Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 511/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 606/2017 de 16 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 511/2017
Núm. Cendoj: 10037370012017100495
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:783
Núm. Roj: SAP CC 783/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00511/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2011 0012713
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000606 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000544 /2016
Recurrente: Teodosio
Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado: MARIA ASUNCION CASARES IRIBARNE
Recurrido: Eva María
Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO
Abogado: GEMMA MARTIN PORRAS
S E N T E N C I A NÚM.- 511/2017
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 606/2017 =
Autos núm.- 544/2016 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Octubre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 544/2016, del Juzgado
de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Teodosio , representado en
la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, y defendido por
la Letrada Sra. Casares Iribarne , y como parte apelada, la demandada, DOÑA Eva María , representada en
la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Castro , y defendida
por la Letrada Sra. Martín Porras.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 544/2016, con fecha 22 de Mayo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE DESESTIMA la demanda presentada por D. Teodosio con procurador Sr. Jesús Fernández de las Heras y letrada Sra. Asunción Casares Iribarne contra Dª. Eva María con procuradora Sra. Mará Teresa Hernández Castro y letrada Sra. Gemma Martín Porras con intervención del Ministerio Fiscal . Se adoptan las siguientes medidas : 'La pensión de alimentos a abonar por el padre a favor del hijo se fija en la cantidad de 100 euros a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta señalada por la madre y actualizable conforme al IPC en cada anualidad . Este importe de 100 euros se determina hasta que se satisfaga la totalidad en la ejecución civil , es decir , durante el tiempo que dure la ejecución de la sentencia con nº de procedimiento : 26/16, existiendo en el referido procedimiento una retención de 300 euros . Cuando se termine el procedimiento, se estime la excepción o se levante la retención , o se haya acabado el embargo de la cantidad ejecutada , se procederá a restablecer la pensión de alimentos de 150 euros.
El padre podrá estar con su hijo , los martes y jueves de todas las semanas en horario de 18 horas a 21:30 horas de la tarde . También el padre podrá estar con su hijo los viernes de las semanas , que el padre no tenga derecho a disfrutar de su hijo del fin de semana alterno , en horario de 18 horas a 21:30 horas de la tarde . El padre tiene derecho a estar con su hijo los fines de semana alternos desde la 18 horas del viernes que recogerá al menor en el lugar en que se encuentre y con recogida el domingo a las 21:30 horas en el domicilio de la madre . La entregas se realizarán en el lugar donde se encuentre el menor y recogidas deberán llevarse a cabo en el domicilio de la madre . El preaviso por motivos de trabajo o cambio de fin de semana deberá realizarse como máximo el jueves hasta las 14 horas tanto por una como por otra parte , siempre por motivos bien laborales o excepcionales del padre o de la madre .
Las vacaciones de verano , semana santa y navidades se realizarán por mitad.
Las Vacaciones de verano , ambas partes se muestran de acuerdo que sean por semanas alternas con horario de 18 horas desde el primer día de inicio de las vacaciones del verano a las a 21:30 horas de la tarde el día que corresponda con entrega y recogida en el domicilio de la madre y así sucesivamente.
Las vacaciones de Semana Santa serán por mitad dividiéndose en dos periodos que comprenderían desde el primer día de vacaciones a las 18 horas de la tarde hasta el miércoles santo a las 21:30 horas , y desde esa hora el segundo periodo hasta el lunes a las 21.30 horas .
Las Vacaciones de Navidad se realizarán en dos periodos , el primero comprenderá desde el primer día de inicio de las vacaciones a las 18 horas hasta el 31 de diciembre a las 21:30 hora y el segundo desde ese día a las 21:30 hora hasta las 21:30 horas del día anterior a la reanudación de las vacaciones .
La elección de los periodos a disfrutar se realizará de mutuo acuerdo y en su defecto en los años pares elegirá el padre y en los años impares la madre , con una antelación de 10 días a los efectos de la elección de los periodos en aras a la comunicación entre partes .
El día de Reyes el hijo permanecerá con el progenitor con el que le corresponda hasta las 17:30 horas y estará con el otro progenitor desde dicha hora hasta las 22:30 horas de la tarde .
