como una imposición de la condición de socio, ya que tiene su causa y justificación en el 'levantamiento de los gastos comunes' de la urbanización o zona residencial de la Costa d'en Blanes, según señala el art. 30, e), de los mencionados Estatutos, al que se remite el art. 32.

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Por consiguiente, el cumplimiento de esta última obligación económica, es independiente de la libertad de la recurrente y su esposo de asociarse o no a la entidad ahora demandada, tratándose, en suma, de una cuestión por completo ajena al ejercicio del derecho fundamental de asociación.'

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Y en su Fundamento 4. '...puesto que la obligación de satisfacer ciertas cantidades periódicas a la Asociación de Propietarios y Vecinos de la Costa d'en Blanes por la recurrente y su esposo, como propietarios de un apartamento situado en dicha zona residencial, resulta independiente de su derecho a pertenecer o no a la citada Asociación, la demanda de amparo no puede ser estimada.

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Corresponde, en cambio, a los órganos de la jurisdicción ordinaria determinar, en su caso, el importe de las cantidades que los propietarios del apartamento están obligados a pagar a la Asociación en su calidad de 'no socios'.

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Siguiendo la doctrina de esta sentencia, una cosa es la obligación contractual de darse de alta y de permanecer en una asociación y otra muy distinta la de asumir ciertas cargas económicas en favor de una asociación constituida, se pertenezca o no a ella. En consecuencia, el derecho de los propietarios de parcelas integradas en una urbanización a no pertenecer a la asociación que se encarga de los servicios comunes de la misma, no les exime, en su condición de titulares de un inmueble sito en la urbanización, de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes.'

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Por ello, el Tribunal Constitucional, en la sentencia indicada no admitió el amparo.

Igualmente citar por su aplicación al a caso la STS, Sala 1ª, S 29-4-2015, nº 215/2015, rec. 381/2013 ,Pte: Baena Ruiz, Eduardo, EDJ 2015/69363 STS Sala 1ª de 29 abril 2015 , al decir: 'Apartir de tal realidad fáctica y jurídica, y sin perder de vista la fecha de su constitución, se ha de tener en cuenta que la compleja realidad social y económica de aquel tiempo alumbró formas asociativas en defensa de intereses comunes que se resistían a un encuadre sistemático dentro de las figuras institucionales clásicas, de manera que como ocurre en otros casos, la realidad va por delante de los instrumentos jurídicos creados para regular derechos y obligaciones de los implicados en tales situaciones, donde inciden, a veces en forma contradictoria, normas positivas de derecho voluntario con otras de derecho necesario, a las que haya que atender dentro de una interpretación superadora, ajustada a la realidad social del tiempo de su aplicación, para conseguir extraer el principio informador de dichas relaciones complejas, según el espíritu y finalidad de las mismas, que es la 'ratio essendi ', junto a la equidad concurrente, preconizada por el artículo 3.1 y 2 CC ( SSTS 8 marzo 1982 ; 3 noviembre 1987 ; 13 mayo 1993 ).

3. Así sucedió con el fenómeno de las urbanizaciones privadas que la doctrina civilista venía asimilando bien a figuras de comunidad horizontal (atípica) o a una forma de propiedad especial (sobre derechos exclusivos y servicios comunes) y otras veces a una modalidad de Comunidad General de bienes, o una sociedad civil , siendo fuente de obligaciones en aplicación del principio de libertad de pactos.

4. Junto a los inmuebles en general sujetos al régimen de propiedad previsto en el artículo 396 CC (EDL 1889/1)y desarrollado por laLPH (EDL 1960/1955), existen urbanizaciones o conjuntos constructivos en los que se incardinan los supuestos denominados de propiedad 'tumbada', en los que coexisten dos tipos de propiedades: la propia y exclusiva de cada vivienda o parcela, y la de la urbanización en general, con sus servicios y demás cometidos comunitarios, generándose para su administración una comunidad de intereses, tanto en lo relativo al destino y utilización de cada una de las fincas, que debe respetar una integración en el conjunto, como en lo concerniente a las relaciones de los propietarios entre sí y con respecto al todo, a la ordenada convivencia de sus miembros y al disfrute y conservación de los elementos privativos y de los de naturaleza común, cuya puesta a disposición de los condóminos hace surgir la necesidad de subvenir a su mantenimiento, lo que, en definitiva, origina y posibilita la coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas: la propia y exclusiva de cada parcela y la de su urbanización, cada una con sus propios cometidos, pero hallándose ambas sometidas, a falta de una específica regulación de la segunda, en cuanto a la construcción y funcionamiento al régimen de laLey de Propiedad Horizontal ( (EDL 1960/55) SSTS de 13 noviembre de 1985 ; 28 enero 1995 ; 26 mayo 1995 ; 5 julio 1996 y 2 febrero 1997 ).

5. Ello es así porque frente a las nuevas formas de propiedad inmobiliaria laLPH (EDL 1960/55)funciona en un doble sentido, es decir, como 'Corpus' específico respecto a la materia que le es propia, y como cuerpo básico en relación con las citadas nuevas modalidades de propiedad, como pueden ser las urbanizaciones o comunidades de parcelas.

