Sentencia CIVIL Nº 511/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 511/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 316/2016 de 27 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 511/2016

Núm. Cendoj: 48020370032016100309

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2386

Núm. Roj: SAP BI 2386:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/027243

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0027243

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 316/2016

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1079/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LIBERTY SEGUROS

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: ARANTZA CASTRILLO MANTECON

Recurrido/a / Errekurritua: Belen

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ AMANN QUINCOCES

Abogado/a/ Abokatua: ANASTASIA LORENZO GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 511/2016

ILMAS. SRAS.

Dª.MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª.ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª.CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de Diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación ante Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario 1079/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: LIBERTY SEGUROS representada por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigida por la Letrada Dª Arantza Castrillo Mantecon; y como apelada: Dª Belen representada por la Procuradora Sra. Amann Quincoces y dirigida por la Letrada Dª Anastasia Lorenzo Gonzalez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 6 de abril de 2016 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Dª Belen frente a la entidad mercantil Liberty Seguros, imponiéndola la obligación de indemnizar a la actora en la cantidad de 15.000Â?, así como los intereses legales del art. 20 LCS a contar desde el siniestro hasta el l completo pago a la actora.

2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad.

3.- Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.'

SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de LIBERTY SEGUROS, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 316/16 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Por providencia de fecha 1 de septiembre de 2016 se señaló el día 5 de octubre de 2016 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. MagistradaDOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Insta la representación de la entidad de Seguros Liberty la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime en su integridad la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: Que el presente recurso no tiene por objeto denunciar la errónea valoración de la prueba sino la denuncia de la errónea fundamentación jurídica y en este sentido falta de motivación de la sentencia recurrida y respecto de los motivos de oposición esgrimidos como oposición en la contestación a la demanda. Así explicaba que la oposición no se centraba en la falta de cobertura de los hechos sino que los mismos son subsumibles en la garantía de hurto y no de robo y en este sentido se fija la cobertura por hurto de alhajas y joyas en las condiciones particulares en 300 Â? por siniestro. Señalaba que en el presente supuesto no se trata de equiparación en el ámbito de la sustracción ilegítima, se contienen sendas coberturas diferenciadas de 'robo' y 'hurto'. Mantenía que la clausula que contiene la cobertura por 'hurto' es una clausula legítima y por ende mantiene su íntegra validez. A lo largo de la alegación segunda argumentaba la parte apelante que partiendo de la validez de la cobertura por hurto, se ha de distinguir si nos encontramos, y en el relato de los hechos que nos ocupan, ante un robo o un hurto. Para ello venía en analizar la prueba practicada para llegar a la conclusión de que los hechos nos remiten a un hurto dado que, a su entender, todo confluye en que las llaves de los dos cajones en que se encontraban las joyas no se encontraban en el neceser (habitual sitio) sino colocadas en el bombín o bien que no fue necesaria su utilización por encontrarse los cajones abiertos. Por ende, y en definitiva venia en considerar la calificación sustentada 'hurto' como base de la sustracción y por ende la improcedencia de la calificación e indemnización correspondiente conforme a la calificación y garantía de 'robo'.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Expuestas las anteriores consideraciones ciertamente como recoge adecuadamente la sentencia recurrida y sucintamente recogemos: La actora D. Belen y sobre la cobertura de la póliza de responsabilidad civil del hogar, formuló demanda contra la entidad de Seguros Liberty en relación con el robo, con que a su entender, llave falsa tuvo lugar el día 20 de Diciembre de 2013. En ello, pues si bien no se observó forzamiento de ninguna cerradura, el autor o autores del robo, sustentaba, se apoderaron de las llaves de los cajones del ropero (en donde se encontraban las joyas), llaves que se encontraban escondidas en el interior de un neceser de aseo y maquillaje. La entidad demandada estimaba que los hechos no son subsumibles en el concepto de robo al no existir forzamiento alguno, ni la puerta de domicilio, ni la cerradura del cajón ropero en el que se encontraban las joyas guardadas y por ende al ser considerado hurto la cobertura elevaba a 300 Â? y era la oferta plasmada.

