Última revisión
05/10/2017
Sentencia CIVIL Nº 511/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 835/2015 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 511/2017
Núm. Cendoj: 28079110012017100483
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3324
Núm. Roj: STS 3324:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 20 de septiembre de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia núm. 366/2014 de 22 de diciembre, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación núm. 521/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio verbal núm. 408/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación. Ha sido parte recurrida El Mobiliario Urbano SLU, representada por la procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha y bajo la dirección letrada de D. Rafael Rico Ríos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Antecedentes
«declarando la nulidad y condenando a la mercantil El Mobiliario Urbano SLU a eliminar y abstenerse de utilizar en lo sucesivo, la siguientes cláusulas contenidas en las 'Condiciones Generales de Acceso y Utilización del sistema Valenbisi (CGAU)':
».- Art. 5.4 CGAU: 'En caso de litigio sobre el periodo máximo de utilización autorizado de la bicicleta por el Cesionario, prevalecerán los datos entregados por el servidor informático del Cedente'.
».- Art. 9.2 CGAU: 'Cualquier retraso en la devolución de la bicicleta superior a 24 horas (plazo contado desde la hora y la fecha de alquiler registradas en el programa de gestión del sistema en el Abono Valenbisi Larga Duración, Abono Valenbisi Abonado Asociado y Abono Valenbisi Corta Duración), se considerará desaparición de la bicicleta y dará derecho a El Cedente a ejecutar la fianza establecida en el art. 3.1.3 de las presentes CGAU para los Abonados Valenbisi Corta Duración o llevar a efecto las sanciones establecidas en el art. 12 de las presentes CGAU para los Abonados Valenbisi Larga Duración o Abonados Valenbisi Abono Asociado'.
».- Art. 11 CGAU: 'El cesionario conoce y acepta que el Cedente, titular de las Bicicletas propuestas en el marco del Sistema, no es el fabricante y que no es responsable de los vicios ocultos de la Bicicleta ligada a su fabricación, si bien se estará a lo dispuesto en el Código Civil'.
«Que estimando la demanda interpuesta por FISCALIA PROVINCIAL DE VALENCIA, dirigida contra la mercantil, EL MOBILIARIO URBANO S.L.U., en ejercicio de una acción de cesación de condiciones generales de la contratación, debo declarar y declaro la nulidad de las cláusulas 5.4, 9.2 y 11 de las 'Condiciones Generales de Acceso y Utilización del Sistema Valenbisi (CGAU)'; y debo condena y condeno a dicho demandada a eliminar y abstenerse de utilizar en los sucesivo, las siguientes cláusulas -ya citadas- contenidas en las 'Condiciones Generales de Acceso y Utilización del Sistema Valenbisi (CGAU)':
· Art. 5.4 CGAU: 'En caso de litigio sobre el periodo máximo de utilización autorizado de la bicicleta por el cesionario, prevalecerán los datos entregados por el servidor informático del cedente'.
· Art. 9.2 CGAU: 'Cualquier retraso en la devolución de la bicicleta superior a 24 horas (plazo contado desde la hora y fecha de alquiler registradas en el programa de gestión del sistema en el Abono Valenbisi Larga Duración, Abono Valenbisi Abonado Asociado y Abono Valenbisi Corta Duración), se considerará desaparición de la bicicleta y dará derecho a El Cedente a ejecutar la fianza establecida en el art. 3.1.3 de las presentes CGAU para los Abonados Valenbisi Larga Duración o Abonados Valenbisi Abono Asociado'.
· Art. 11 CGAU: 'El cesionario conoce y acepta que el Cedente, titular de las bicicletas propuestas en el marco del Sistema, no es el fabricante y que no es responsable de los vicio s ocultos de la bicicleta ligada a su fabricación, si bien se estará a lo dispuesto en el Código Civil'.
Estése a lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho Sexto, Séptimo y Octavo de esta Sentencia».
«ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad MOBILIARIO URBANO SLU contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 de Valencia de 7 de febrero de 2014 , en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad relativa a la condición 5.4 de las Condiciones Generales de Acceso y Utilización del sistema Valenbisi, y el pronunciamiento implícito de condena a la restitución de cantidad a que se refiere la remisión del fallo a los Fundamentos Sexto y Séptimo. Se mantienen los demás pronunciamientos de la resolución apelada».