6. Por no existir una específica regulación de la comunidad de plazas de aparcamiento independientes a la fecha en que se constituyó bajo la denominación de 'Régimen de gastos de la existencia de la servidumbre', al que la parte recurrente califica de comunidad funcional, es por lo que la sentencia de instancia considera como comunidad de hecho, pero no porque careciese de regulación en el título constitutivo en el sentido ya relatado por los recurrentes.

7. Se puede trasladar al supuesto la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 7 abril 2003 , puesaunque no se constituyese legalmente la Comunidad como un complejo inmobiliario, por no estar legalmente regulado entonces, no puede negarse su realidad, basándose para ello en su actuación prolongada en el tiempo.

8. La situación anómalaque se ha descritovino a ser solventada por laLey de 6 abril 1999 (EDL 1999/60873)que introdujo el nuevo artículo 24 de la LPH (EDL 1960/1955),por el que se regulaba, con normativa específica y adecuada, aquellas situaciones.

El artículo 24 de la LPH (EDL 1960/1955)prevé que el régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil (EDL 1889/1)será aplicable a aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales.

b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.

Será necesario, pues, para que exista comunidad que haya dos o más titulares, con una integración material en algo común, pues en otro caso nunca se podría hablar de copropiedad. A tales efectos sólo se consideran Conjuntos o Urbanizaciones las construcciones de parcelas unifamiliares o de bloques independientes, así como los Centros comerciales o explotaciones mixtas, donde lógicamente además de la propiedad individual, existan zonas o servicios comunes, esto es, con destino de vivienda o local de negocio.

9. Si tales datos jurídicos se trasladan a la situación urbanística creada en su día y que es objeto de la litis, la conclusión es que reúnen los requisitos necesarios para recibir tal calificación.Es cierto que los titulares de las plazas de aparcamiento de las fincas que son predios dominantes no serían copropietarios de las zonas de rodadura y maniobrabilidad del predio sirviente así como de la rampa de salida, pero precisamente por ello entiende autorizada doctrina que el caso que se enjuicia es el que viene a justificar que el artículo 396 CC (EDL 1889/1)incluyan la servidumbre como 'elemento común'. Sería necesario Título cuando tratándose de fincas jurídicamente independientes, que sería este caso, un edificio, en el seno del Complejo Urbanístico, deba permitir el acceso o el paso de determinados servicios a los copropietarios o vecinos de otro inmueble.

10. Como formalmente no parece que se hayan adoptado las posibilidades legales que prevé el número 2 letra a), del citado artículo 24, constituyéndose la Comunidad por el procedimiento previsto en el párrafo segundo del artículo cinco, se habrá que estar a las previsiones del apartado 4 y, por ende, le será de aplicación supletoria, respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de la LPH (EDL 1960/55), con las especialidades que se señalan en el apartado anterior.

De este modo lo que antes era construcción doctrinal ahora se convierte en disposición legal.

11. Siguiendo el anterior discurso no puede estimarse la alegación de los recurrentes sobre la inexistencia de Comunidad regida por laLPH (EDL 1960/55), pues ésta existe, y es el caso presente, desde que coinciden en un edificio, urbanización, complejo construcciones similares, por un lado varias propiedades privadas y, de otro elementos comunes, naciendo, a partir de ese momento, los derechos obligaciones de todos los comuneros. Remitimos a la doctrina ya expuesta de la SSTS de 7 abril 2003 y a la de 6 de julio 1999 .

Es más, en el caso de autos se regula esta situación con acceso al Registro de la Propiedad, con el nomen del 'Régimen de gastos de la existencia de servidumbre'; por lo que, aunque para un supuesto no coincidente, resulta de interés lo que recoge la sentencia de 28 de mayo de 2009 : 'En la actualidad, la actividad de las urbanizaciones privadas está regida por el artículo 24 de la Ley 8/1999, de 6 de abril (EDL 1999/1960873 ), que modificaba laLey 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal (EDL 1960/55), y denomina a dichas urbanizaciones como complejos inmobiliarios privados. Y es precisamente en defensa de los intereses generales y del régimen de propiedad horizontal, lo que autoriza a los propietarios, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.255 del Código Civil (EDL 1889/1), a configurar un régimen jurídico adaptado a esa peculiar naturaleza de las urbanizaciones privadas, limitando las facultades dispositivas de sus integrantes mediante la redacción de unos Estatutos en los que se disciplinan los derechos y obligaciones de todos ellos, sin contravención alguna que pudiera afectar al contenido del derecho singular que asiste a cada uno, desde el momento en que van dirigidos a asegurar el mejor disfrute de los comuneros; el equilibrio arquitectónico de la urbanización y a evitar un aumento de la densidad de la población en la misma, impidiendo la división o segregación de las parcelas en los términos que se establece en el artículo 2; estatutos que tienen una eficacia configuradora absoluta y que producen efectos reales entre las partes que contribuyeron a su formación y constitución a los que obliga junto a los demás que de los mismos traigan causa por virtud de un negocio jurídico posterior, al margen de la inscripción registral, como sucede en este caso.'.