En la póliza que nos ocupa en las Condiciones Particulares se contempla 'Clausulas Garantías de contratación Premium 1) Ampliación Robo y Atraco solo si se asegura el contenido 1) Robo, atraco y/o su intento (dentro del Hogar) Objetos de Valor (Joyas Alhajas y objetos de valora especial). Las Joyas, alhajas, y objetos de valora especial se garantizan hasta un límite del 20% del capital asegurado para contenido, siempre que su valor¿¿¿ 2) Hurto, por esta ampliación se garantiza el hurto cometido en el interior de la vivienda por personas que¿¿¿. No convivan con el asegurado y/o tomador del seguro¿¿¿¿¿.No sean arrendatarios o usufructuarios de la vivienda asegurada¿..En el caso de que el hurto sea perpretado por empleados del hogar, quedara cubierto siempre que su autor este al servicio del asegurado existiendo contrato, como mínimo con 6 meses de antigüedad antes de la comisión del hurto, y siempre que el empleado sea despedido con motivo del hurto. Suma asegurada: Hasta el 25% de la suma asegurada para contenido, con límites de 3000 Â? por siniestro y año. El hurto de los objetos de valor especial, joyas, alhajas así como dinero en efectivo se garantizan a primer riesgo hasta 300 Â? por siniestro¿¿¿¿¿¿¿.'. Esta es la clausula objeto de consideración en el presente procedimiento y sobre cuya integración, de forma sucinta expresado, se basa el procedimiento.

Ciertamente, y reiterándonos, la cuestión que ha de resolverse se centra en el encaje de los hechos dentro de las previsiones del clausulado de las condiciones del contrato de seguro.

Debemos hacer como una primera aproximación y en orden a la interpretación de los contratos de seguro puede establecerse con carácter general que es doctrina jurisprudencial asi T.S. SS 7 Dic. 1.998 '¿ La dudas interpretativas sobre los contratos de seguro habran de resolverse a favor del asegurado, dada la naturaleza de contratos de adhesión que los mismos ostentan, lo que hace que las consecuencias de las clausulas oscuras del contratao haya de recaer sobre quien las redacto ( art. 1.288) interpretación jurisprudencial que deriva del art. 3 L.C.S . a cuyo tenor las condiciones generales y particulares se redactaran de forma clara y precisa, destacandose de modo especial las clausulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberan ser especificamente aceptadas por escrito¿.'. Igualmente A. P. Pontevedra Secc 1ª S. 19 Nov. 1.997 '¿. Es doctrina jurisprudencial constante la de interpretar en beneficio del asegurado aquellas clausulas que ofrezcan dudas en su exegesis y aplicación siempre que sea atribuible a la compañía aseguradora la dificultad señalada, dado su carácter de contratos de adhesión, fundando tal proceder en las normas hermeneuticas del C.c. especialmente los arts. 1 , 285, 1.288 , y 1.289 del C.c . en relación con los arts. 3 L.C.s . y 10.1 c) 26/1.984 de 19 de julio (consumidores y usuarios), creando el principio 'pro asegurado' (Cfr. T.S. SS 11 Abril 1.991 y 22 julio de 1.992 )¿..'

En segundo lugar a nuestro entender no resulta inadecuado y como se hace eco la sentencia recurrida de las precisiones en torno al robo y la Ley de Contrato de Seguro que previene en el art. 50 . Así esta Sala de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, Sentencia 367/2015 de 16 Nov. 2015 '-----------A la vista de las actuaciones y reexaminadas las actuaciones estas llevan a las siguientes consideraciones: Ciertamente cabe señalar y en orden a la integración en la póliza y el alcance de la cobertura de robo con fuerza en las cosas no puede obviarse la interpretación que el T.S. efectua del art 50 de la L.C.S . en cuanto al seguro de robo de manera reiterada en sentencias de 10 de mayo de 1.989 , 22 de octubre de 1.996 y 22 de mayo de 2.003 , esta última en relaciòn a un contrato de seguro marítimo , entiende que en este seguro el objeto de cobertura no sólo es la realización de un delito de robo en sentido técnico-jurídico penal , sino en una sustracción ilegítima por terceros , ya que en el orden civil los conceptos de robo y hurto deben interpretarse no en sentido técnico -jurídico con que aparecen definidos en la legislación penal , sino más bien en un concepto amplio y más vulgar que bien puede ser el de sustracción o apoderamiento ilegítimo que utiliza el art 50 antes mencionado.

