Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 511/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 774/2015 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 511/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017100454
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10039
Núm. Roj: SAP B 10039/2017
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120138206155
Recurso de apelación 774/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1414/2013
Parte recurrente/Solicitante: Paulina
Procurador/a: Susana Manzanares Corominas
Abogado/a: ROGER SUBIRANA MARTOS
Parte recurrida: Pablo
Procurador/a: Miriam Chiva Vicente
Abogado/a: CARMEN GARCIA MATEO
SENTENCIA Nº 511/2017
Magistrados:
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Francisco González de Audicana Zorraquino
Don Antonio Gomez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 4 de octubre de 2017.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.414/13 sobre reclamación
de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Granollers por demanda de
DOÑA Paulina , representada por la Procuradora sra. Manzanares y asistida por el Letrado sr. Subirana,
contra DON Pablo , representado por la Procuradora sra. Chiva y defendido por la Abogada sra. García,
y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en
dichas actuaciones en fecha 10 de abril de 2.015 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.En el juicio ordinario 1.414/13 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Granollers recayó Sentencia el día 10 de abril de 2.015 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta el Procurador Sr. Antoni Cuenca Biosca, en nombre y representación de Paulina contra Pablo . Con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora'.
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha resolución desestimatoria de sus pretensiones la demandante interpuso recurso de apelación al que se opuso el interpelado en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 27 de septiembre de 2.017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON DOÑA Paulina .Dos son los motivos en los que la actora funda su recurso de apelación contra la Sentencia de 10 de abril de 2.015 , íntegramente desestimatoria de su reclamación dineraria (34.000€ más intereses moratorios y costas) fundada en el reconocimiento de deuda suscrito a su favor por el hoy interpelado en fecha 5 de marzo de 2.013 y recogido en el documento obrante al folio 6 de la causa, cuya autenticidad no fue discutida ( art. 427.2 LECivil ).
Primer motivo de apelación: infracción del art. 218.1 y 2 LECivil por incurrir la Sentencia en falta de congruencia y de motivación.
El motivo se desestima.
Para llegar a esta conclusión bastaría con constatar que la apelante, en contra de lo ordenado por el art. 458.2 LECivil , se limita en su escrito de interposición a atribuir a la Sentencia de primer grado esos dos vicios internos -falta de motivación y de congruencia- pero eludiendo exponer los motivos en los que funda este reproche.
A mayor abundamiento la Sala, tras la lectura de la resolución de primer grado, descarta la concurrencia de los defectos atribuidos a la misma: 1º.- Por lo que hace referencia a la denominada 'congruencia externa' es un requisito exigido a la Sentencia por el art. 218.1 LECivil ( SsTS de 18/06/2007, 17/03/2008y 20/05/2009), con relevancia constitucional ( STC 9/98 de 13 de enero ) por ser salvaguarda del derecho defensivo ( art. 24 C.E . y STS de 24/5/2017 ), que implica una adecuación -que no ha de ser textual ( STS 707/16, de 25/11 )- entre la parte dispositiva de aquélla y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones ( SsTS 173/13 de 6 / 3, 690/16 de 23/11 y 187/17 de 15/3 ). Ello se concreta, según Sentencia del Tribunal Supremo 468/14 de 11 de septiembre en que el tribunal no puede: 1º otorgar más de lo demandado por el actor ('extra petita') , 2º dejar sin repuesta alguna de las pretensiones articuladas por las partes ('infra petita') , salvo que el silencio pueda interpretarse como una muestra de tácita desestimación y 3º pronunciarse sobre extremos distintos de los postulados por las partes ('ultra petita') de tal forma que, en palabras de la ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional, se produzca ' una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes'.
Partiendo de estas premisas, si comparamos el suplico integrado en el escrito rector del proceso, la oposición frontal del interpelado a las pretensiones de la actora y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito ( STS de 11/6/12 ), descartamos la concurrencia del vicio que se examina pues es sabido que las sentencias absolutorias, como es el caso de la recurrida, 'no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito' ( SsTS de 10/12/04 y 5/2/09 citadas por la de 7/11/12 ) sin que concurra ninguno de los casos especiales en que la jurisprudencia reconoce esa posibilidad (p.ej. indebida apreciación de oficio de una excepción, falta de pronunciamientos, cambio de causa de pedir).
2º.- Si pasamos al segundo defecto atribuido a la resolución de primer grado, el de su pretendida falta de motivación contrariamente a lo ordenado por los arts. 120.3 C.E . y 218.2 LECivil , observamos que, tras exponer sucintamente la postura de cada una de las partes en relación al objeto del litigio (FJ 1º) así como la caracterización del reconocimiento de deuda en nuestro Ordenamiento (FJ 2º), en su fundamento jurídico tercero traslada estos postulados generales al caso concreto. En él expresa de manera clara, sistemática y exhaustiva los criterios o elementos esenciales que justifican 'la ratio decidendi' y fundamentación en derecho ( STS de 30/12/10 ) y que constituye garantía de inexistencia de arbitrariedad en la decisión judicial ( SsTS, entre otras, de 6/11 y 1/12 de 2006 y 31/1/07 ) y posibilita la formulación del oportuno recurso ( SsTS de 16/4/07 y 29/6/12 citadas por la de 20/5/13 ).