12. Así, además, se desprende de la celebración de las Juntas yde la creación de un sistema organizativo, por lo que por la teoría de los actos propios la recurrente reconoció la existencia de tal tipo de comunidad y su funcionamiento, resultando contradictorio que se niegue ahora lo previamente aceptado: (i) En el Diligenciado del libro de actas de esta Comunidad se hace constar por la Señora Notario 'De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 julio 1960 (EDL 1960/55)... ', siendo la fecha de 7 octubre de 1991; (ii) La primera Junta se celebró el 5 diciembre 1991, constando como asistentes: Covadonga (plaza número NUM009), Encarnación (plaza número NUM008), Laureano (plaza número NUM010), Estanislao (plaza número NUM024), Gonzalo (plaza número NUM002), Sixto (plaza número NUM003), José María (plaza número NUM004) y Construcciones Zadaso, SA (plazas números NUM041 , NUM042 , NUM043 , NUM044 , NUM045 , NUM046 , NUM047 , NUM048 , NUM049 y NUM050 ). En ella se nombra a la recurrente Covadonga como Presidenta y el Encarnación como Secretaria, estableciéndose normas por las que se deberá regir dicha Comunidad.'

Por ello la demandada en cuanto propietaria de la parcela n.º NUM025 lo que no ha negado, y en la medida que la está utilizando y aprovechándose de los elementos comunes de la urbanización, pues discurre por ella y reside en la misma, está obligada a contribuir tanto por las reglas del Código Civil que regulan la comunidad, el art. 392 y siguientes, como por el artículo 9 apartado e) de la Ley de Propiedad Horizontal .

Por consiguiente, estando justificada la titularidad de una parcela y el impago de las cuotas que se reclaman viene obligadaa su pago en la cuantía antes citada de 8.338,78 €, comprensiva de 5.971,09 € por cuotas impagadas hasta octubre de 2012 mas 2.730,36 € de intereses al 7,5€ que se le han aplicado.

Este tipo de interés de demora ha sido fijado por la demandante reduciendo en beneficio de la propia demandada el tipo de interés que los propios estatutos establecían en su art. 13 que preveía: 'DÉCIMO-TERCERO.Si alguno de los socios no hiciesen efectivos los pagos correspondientes en la forma, lugar y plazo a tal efecto señalados, la Junta Directiva denunciará la mora, notificándosela al socio, por correo certificado o cualquier otro medio idóneo, y requiriéndole por término de cinco días. Transcurrido dicho plazo sin haberse puesto al corriente, dichas cantidades empezarán a devengar en concepto de interés de demora el uno, cinco por ciento mensual y una cantidad equivalente al uno coma cinco por ciento mensual y una cantidad equivalente al uno coma cinco por ciento de la cantidad adeudada en concepto de sanción por cada mes transcurrido y ello hasta el total pago de las cantidades adeudadas, gastos, interés de demora y sanción.'

Claramente se observa que conforme a dicho artículo el tipo de interés de demora aplicable era del 1,5% mensual que supone un 17% anual, la demandante lo ha reducido, como se ha dicho al 7,5%, y resulta claro que el interés de demora se aplica hasta el total pago de las cantidades adeudadas, gastos, interés de demora y sanción, por ello respecto a la impugnación que efectúa la demandante, la misma se debe acoger. Y ello por el propio contenido del art. 1108 del CC al disponer.

Artículo 1108.

Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.'

Por tal motivo no se puede tampoco acoger la petición subsidiaria efectuada por la demandada apelante. Con lo anterior se da respuesta a los diferentes motivos alegados por la parte apelante que se rechazan al no apreciar en la sentencia las infracciones que se le reprochaban en orden a la errónea valoración de la prueba y a la aplicación del derecho.

Por el mismo motivo no se puede tampoco acoger la petición subsidiaria de la demandada apelante

CUARTO.-Lo anterior supone la desestiman del recurso de apelación de la demandada y la estimación de la impugnación d ella demandante, por lo que procede imponer a la demandada apelante las costas de su recurso sin hacer expresa imposición de las costas de la impugnación de la demandante ( arts. 398 y 394 Lec ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada DOÑA Evangelina yestimamos la impugnación de la demandante SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR AUSIAS MARCH , contra la Sentencia dictada el día uno de Octubre de 2015por el Juzgado de Primera Instancia Número dos de los de Carleten Juicio Ordinario nº591-13, revocando la misma en el único sentido de acordar que los intereses de la cantidad objeto de condena devengará el interés del 7,5% anual desde la fecha de interpelación judicial hasta su total pago. Procede imponer a la demandada apelante lascostas de su recurso sin hacer expresa imposición de las costas de la impugnación de la demandante. Se mantiene el pronunciamiento de costas de la primera instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leíday publicada por el Ilmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma.Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a catorcede diciembre de dos mil dieciséis.


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