En este punto podemos referirnos a la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 2ª, Sentencia de 18 Dic. 2009 '-- En primer lugar, ha de partirse, como hace el juzgador de instancia, de art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) , que define el seguro contra robo disponiendo en su párrafo primero que 'Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas'. La expresión en un texto legal de un término que, siendo de uso común, tiene también un preciso significado técnico jurídico, como en el caso sucede con el 'robo', que se corresponde con un concreto tipo penal, aconseja en principio hacer una remisión al concepto estrictamente legal. El artículo 237 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) conceptúa el robo como el apoderamiento de las cosas muebles ajenas mediando el empleo de fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas. Por lo tanto, podría entenderse en principio que la cobertura que el seguro contra el robo ofrece es la de indemnizar los daños causados por la comisión del delito que el Código Penal califica como robo, sin comprender, por lo tanto, los derivados de cualquier otro delito contra el patrimonio en el que tenga lugar el desapoderamiento o la ilegal retención de cosas muebles.

Sin embargo, como ha declarado la sentencia de esta Audiencia Provincial de 10 de julio de 2008 , la propia Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) contiene en el citado artículo 50 una definición o un concepto de robo a los exclusivos fines de dicha Ley , que es notablemente más amplio que el estricto tipo penal del artículo 237 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) . Cuando en el artículo 50 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) se dice que la obligación que el asegurador asume en el seguro contra robo es la de indemnizar los daños derivados de la 'sustracción ilegítima' por parte de terceros de las cosas aseguradas está ofreciendo un concepto de robo a los efectos del contrato de seguro que no solamente es comprensivo del robo penal, que requiere el empleo de fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas. La amplia expresión 'sustracción ilegítima' debe abarcar también la figura penal del hurto, debiendo entenderse comprendido en la cobertura del seguro contra robo. Así, la expresión 'sustracción ilegítima' del art. 50 de la Ley de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) debe abarcar cualquier privación ilícita del bien en perjuicio del legítimo tenedor. En este sentido, la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 26 de Septiembre de 1.994 recondujo el concepto de robo a los efectos del seguro a 'cualquier situación o comportamiento por el que se prive ilegalmente de la posesión de un bien a su legítimo tenedor'. En igual sentido la STS de 29 de Abril de 2002 '.

Debe no obstante señalarse que en torno a la valoración de la prueba esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC (LA LEY 1/1881) y con mayor énfasis en la nueva LEC (LA LEY 58/2000), que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio (LA LEY 55910-JF/0000) : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C.relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990 , de 29 de noviembre (LA LEY 1585- TC/1991) FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero (LA LEY 2146- TC/1993), FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre (LA LEY 13028/1994) FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿.'.

Podriamos señalar en que como han expresado entre otras la Sentencia de la AP Asturias , sec. 4ª , S 22-04-1998, núm. 197/1998 , '¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿SEGUNDO.- Es cierto que es al demandante a quien incumbe acreditar la sustracción (...) como hecho constitutivo de su pretensión, según previene el art. 1.214 del Código Civil (LA LEY 1/1889) . Esta conclusión debe, sin embargo, matizarse de acuerdo con la más reciente jurisprudencia ( sentencias, entre otras, de 23 de septiembre de 1989 y 8 de marzo de 1991 ) expresiva de que la carga de la prueba no puede regirse por unos principios inflexibles, sino que depende de la naturaleza del debate, la disponibilidad de la prueba, la postura mantenida por los litigantes, la mayor o menor facilidad de cada parte para justificar un mismo hecho y los demás datos o circunstancias concurrentes en cada caso, atendiendo siempre a los principios de buena fe y lealtad procesal que han de presidir todo el desarrollo de la litis. De ahí que esta Audiencia (sentencia de la Sección Quinta de 17 de febrero de 1993 y la reciente de esta Sección de 1 de diciembre de 1997 ) haya venido proclamando que cuando se trata de hacer efectiva la cobertura de una póliza de seguro de robo, cuya existencia se cuestiona, le bastará al actor con acreditar la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas, según el tenor del art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro , siéndole exigible la demostración de aquellos hechos de los que, según el modo normal de suceder las cosas, pueda deducirse razonablemente la verosimilitud de la sustracción, y no una prueba completa, acabada y rigurosa de la realidad del robo, que podría ser contraria a la equidad¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿..'