Aunque la recurrente califica a la Sentencia de inmotivada, en realidad lo que critica es una motivación que considera insatisfactoria para sus intereses -la Sentencia ha sido desestimatoria de su demanda-, lo que impide acoger este primer motivo según reiterada jurisprudencia ( SsTS de 15/10/01 y 7/5/15 ) y nos conduce directamente al estudio del siguiente.
Segundo motivo de apelación: error en la valoración de la prueba al concluir que el reconocimiento de deuda suscrito por el interpelado carece de eficacia obligacional por inexistencia de causa.
El motivo, y con él el recurso, se desestima.
Para llegar a este resultado conviene recordar que el reconocimiento de deuda, a pesar de su atipicidad en nuestro Derecho, es una fuente de obligaciones admitida por la jurisprudencia al amparo del principio general de autonomía de la voluntad (arts. 1.089, 1.091 y 1.255 CCivil) y se configura como un 'negocio jurídico unilateral por el que su autor o sus autores declaran -reconocen- la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente' ( STS de 5/5/98 ).
Demostrado por la sra. Paulina el reconocimiento otorgado a su favor en fecha 5 de marzo de 2.013 por el sr. Pablo con plena capacidad de obrar (documento al folio 6 y admisión del sr. Pablo 1m.:53s.), su validez y eficacia se presumen por el Ordenamiento jurídico. En concreto, descartada la existencia en nuestro Derecho del negocio abstracto, ' en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario ( STS de 8/3/10 citada por la de 1/3/16). La recurrente precisamente combate la conclusión del Juzgado según la cual el sr. Pablo habría demostrado la concurrencia de la nulidad absoluta del reconocimiento, invocada por la vía del art. 408.2 LECivil , por ausencia de causa , elemento estructural de todo negocio jurídico conforme al art. 1.261.3º CCivil: 'las relaciones comerciales' a que se refiere el contrato litigioso se limitaron a la compraventa de la vivienda de la c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 , de Granollers la cual quedó completamente saldada.
Revisadas las actuaciones en cumplimiento de lo ordenado por los arts. 456.1 y 465.5 LECivil -prueba documental no impugnada por ninguna de las partes e interrogatorio de ambas-, la Sala comparte plenamente los razonamientos del Juzgado expresados en su Sentencia así como la conclusión que alcanza por lo que no existe justificación alguna que permita sustituirla por la interesada de la recurrente: 1º.- La sra. Paulina admitió al ser interrogada que la única relación jurídica mantenida con el sr. Pablo era la derivada de la venta del piso referido heredado, junto con su hermano, de sus padres (16m.:41s. y 17m.:16s.).
2º.- Admitida la licitud civil de un precio superior al legalmente tasado en la compraventa de una vivienda calificada de protección oficial ( SsTS de 16/7/01 , 19/11/02 y 12/12/07 ), en el supuesto enjuiciado nos encontramos con los siguientes elementos de prueba, de naturaleza documental y plenamente reconocidos, que permiten afirmar que esa obligación fue cumplimentada por el comprador hoy interpelado a satisfacción de los hermanos vendedores: a.- mediante contrato privado de compraventa suscrito el 3/4/12 (folios 27 y 28) se estableció el precio total en 60.000€ (el piso estaba en pésimas condiciones, sra. Paulina 20m.:10s.) y los vendedores reconocieron en dicho instrumento haber percibido ya 25.000€ que irían destinados a dejar el piso libre de las cargas, de diversa índole, que pesaban sobre él (sra. Paulina 28m.:53s.) y b.- en la posterior escritura pública de compraventa de 5/3/13 (folios 51 a 65), las partes fijan el precio máximo previsto legalmente (33.805,06€) y ambos vendedores reconocen percibirlo a su entera satisfacción.
3º.- Sentado lo anterior, el contrato esgrimido por la actora en fundamento de su reclamación, el reconocimiento de deuda de 5/3/13 (folio 6), aparece desprovisto de causa y por ende jurídicamente inválido e ineficaz tal como alegó el interpelado: - ya sorprende que el mismo fuera otorgado únicamente a favor de la sra. Paulina cuando en la relación causal subyacente, la compraventa inmobiliaria, estaba implicado al 50% su hermano don Eleuterio y - la única relación jurídica existente entre la sra. Paulina y el sr. Pablo , la compraventa de # del inmueble litigioso, tenía un precio de de 30.000€ según los documentos admitidos por la primera y aparece completamente saldado en fechas 3/4/12 y 5/3/13, por lo que la cantidad de 34.000€ reclamada en el escrito de demanda carece de justificación en Derecho.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación de las pretensiones de la recurrente y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, más allá de las propias de toda situación litigiosa, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a aquélla ( art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma ).
Tercero.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Paulina contra la Sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2.015 en los autos de juicio ordinario 1.414/13 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Granollers y en consecuencia: 1º.- CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos.2º.- CONDENAMOS a DOÑA Paulina al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso por ella interpuesto.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en 20 días desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