Los puentes se unen al fin de semana del progenitor que le corresponda con el horario estándar de 18 horas y 21:30 horas .
Deberán respetarse la actividades realizadas por el niño de Logopeda y de la asociación Aspainca .
Los días de cumpleaños del menor se realizaran por mitad entre ambas partes y los cumpleaños del padre o de la madre , se cederán , si les tocase al otro progenitor ese día para que lo pase con el progenitor de la celebración .' Todo ello sin expresa imposición en costas...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 9 de Octubre de 2017, se dictó Providencia que acordaba tener por incorporado a los autos los documentos aportados, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 de Octubre de 2017 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 544/2.016, conforme a la cual -y citamos literal-: 'SE DESESTIMA la demanda presentada por D. Teodosio con procurador Sr. Jesús Fernández de las Heras y letrada Sra. Asunción Casares Iribarne contra Dª.
Eva María con procuradora Sra. María Teresa Hernández Castro y letrada Sra. Gemma Martín Porras con intervención del Ministerio Fiscal. Se adoptan las siguientes medidas: 'La pensión de alimentos a abonar por el padre a favor del hijo se fija en la cantidad de 100 euros a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta señalada por la madre y actualizable conforme al IPC en cada anualidad. Este importe de 100 euros se determina hasta que se satisfaga la totalidad en la ejecución civil, es decir, durante el tiempo que dure la ejecución de la sentencia con nº de procedimiento: 26/16, existiendo en el referido procedimiento una retención de 300 euros. Cuando se termine el procedimiento, se estime la excepción o se levante la retención, o se haya acabado el embargo de la cantidad ejecutada, se procederá a restablecer la pensión de alimentos de 150 euros.
El padre podrá estar con su hijo, los martes y jueves de todas las semanas en horario de 18 horas a 21:30 horas de la tarde. También el padre podrá estar con su hijo los viernes de las semanas, que el padre no tenga derecho a disfrutar de su hijo del fin de semana alterno, en horario de 18 horas a 21:30 horas de la tarde.
El padre tiene derecho a estar con su hijo los fines de semana alternos desde las 18 horas del viernes que recogerá al menor en el lugar en que se encuentre y con recogida el domingo a las 21:30 horas en el domicilio de la madre. Las entregas se realizarán en el lugar donde se encuentre el menor y recogidas deberán llevarse a cabo en el domicilio de la madre. El preaviso por motivos de trabajo o cambio de fin de semana deberá realizarse como máximo el jueves hasta las 14 horas tanto por una como por otra parte, siempre por motivos bien laborales o excepcionales del padre o de la madre.
Las vacaciones de verano, semana santa y navidades se realizarán por mitad.
Las Vacaciones de verano, ambas partes se muestran de acuerdo que sean por semanas alternas con horario de 18 horas desde el primer día de inicio de las vacaciones del verano a las a 21:30 horas de la tarde el día que corresponda con entrega y recogida en el domicilio de la madre y así sucesivamente.
Las vacaciones de Semana Santa serán por mitad dividiéndose en dos periodos que comprenderían desde el primer día de vacaciones a las 18 horas de la tarde hasta el miércoles santo a las 21:30 horas, y desde esa hora el segundo periodo hasta el lunes a las 21.30 horas.
Las Vacaciones de Navidad se realizarán en dos periodos, el primero comprenderá desde el primer día de inicio de las vacaciones a las 18 horas hasta el 31 de diciembre a las 21:30 hora y el segundo desde ese día a las 21:30 hora hasta las 21:30 horas del día anterior a la reanudación de las vacaciones.
La elección de los periodos a disfrutar se realizará de mutuo acuerdo y en su defecto en los años pares elegirá el padre y en los años impares la madre, con una antelación de 10 días a los efectos de la elección de los periodos en aras a la comunicación entre partes. El día de Reyes el hijo permanecerá con el progenitor con el que le corresponda hasta las 17:30 horas y estará con el otro progenitor desde dicha hora hasta las 22:30 horas de la tarde.