«Estimar parcialmente la solicitud de complemento interesada por el Ministerio Fiscal en el sentido de precisar que las alegaciones efectuadas por el mismo al amparo del artículo 82.1 y 82.2 del RDL 1/2007 , ya habían sido valoradas en la resolución sin que haya lugar a modificar la argumentación jurídica sustentada implícitamente en tales normas, ni las consecuencias plasmadas en la parte dispositiva de la Sentencia de 22 de diciembre de 2014 .
»Se acuerda la corrección formal de los subapartados del punto 2.2 del Fundamento Jurídico Segundo de la resolución que deberán llevar la numeración 2.2.1, 2.2. y 2.2.3 respectivamente».
«Primero.- Infracción de normas. Normas aplicables que se consideran infringidas ( Art. 477.1 LEC ):
Art. 8.2 Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones generales de la Contratación (LCGC).
Art. 82.1 RDL 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGDCU).
Art. 82.3 LGDCU .
Art. 82.4. a) LGDCU .
Art. 85.11 LGDCU .
»Segundo.- Interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 477.3 LEC )».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada, el día 22 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 521/2014 , dimanante del juicio verbal nº 408/2013, del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia».
Fundamentos
«a) Art. 5.4: 'En caso de litigio sobre el periodo máximo de utilización autorizada de la bicicleta por el cesionario, prevalecerán los datos entregados por el servidor informático del cedente'.
»b) Art. 9.2: 'Cualquier retraso en la devolución de la bicicleta superior a 24 horas (plazo contado desde la hora y la fecha de alquiler registradas en el programa de gestión del sistema en el Abono Valenbisi de Larga Duración, Abono Valenbisi Abonado Asociado y Abono Valenbisi Corta Duración), se considerará desaparición de la bicicleta y dará derecho al cedente a ejecutar la fianza establecida en el art. 3.1.3 de las presentes CGAU para los Abonados Valenbisi Corta Duración o llevar a efecto las sanciones establecidas en el art. 12 de las presentes CGAU para los Abonados Valenbisi Larga Duración o Abonados Valenbisi Abono Asociado'.
»c) Art. 11: 'El cesionario conoce y acepta y acepta que el cedente, titular de las bicicletas propuestas en el marco del Sistema, no es el fabricante y que no es responsable de los vicios ocultos de la bicicleta ligada a su fabricación, si bien se estará a lo dispuesto en el Código Civil'».
Se citan como infringidas las sentencias de esta sala 638/2014, de 24 de noviembre ; 213/2014, de 21 de abril ; 214/2014, de 15 de abril ; y 241/2013, de 9 de mayo .
El Ministerio Fiscal considera que la Audiencia Provincial yerra en el juicio de abusividad, porque la cláusula 5.4 de las condiciones generales es encuadrable en los supuestos de los arts. 82.4 a) y 85.11 TRLGCU, ya que vincula el contrato a la voluntad de la empresa predisponente, al concederle el derecho a determinar si el servicio se ajusta o no a lo estipulado en cuanto al plazo máximo de utilización de la bicicleta; establece una presunción a favor del predisponente basado en datos informáticos de los que únicamente él dispone; obliga al usuario a probar que tales datos informáticos son erróneos, pese a no tener disponibilidad sobre ellos, lo que hace imposible dicha prueba.
Dicha objeción no puede ser atendida. El recurso, en su único motivo, identifica de forma precisa las normas legales que considera infringidas por la sentencia recurrida. Y el interés casacional se encuentra justificado,
Ahora bien, debe aclararse que el examen del recurso de casación debe ceñirse al apartado de la cláusula 5.4 del condicionado general que establece que «En caso de litigio sobre el periodo máximo de utilización autorizada de la bicicleta por el cesionario, prevalecerán los datos entregados por el servidor informático del cedente», que es donde concreta realmente el Ministerio Público su discrepancia con la sentencia recurrida (vid. el suplico de su escrito de interposición del recurso).
