Sentencia CIVIL Nº 511/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 511/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 172/2017 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 511/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100474

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11671

Núm. Roj: SAP B 11671/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168017978
Recurso de apelación 172/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 115/2016
Parte recurrente/Solicitante: Ildefonso
Procurador/a: Adriana Flores Romeu
Abogado/a: Lara Ferri
Parte recurrida: COMPAÑIA DE SEGUROS ZURICH, S.A., SERVEI CATALÀ DE LA SALUT
Procurador/a: Jaume Gasso I Espina, Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: Jaume Olària Sagrera, Roberto Valls De Gispert
SENTENCIA Nº 511/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Miguel Julián Collado Nuño
D. Jose Manuel Regadera Saenz
D. Carles Vila i Cruells
Barcelona, 23 de noviembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 1 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 115/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Ildefonso contra sentencia de fecha 10 de enero de 2017 y en el que constan como partes apeladas-opuestas COMPAÑIA DE SEGUROS ZURICH, S.A. Y el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT.



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que, desetimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Adriana Flores Romeu en representación de D. Ildefonso y contra la Compañía de Seguros Zurich, representada por el Procurador D. Jaume Guillen, y con la intervención voluntaria del Servei Català de la Salut, representada por el Procurador D. Jaume Gassó, debo absolver y absuelvo a la compañía de seguros Zurich respecto de las pretensiones ejercitadas por el primero, a quien se impone el pago de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Manuel Regadera Saenz.

Fundamentos


PRIMERO.- Por parte de la representación de D. Ildefonso se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 10 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en juicio ordinario 115/2016.

La mencionada resolución desestimó la demanda presentada por el apelante contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA en reclamación de 318.761,17 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la negligencia médica en la que incurrieron los asegurados de la demandada (Hospital de Badalona) en el tratamiento médico oftalmólogo proporcionado al actor que derivó en la pérdida de visión del ojo izquierdo. Considera la resolución recurrida que no existió negligencia por parte de los aseguradora de la demandada.

Ha intervenido en el pleito el SERVICIO CATALÁN DE LA SALUD.

La apelante señala que no existió consentimiento informado, que existió negligencia profesional por parte de los médicos que intervinieron en el tratamiento y que, en cualquier caso, no le debían haber sido impuestas las costas de primera instancia.

Tanto la demandada como la interviniente se opusieron a la estimación del recurso de apelación.



SEGUNDO.- En su recurso de apelación insiste mucho más la apelante en la insuficiencia del consentimiento informado que en la posible negligencia profesional de los médicos que atendieron al actor.

Sus alegaciones son que en el consentimiento informado no se destacó la posibilidad de perder la visión a consecuencia de la operación de cataratas, que no está firmado en todas sus hojas y que no se adaptó el mismo a la capacidad de comprensión del actor.

El consentimiento informado existe y fue firmado por el actor. Se trata de un documento tipo para operaciones de cataratas. Además, debe considerarse acreditado que el actor tuvo información verbal sobre la operación que iba a sufrir y sus posibles consecuencias. El documento nº 19 de la demanda (a los folios 115 y 116 de las actuaciones) informa sobre los riesgos genéricos y particulares de la intervención, entre ellos el que sucedió; es decir, que se produjera una infección.

El consentimiento informado no es en este caso insuficiente, pero es que además la ausencia o insuficiencia del consentimiento informado no determina la responsabilidad patrimonial del profesional sanitario de forma automática. Como señala la STS, Civil sección 1 del 08 de abril de 2016 ROJ: STS 1427/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1427: 'Se ha venido distinguiendo entre supuestos en los que, de haber existido información previa adecuada, la decisión del paciente no hubiese variado y, en principio, no habría lugar a indemnización ( STS 29 de junio de 2007 ), sin perjuicio de que en ciertas circunstancias, se pudiese determinar la existencia de un daño moral, de aquellos otros en que, de haber existido información previa adecuada, la decisión del paciente hubiese sido negarse a la intervención, por lo que, al no existir incertidumbre causal, se concede la indemnización íntegra del perjuicio que se ha materializado...' En este caso no existe constancia alguna de que el actor hubiera tomado la decisión de no operarse si los riesgos (que se le explicaron) le hubieran sido explicitados hasta el punto de determinar la posibilidad de perder la visión del ojo. Hasta tal punto es así que solicitó ser intervenido de la misma operación en el otro ojo.

Tampoco es óbice a lo anterior el hecho de que las explicaciones, además de por escrito, fueran verbales. Como señala la STS, Civil sección 1 del 12 de abril de 2016 ROJ: STS 1624/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1624 : '...la información por su propia naturaleza integra un procedimiento gradual y básicamente verbal que es exigible y se presta por el médico responsable del paciente ( SSTS 13 de octubre 2009 ; 27 de septiembre de 2010 ; 1 de junio 2011 )...' .

En estas circunstancias debe darse por reproducido el FJ 5º de la resolución recurrida, al menos en lo que se refiere al caso particular.



TERCERO.- La apelante centra su alegación de mala praxis médica no en cuanto a la operación en si, sino en cuanto al tratamiento farmacológico posterior, que según alega debió ser administrado por profesionales sanitarios y no encargado al propio actor.

La valoración de la prueba pericial conduce irremisiblemente a la consideración de que no hubo ningún tipo de mala praxis médica. Desde el informe emitido por la Dra. María Milagros (del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas), pasando por los informes periciales del Dr. Paulino e incluso el inconcreto informe pericial judicial del Dr. Ricardo llevan a la misma conclusión. El principal informe pericial, o el más concreto, es el del Dr. Paulino que concluye que la infección se produjo, pese a ser el tratamiento quirúrgico correcto y la posterior indicación farmacológica también, por falta de seguimiento por parte del paciente de las indicaciones que se le habían dado. Es más, aunque el tratamiento farmacológico hubiera sido administrado por profesionales sanitarios, lo que no es habitual ni normal en este tipo de casos, tampoco existe garantía ninguna de que la infección no se hubiera producido.

En estas condiciones probatorias en forma alguna puede determinarse que exista responsabilidad profesional de ninguno de los profesionales sanitarios implicados en el tratamiento del actor y asegurados por la demandada.



CUARTO.- Las costas se impusieron a la actora al desestimarse la demanda y conforme señala el art.

394 de la LEC.

Debe destacarse que el actor litiga con el beneficio de justicia gratuita.

Con carácter general se ha establecido el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina 'discrecionalidad razonada'. Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso'.

En el presente caso no existen serias dudas de hecho ni de derecho. No existe informe pericial alguno que asevere la mala praxis médica y, desde luego, no existen dudas de derecho en cuanto a la suficiencia del consentimiento informado. Así pues, deberá mantenerse la resolución de primera instancia en cuanto a las costas según el art. 394 de la LEC.

Conforme a lo prevenido por el art. 398 de la LEC se impondrán las costas de esta alzada al apelante.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Ildefonso contra la Sentencia dictada el día 10 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona en juicio ordinario 115/2016, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos, mandamos y firmamos.

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