Los puentes se unen al fin de semana del progenitor que le corresponda con el horario estándar de 18 horas y 21:30 horas.
Deberán respetarse las actividades realizadas por el niño de Logopeda y de la asociación Aspainca.
Los días de cumpleaños del menor se realizaran por mitad entre ambas partes y los cumpleaños del padre o de la madre, se cederán, si les tocase al otro progenitor ese día para que lo pase con el progenitor de la celebración.
Todo ello sin expresa imposición en costas ', se alza la parte apelante -demandante, D. Teodosio - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre exhaustividad y congruencia de las Sentencias, en relación con los artículos 90.3 , 91 del Código Civil y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en segundo lugar, la vulneración del Principio de Protección del interés del menor, del reparto de cargas entre los padres y, en relación con ello, de la doctrina establecida, con infracción de lo dispuesto en el artículo 7 y 94 del Código Civil , y, finalmente, la infracción de lo dispuesto en el artículo 2 de la ley Orgánica 1/1.996, de Protección Jurídica del Menor , modificada por la Ley Orgánica 8/2.015, de 22 de Julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en relación con un cumplimiento efectivo de lo establecido en el artículo 39 de la Constitución Española , por contravenir lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandada, Dª. Eva María - se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre exhaustividad y congruencia de las Sentencias, en relación con los artículos 90.3 , 91 del Código Civil y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A juicio de este Tribunal, el motivo carece de sustantividad, en la medida en que lo que la parte apelante reprocha a la Sentencia recurrida es que la Demanda de Modificación de Medidas no se hubiera estimado en parte, o - más bien- que el Fallo de la Sentencia acuerde la desestimación de la Demanda en lugar de la estimación parcial de la misma. No cabe duda de que la Demanda ha sido parcialmente estimada, no obstante lo cual la parte apelante postula un efecto invalidante de la Sentencia por vicio de incongruencia, cuando la expresada Resolución ha resuelto todas las cuestiones que han resultado controvertidas en el Juicio. Ciertamente, el hecho de que en el Fallo de la Sentencia no se haya hecho constar que la estimación de la Demanda ha sido parcial, entendemos que obedece a un mero error de redacción, subsanable en cualquier momento ( artículo 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero resulta intrascendente porque esa estimación parcial de la Demanda se recoge, tanto en los Fundamentos de Derecho, como en el Fallo, de la Sentencia, llamando la atención que, en el Suplico del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, no se solicite ningún efecto respecto de este motivo, que, por tanto, tampoco se acordará por este Tribunal. No debe olvidarse, en este sentido, que las partes llegaron a un acuerdo (que se recoge en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida), y mostraron sus discrepancias con el resto de las pretensiones de las partes que no resultaron consensuadas; y es el posicionamiento de la parte demandante, respecto de las cuestiones sobre las que no existió acuerdo, el que han resultado íntegramente desestimado; luego -entendemos- que es éste el motivo de que el Fallo de la Sentencia determinara la desestimación de la Demanda; expresión que -se reitera- carece de trascendencia, puesto que este pronunciamiento es reflejo del acuerdo alcanzado por las partes y de la decisión judicial adoptada respecto de las cuestiones en las que no existió acuerdo.
En consecuencia, no existen motivos -ni causas- que pudieran invalidar la Sentencia recurrida, ni la expresada Resolución incurre en el vicio de Incongruencia, apreciándose, exclusivamente un mero error material de redacción, absolutamente irrelevante, cuya corrección o subsanación ni siquiera ha sido solicitada por la parte actora apelante; por lo que, en definitiva, el primer motivo del Recurso de Apelación no puede tener favorable acogida.
TERCERO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa la vulneración del Principio de Protección del interés del menor, del reparto de cargas entre los padres y, en relación con ello, de la doctrina establecida, con infracción de lo dispuesto en el artículo 7 y 94 del Código Civil , en relación con la Medida por la que se acuerda que 'las entregas se realizarán en el lugar donde se encuentre el menor y las recogidas deberán llevarse a cabo en el domicilio de la madre', adoptada en relación con las visitas entre semana y de fines de semana alternos; aun cuando, lógicamente, tal medida resulta extensible a las entregas y recogidas del menor en relación con cualquier tipo de visitas y estancias del mismo con el progenitor que no ostenta su custodia.