TERCERO.- Se han leído con detenimiento los argumentos que son esgrimidos por la parte apelante que, sin embargo entendemos no desvirtúan las conclusiones obtenidas por la resolución recurrida.

Ciertamente la cuestión objeto de debate como reiteradamente hemos expresado lo constituye el encaje de unos hechos en el ámbito de las coberturas de robo o hurto; y a ello como bien refleja la parte apelada, y no puede por menos de compartirse, en cuanto que su realidad es incuestionable, la parte apelante descarta en el primer motivo del recurso la idea de la errónea valoración de la prueba, que, sin embargo, no se elude (alegación segunda) en la medida en que determinar los hechos (lo que indica necesidad evidente de valorar la prueba) incidirá en si nos encontramos ante una situación de robo o de hurto que indudablemente es esencial para encajar los mismos en el ámbito de la póliza de seguros que nos ocupa.

A los efectos de la valoración de la prueba debe significarse la tesis que esta Sala reiteradamente ha recogido y que se encuentra plasmada en la resolución que anteriormente hemos transcrito. Ahora bien, la parte apelante analiza la prueba practicada y ello con objeto de llevar al convencimiento de la Sala de que los hechos han de ser calificados como hurto y, por tanto, dentro del límite determinado a su entender de 300Â? presumiendo en hipótesis especulativa que y en su razón las llaves de los cajones se encontraban colocadas en el bombín del acceso a donde se encontraban las famosas joyas. Sin embargo no desvirtua aspectos que como son de observar de la prueba: así, no es descartable la posibilidad de acceso a la vivienda con accesorios o elementos que no dejan huella, ni marca alguna, no se determinó ni pudo verificarse si la puerta de acceso se encontraba cerrada con vueltas cuando se produjeron los hechos; se procedió ya por seguridad, pero en todo caso se admitió, la sustitución del bombín de dicha puerta, las cajoneras (o puertas de acceso a las joyas) se encontraban bajo llave, en sus laterales constaban con unas llaves laterales en cada cajón. La perito informó como robo si bien determinó indemnización como si observase un hurto. La huellas dactilares que pudieran encontrarse dieron resultado negativo. La Sra. Carina señala la idea de que las llaves se encontraban puestas, pero estas eran disimuladas o escondidas dentro del reiterado neceser. En definitiva existen indicios igualmente, de carácter evidenciado, que permiten determinar el uso indebido en la sustracción de llaves de forma ilegítima, teniendo en cuenta la realidad de las salvaguardas previas, puerta de acceso a casa, verja, y previas, decimos, al acceso al armario donde existían los cajones en que se guardaban las joyas, y que estos tenía llaves que a priori y desde la única versión que se ofrece, no desvirtuada se encontrarían en el neceser en donde se guardaban.

Lo que antecede, no permite en interpretación igualmente argumentada determinar la existencia de hurto, frente a la cobertura por robo (aquí no nos encontramos obviamente ante violencia) mediante artilugio indebidamente utilizado.

En cuanto a las costas, teniendo en cuenta los hechos y el derecho que en el procedimiento se ventila justifica cuando menos en esta alzada y desde lo razonado la no imposición de las costas de esta alzada.

CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOSEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LIBERTY SEGUROS Y CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE BILBAO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA YCONFIRMAMOSDICHA RESOLUCIÓN TODO ELLO SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS DE ESTA ALZADA.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 031616. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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