Sentencia CIVIL Nº 511/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 511/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 493/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CABRERA, FRANCISCO TOMAS

Nº de sentencia: 511/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100498

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2591

Núm. Roj: SAP A 2591/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000493/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001245/2015
SENTENCIA Nº 511/2018
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
========================================
En ELCHE, a trece de noviembre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1.245/15, seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte actora, ASEMAS, representado por la Procuradora Dª. Maria Virtudes Valero Mora, con
la dirección Letrada de D. José María Torras Beltrán, siendo parte apelada, D. Jesús María , representado
por el Procurador D. José Luís Vera Saura, bajo la dirección Letrada de D. Andrés Mira Monje.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1245/2015, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela se dictó sentencia de fecha 24.10.17 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda promovida por la entidad asociación de seguros mutuos de arquitectos superiores mutua de seguros a prima fija (ASEMAS) representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª. Virtudes Valero Mora, frente a Don Jesús María , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la demandante la cantidad total de cinco mil ochocientos treinta y dos euros (5.832.-€), más los intereses que se especifican en el Fundamento de Derecho Quinto. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Con fecha 05.02.2018 se dictó Auto aclaratorio por el que, rectificando error aritmético, se estableció la condena en la cantidad de 4.034,07.-€.



SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, frente al que se opuso la parte demandada.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 08.11.18 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia impugnada (junto con su auto aclaratorio) estima parcialmente la demanda, entendiendo que la única cantidad a repartir entre tres (dos arquitectos y un arquitecto técnico que es el demandado) es la parte de la constructora insolvente, más las costas e intereses generadas por la ejecución, lo que da como resultado que la parte demandada tenga que abonar, y así se le condena, la cantidad de 4.034,07.-€.

La parte apelante pide la estimación del recurso y la revocación de la sentencia, insistiendo en la condena del demandado a pagar 11.366,80.-€ de principal, considerando, dicho sea en síntesis, que el reparto de la indemnización lo ha de ser por grupos profesionales y no por cabezas, teniendo en cuenta que se contrató a dos arquitectos superiores al 50%.

Frente a dichos argumentos se alza la parte actora interesando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse y confirmarse la sentencia (y su auto aclaratorio) por sus propios fundamentos, que aquí se dan por reproducidos en lo que fuera menester por no ser reiterativos, dejando a salvo los que aquí se expresen que los contradigan.

Es por ello que, conviene añadir y concretar lo siguiente: 1.- Para esclarecer más, si cabe, la cuestión debatida, partiremos de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28.11.16 , que a efectos de lo que ahora nos interesa y debidamente extractada, dice así: 'Responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil . Acción de repetición o de regreso ( artículo 1145 del Código Civil ) del constructor que pagó la reparación de los daños de la obra conforme a la responsabilidad solidaria declarada por una previa sentencia, sin determinación de las cuotas de responsabilidad de los agentes intervinientes. Exoneración del promotor que no participó en las labores de construcción, ni dio instrucciones de la misma. Doctrina jurisprudencial aplicable.

1. La recurrente, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , por interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.

En dicho motivo, denuncia la infracción del artículo 1145 del Código Civil , en relación con el artículo 1138 del mismo cuerpo legal . En síntesis, argumenta que la sentencia recurrida ha infringido el tenor del título obligacional que declaró la solidaridad sobrevenida, por lo que no ha respetado la cuota de responsabilidad que fue declarada a la promotora y que vincula el ejercicio del nuevo derecho de crédito que nace tras el pago realizado por la constructora vía de regreso. Cita en apoyo de su planteamiento la STS de 13 de marzo de 2007 . También expone que la promotora no ha alegado la aplicación de ninguna circunstancia de la relación contractual subyacente, por lo que dicha cuestión no ha sido objeto del presente pleito.

2. El motivo debe ser desestimado.

La sentencia de la Audiencia interpreta, de un modo correcto y preciso, la doctrina jurisprudencial que resulta aplicable al presente caso.

En este sentido, no puede confundirse la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación frente a los adquirentes de la misma, en donde el promotor, por su condición, tiene una específica responsabilidad solidaria que le hace responder, en todo caso, de los daños ocasionados, aunque no hubiera participado en el proceso constructivo, con el funcionamiento del régimen de la solidaridad en las relaciones internas de los agentes que dan lugar a la acción de regreso del deudor que realizó el pago de la reparación de los daños ocasionados. Ambos planos de responsabilidad no son susceptibles de una asimilación automática, sin distinción o diferenciación alguna.

En el presente caso, como señala la sentencia recurrida, esta matización o diferenciación cabe establecerla con arreglo a las siguientes consideraciones.

En primer lugar, el pago que realiza la constructora no comporta una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda ha sido satisfecha, sino un nuevo derecho de repetición o de regreso para reclamar al resto de los codeudores, o agentes intervinientes, la parte que le corresponda con arreglo a su cuota de participación en la producción del daño causado ( sentencias núms. 770/2001, de 16 de julio y 979/2008, de 23 de octubre de 2008 ).

En segundo lugar, y al hilo de lo anterior, el deudor solidario que pagó la reparación de los daños, conforme con la sentencia que declaró su responsabilidad, sin fijar cuotas de responsabilidad entre los agentes intervinientes en el proceso constructivo, tiene el derecho de repetición para que en un ulterior proceso se fijen las respectivas responsabilidades y pueda recuperar lo pagado en exceso por vía de regreso. Sin que este nuevo proceso venga condicionado por la sentencia que fijó, con carácter general, la responsabilidad solidaria. Esto es, que dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, puedan de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades con relación al artículo 1591 del Código Civil .