En tal sentido, la parte actora apelante interesa que sea la madre quien recoja al menor a las 21,30 horas en el domicilio paterno, por representar éste la característica de más estable que el procurado por la madre desde la publicación de la Sentencia; motivo que, ciertamente, ha de ser estimado y acogido.
En este sentido, entendemos razonable que sea la madre quien reintegre al menor a su domicilio al concluir las visitas y estancias acordadas con su padre, conformándose como una Medida ponderada y equitativa, para lograr una comunidad de esfuerzo (en todos los órdenes) respecto del traslado de los progenitores para el cabal cumplimiento del régimen de visitas del hijo menor de edad; y además tal medida se impone ante el desacuerdo puesto de manifiesto por ambas partes sobre este extremo. Pero es que, incluso, esta decisión resulta acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo, siendo procedente (considerando sobremanera -insistimos- la falta de acuerdo entre los padres) aplicar el criterio normal o habitual adoptado por el Alto Tribunal al no contemplarse la necesidad de fijar otro, dada la edad del menor y sus necesidades asistenciales. Esta decisión -como se acaba de señalar- es consecuencia de la Doctrina Jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 26 de Mayo de 2.014 ( ratificada en Sentencia del mismo Tribunal de fecha 19 de Noviembre de 2.014 ) conforme a la cual -y es cita literal-: 'Se fija como doctrina jurisprudencial que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio.
Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables'. En la propia Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 19 de Noviembre de 2.014 , viene a justificarse este criterio en que es esencial que el sistema que se establezca no pierda de vista el interés del menor, de forma que no dificulte su relación con cada uno de los progenitores, y, por otro, que es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniéndose en cuenta sus circunstancias personales, familiares, disponibilidad, flexibilidad del horario laboral, etc.
En consecuencia, se acordará que, en el cumplimiento del régimen de visitas del hijo menor de edad, Hugo , a favor del padre, D. Teodosio , la madre, Dª. Eva María , recogerá al menor del domicilio del padre al finalizar las visitas para retornarlo al domicilio materno.
CUARTO.- En el tercero y último de los motivos del Recurso de Apelación, la parte actora apelante esgrime la infracción de lo dispuesto en el artículo 2 de la ley Orgánica 1/1.996, de Protección Jurídica del Menor , modificada por la Ley Orgánica 8/2.015, de 22 de Julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en relación con un cumplimiento efectivo de lo establecido en el artículo 39 de la Constitución Española , por contravenir lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. El motivo viene referido, asimismo, a la articulación del régimen de visitas y estancias del hijo menor a favor del padre en un doble extremo: por un lado, en relación con la siguiente Medida: 'El preaviso por motivos de trabajo o cambio de fin de semana deberá realizarse como máximo el jueves hasta las 14 horas tanto por una como por la otra parte, siempre por motivos bien laborales o excepcionales del padre o de la madre', entendiendo la parte actora apelante que no se puede equiparar la situación profesional del demandante (trabajador por cuenta ajena) con la de la madre (trabajadora autónoma), y apelando a la imposibilidad de cumplimiento del sistema de visitas por el trabajo que desempeña el padre, solicitándose, en tal sentido, que el padre pueda comunicar la imposibilidad de desarrollar la visitas hasta las 12 horas del viernes; y, por otro, en la relación con la siguiente Medida: 'La elección de los periodos a disfrutar se realizará de mutuo acuerdo y en su defecto en los años pares elegirá el padre y en los años impares la madre, con una antelación de 10 días a los efectos de la elección de los periodos en aras a la comunicación entre partes', en relación con las estancias del menor con el padre de larga duración (Verano, Navidad y Semana Santa), aduciendo un fundamento idéntico al anteriormente señalado, es decir, que, con motivo de la ocupación laboral del padre (conductor de autocar), se solicita que se establezca un plazo de cuatro días para comunicar los periodos elegidos por el padre durante las vacaciones de verano.