En nuestro derecho interno, el legislador optó por un sistema de lista única, pero no cerrada (llamado vulgarmente de lista negra), contenido en los arts. 85 a 90 TRLGCU, que establece que las cláusulas contenidas en tales preceptos tienen la consideración de abusivas en todo caso ( art. 82.4). Este mayor rigor en el control de las cláusulas abusivas es conforme a la Directiva 93/13/CEE , por su carácter de norma de mínimos, como se desprende de su art. 8, y ha sido afirmado por la STJUE de 3 de junio de 2010, asunto C-484/08 .
Ya dijimos en las sentencias 214/2014, de 15 de abril , y 1/2016, de 21 de enero , que es más adecuado metodológicamente analizar si la cláusula se encuadra en alguno de los supuestos tipificados como abusivos en todo caso y solo examinar su abusividad con carácter general de manera subsidiaria.
El art. 85.11 TRLGCU tiene una evidente conexión con el art. 1256 CC , así como con los arts. 1091 y 1115 del mismo Código . El riesgo de arbitrariedad sobre la apreciación del cumplimiento se une a la disminución de la tutela de la contraparte en caso de falta de conformidad, por lo que este precepto enlaza con los arts. 86 (cláusulas abusivas por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario) y 87 (cláusulas abusivas por falta de reciprocidad) del mismo TRLGCU.
«La condición general controvertida implica una presunción de certeza del contenido de los datos dimanantes del sistema informático susceptible de prueba en contrario y no supone, por ello, y en relación al proceso, infracción de los principios procesales a que se refiere el magistrado 'a quo': No merma el derecho de los litigantes a efectuar las alegaciones que estimen oportunas en ataque y defensa, ni la facultad de aportar los medios de prueba de que intenten valerse y en concreto no excluye la posibilidad de destruir la presunción contemplada en la condición transcrita mediante la negación de la posibilidad de prueba en contrario. Y de cualquier medio de prueba, y entre ella la documental -como se indicará seguidamente- o la técnica, para contrastar el correcto funcionamiento del sistema.
»La expresada condición no puede examinarse o valorarse de forma descontextualizada cuando en el propio pliego de condiciones se facilitan al usuario mecanismos de comprobación y acreditación, pues amén de la indicación sonora de confirmación del correcto anclaje y registro de devolución de la bicicleta, el usuario puede '
La condición general discutida no impone en todo caso y sin posibilidad de contradicción que el único modo de acreditar el tiempo de uso de la bicicleta sea el que conste en el servidor informático. En su redacción utiliza el verbo «prevalecer», que no significa dominio o imposición, sino -según el diccionario de la RAE-, superioridad o ventaja. Es decir, en principio se da valor a lo que resulte del sistema informático, lo que en sí mismo no tiene por qué resultar abusivo, dadas las dificultades objetivas para probar el tiempo de uso si se prescinde de los datos del punto de recogida y del punto de devolución; pero no se impide que se puedan utilizar otros medios de prueba. En primer lugar, los previstos en el propio condicionado general (impresión del recibo de trayecto, banda magnética de la tarjeta de usuario...), y en último término, todos los previstos en la Ley. Es decir, a lo sumo, la cláusula establece una presunción, pero no más; y dicha presunción puede ser desvirtuada.
Dado que para apreciar la abusividad de una cláusula debe tenerse en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, en este caso, la naturaleza del servicio (préstamo de bicicletas situadas en distintos puntos de anclaje controlados por un sistema informático) determina que la prueba mas sencilla del tiempo de uso de la bicicleta sea la que resulte del mencionado sistema informático; lo que explica la prevalencia concedida en la condición general.
Lo que excluye la abusividad, tanto por aplicación del art. 85.11, como del art. 82.4, ambos del TRLGCU. Sin que quepa apreciar que la Audiencia Provincial, al llegar a dicha conclusión, haya vulnerado los preceptos citados, ni infringido la jurisprudencia de esta sala. Al contrario, hace un correcto análisis desde la perspectiva de la legislación de protección de los consumidores, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Pese la desestimación del recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo, al ser el recurrente el Ministerio Fiscal, conforme previene el art. 394.4 LEC , al que se remite el art. 398 de la misma Ley .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