Esta es la doctrina jurisprudencial reiterada que declaró esta Sala precisamente en atención a la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código civil , entre otras, en sus sentencias de 9 de junio de 1989 y 6 de octubre de 1992 . Jurisprudencia que no cabe considerar modificada o alterada, tal y como argumenta la recurrente, por la sentencia de esta Sala núm. 277/2007, de 13 de marzo . Como bien puntualiza la sentencia recurrida, constituye una resolución aislada que no modifica la doctrina jurisprudencial de esta Sala vuelta a reiterar, entre otras, en la sentencia núm. 559/2010, de 21 de septiembre .

Por último, y en tercer lugar, en el presente caso tampoco existe eficacia de cosa juzgada material negativa, porque no concurre la identidad entre la causa petendi y el petitum. En efecto, en el primer proceso se dirimió la responsabilidad de los agentes frente a los perjudicados con base en el artículo 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>1039627499513__h6_0080art>80__h6_0015art>1591 del Código Civil , mientras que en el segundo se dirime la responsabilidad de los agentes en sus reclamaciones internas respecto de la producción del daño ocasionado, con arreglo a los artículos 1145 y 1138 del Código Civil .

De forma que es precisamente en este último plano en donde al promotor, según los hechos acreditados en la instancia, no cabe imputarle la responsabilidad de los defectos constructivos observados, pues dicho promotor no participó en las labores de construcción, ni dio instrucciones al respecto, limitando su actuación a las propias de la promoción de la obra y a la contratación de los especialistas requeridos para la misma, que actuaron con arreglo al plan de obra configurado por la constructora y bajo su responsabilidad profesional.' 2.- Haciendo un resumen de la referida sentencia, podemos llegar a las siguientes conclusiones: i).- No puede confundirse la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación frente a los adquirentes de la misma, con el funcionamiento del régimen de la solidaridad en las relaciones internas de los agentes que dan lugar a la acción de regreso del deudor que realizó el pago de la reparación de los daños ocasionados. Ambos planos de responsabilidad no son susceptibles de una asimilación automática, sin distinción o diferenciación alguna.

ii).- El pago que se realice por cualquiera de los agentes de la edificación no comporta una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda ha sido satisfecha, sino un nuevo derecho de repetición o de regreso para reclamar al resto de los codeudores, o agentes intervinientes, la parte que le corresponda con arreglo a su cuota de participación en la producción del daño causado.

iii).- El deudor solidario que pagó la reparación de los daños, conforme con la sentencia que declaró su responsabilidad, sin fijar cuotas de responsabilidad entre los agentes intervinientes en el proceso constructivo, tiene el derecho de repetición para que en un ulterior proceso se fijen las respectivas responsabilidades y pueda recuperar lo pagado en exceso por vía de regreso. Sin que este nuevo proceso venga condicionado por la sentencia que fijó, con carácter general, la responsabilidad solidaria. Esto es, que dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, puedan de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades con relación al artículo 1591 del Código Civil .

iv).- No existe eficacia de cosa juzgada material negativa, porque no concurre la identidad entre la causa petendi y el petitum. En efecto, en el primer proceso se dirime la responsabilidad de los agentes frente a los perjudicados con base en el artículo 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>1039627499513__h6_0080art>80__h6_0015art>1591 del Código Civil , mientras que en el segundo se dirime la responsabilidad de los agentes en sus reclamaciones internas respecto de la producción del daño ocasionado, con arreglo a los artículos 1145 y 1138 del Código Civil .

3.- Aplicando, por tanto, la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que nos, hemos de tener en cuenta que: a) no existe cosa juzgada material negativa generada por la anterior sentencia referida a vicios constructivos en la que se dirime la responsabilidad de los agentes de la edificación frente a los perjudicados; b) este nuevo proceso no viene condicionado, por tanto, por la mentada sentencia anterior; y c) que este proceso trata de hacer valer un nuevo derecho de repetición o de regreso para reclamar al resto de los codeudores, o agentes intervinientes, la parte que le corresponda con arreglo a su cuota de participación en la producción del daño causado.

4.- Vistas estas premisas, resulta que, más allá de referencias a la anterior sentencia, sobre la indicación de la responsabilidad del arquitecto técnico (sentencia que en ningún caso condiciona ni vincula a este proceso y que, además, declaró la responsabilidad solidaria por ser imposible determinar las cuotas de responsabilidad de cada agente interviniente en la edificación), y que la contratación de los arquitectos superiores lo fue al 50% (contrato que, con base en el artículo 1257 del Código Civil , tampoco ha de vincular a aquellos que no intervinieron en tal contratación), la parte actora no ha acreditado con prueba alguna que alcance la suficiente certeza probatoria, que la distribución de la responsabilidad y cuota de participación en la producción del daño de los arquitectos superiores y del arquitecto técnico demandado exija una distribución por grupos profesionales y no por cabezas y que la participación en la producción del daño de dichos profesionales lo haya sido como uno sólo en cuanto a los arquitectos superiores, frente a la responsabilidad del arquitecto técnico. En definitiva, la parte actora no ha acreditado en este pleito cual es la parte exacta de la cuota de participación en el producción del daño por parte de los arquitectos superiores que justifique su petición, frente a la propia del arquitecto técnico demandado (cuya cuota de participación exacta en la producción del daño tampoco ha quedado acreditada), limitándose, de forma insuficiente, a considerar que, por el hecho de haber sido contratado dos y de haber intervenido dos, representan, únicamente, una sola parte a repartir en la indemnización frente a la otra parte que representa el demandado, lo que no es de recibo ni tiene encaje, en esos términos, en la acción ejercitada.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ASEMAS contra la sentencia de fecha 24.10.17 recaída en los autos de Juicio Ordinario 1.245/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución junto con su Auto aclaratorio, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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