Pues bien, ambas vertientes del motivo merecen un único -e igual- razonamiento jurídico en la medida en que su fundamento es idéntico; no obstante lo cual y, con carácter previo, debe indicarse que el hecho de que dichas Medidas de preaviso sean aplicables, tanto al padre, como a la madre, resulta equitativo en la medida en que en nada afecta ni perjudica al padre el que madre comunique al padre los periodos de su elección en las visitas de la larga estancia con un plazo razonable de antelación para su cabal conocimiento y para programar sus propias vacaciones, constituyendo un derecho que corresponde paritariamente a ambos progenitores.
Atendiendo al contenido intrínseco del motivo, conviene significar, como premisa inicial, que el objeto del mismo nada tiene que ver con la eventual infracción normativa a la que se refiere la parte actora apelante en la rúbrica de dicho motivo, en la medida en que sólo incide sobre la articulación del régimen de visitas donde el posicionamiento de ambas partes se caracteriza por una situación de notable enfrentamiento; hasta el extremo de que se está en condiciones de afirmar que, si tal situación de desencuentro no existiera, tampoco existirían inconvenientes para que el régimen de visitas y estancias del menor con su padre se desarrollara sin incidencias. Resulta notorio que, cuando ambos progenitores desarrollan ocupaciones profesionales (siendo indiferente si es por cuenta propia o por cuenta ajena), se hace necesario concretar las condiciones para que cada uno de los progenitores pueda disfrutar de las visitas con su hijo en condiciones de normalidad, lo que requiere un cierto grado de orden y de equilibrio en el desarrollo del régimen. Queremos decir con ello que lo deseable es que, si se establece un régimen de visitas de fines de semana alternos, tal régimen -decimos- no se modifique con motivo de la actividad laboral de los progenitores, sobre todo cuando, en el momento presente, se fomenta hasta el máximo la conciliación de la vida familiar y profesional o laboral. Las peticiones de la parte apelante no son, en este sentido, razonables, en la medida en que un preaviso para cancelar el régimen de visitas semanal de sólo unas horas, perjudica, tanto al otro progenitor, como al propio hijo, que espera que esa visita se desarrolle con su padre en ese concreto fin de semana. Además, resulta un hecho notorio que en cualquier empresa se fijan unos cuadros laborales, que afectan a todos los trabajadores, donde se significan los tiempos de trabajo de cada uno; luego resulta equitativo que, en las estancias de fines de semana alternos, ese preaviso alcance como máximo hasta el jueves a las 14 horas, tiempo en el que, siempre que esté justificado, se facilita un intervalo temporal razonable para sustituir ese fin de semana por otro.
Análogo razonamiento jurídico merece la segunda vertiente del motivo, referida a las visitas de la larga estancia (especialmente en el periodo estival), donde se ha acordado que la elección de los periodos a disfrutar se realizará de mutuo acuerdo y en su defecto en los años pares elegirá el padre y en los años impares la madre, con una antelación de 10 días a los efectos de la elección de los periodos en aras a la comunicación entre partes. La parte apelante solicita que la comunicación se realice con una antelación de cuatro días; lapso temporal que es acusadamente reducido para conjugar (respecto de uno y otro de los progenitores) este tiempo de descanso. Pero es que, además, tal comunicación podría ser incluso anterior en el tiempo, en la medida en que, como antes se dijo, los cuadro vacacionales en las empresas (incluidas las dedicadas al transporte en autocar) se confeccionan con notable antelación a los meses de verano, porque a todos los trabajadores les interesa conocer sus tiempos de descanso para poder programar el periodo vacacional, luego, no resulta irracional que esa antelación se fije en diez días, en lugar de en los cuatro días que propugna -sin un fundamento sólido- la parte actora apelante.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEXTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D.Teodosio contra la Sentencia 89/2.017, de veintidós de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 544/2.016, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido y particular de que, en el cumplimiento del régimen de visitas del hijo menor de edad, Hugo , a favor del padre, D. Teodosio , la madre, Dª. Eva María , recogerá al menor del domicilio del padre al finalizar las visitas para retornarlo al domicilio materno; CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

