Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 511/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1086/2017 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 511/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100540
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7141
Núm. Roj: SAP B 7141/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168079325
Recurso de apelación 1086/2017 -E
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 289/2016
Parte recurrente/Solicitante: CENTRO DE ESTUDIOS AERONAUTICOS S.L.
Procurador/a: Angel Quemada Cuatrecasas
Abogado/a: Eva Maria Paris Marchena
Parte recurrida: HEPTAPRIM S.A.
Procurador/a: Ana Roger Planas
Abogado/a: Pedro L Yúfera Sales
SENTENCIA Nº 511/2018
Magistrados:
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Juan León León Reina
Barcelona, 10 de julio de 2018
Antecedentes
Primero .- En fecha 28 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 289/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Angel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de CENTRO DE ESTUDIOS AERONAUTICOS S.L. contra Sentencia - 27/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Ana Roger Planas, en nombre y representación de HEPTAPRIM S.A.Segundo .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimo la demanda interpuesta por HEPTAPRIM S.A., bajo la representación procesal del Procurador DOÑA ANA ROGER PLANAS; y como parte demandada, CENTRO DE ESTUDIOS AERONAUTICOS S.L., bajo la representación procesal del Procurador DON ANGEL QUEMADA CUATRECASAS y en su virtud CONDENO a CENTRO DE ESTUDIOS AERONAUTICOS S.L. a abonar a HEPTAPRIM S.A. la suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.555,39 €), más intereses legales desde la interposición de la demanda, y costas.
Que igualmente desestimo la demanda reconvencional interpuesta CENTRO DE ESTUDIOS AERONAUTICOS S.L., bajo la representación procesal del Procurador DON ANGEL QUEMADA CUATRECASAS frente a HEPTAPRIM S.A., bajo la representación procesal del Procurador DOÑA ANA ROGER PLANAS y en su virtud ABSUELVO a HEPTAPRIM S.A. de todo pedimento esgrimido en su contra, con imposición de costas a CENTRO DE ESTUDIOS AERONAUTICOS S.L.' Tercero.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 03/07/2018.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Juan León León Reina .
Fundamentos
PRIMERO .- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora solicitaba (tras la aclaración realizada en el acto de la audiencia previa) la condena de la demandada a abonarle la suma de 1555,39 euros, cantidad que afirma le adeudaba a causa de la resolución unilateral por la demandada de dos contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados entre las partes en fecha 1 de mayo de 2014.
A la pretensión así deducida se opuso la demandada alegando que la fue demandante la que habría incumplido el contrato, al no reunir los locales arrendados los requisitos necesarios para la obtención de las licencias administrativas necesarias para poder desarrollar la actividad empresarial que constituía el objeto o la razón última de su arrendamiento. Asímismo, reconviene frente a la demandante instando; primero, la acción de nulidad del contrato por vicio del consentimiento en la modalidad de error; y subsidiariamente, la resolución del contrato por incumplimiento contractual de la demandante, lo que implicaría, a su decir, la condena de la actora a abonarle los 129919,76 euros invertidos en la realización de mejoras y reformas en los locales arrendados.
Por su parte, la demandada reconvencional, se opuso a las pretensiones que se le dirigían de contrario.
La sentencia de instancia estima la demanda y desestima la reconvención, negando tanto la existencia de un error invalidante del consentimiento prestado, como la resolución del contrato con base al incumplimiento del mismo por parte de la actora.
Frente a dicha resolución se alza la demandada, que recurre en apelación alegando; primero, la existencia del error en el consentimiento, máxime cuando la demandante era conocedora de la inidoneidad del local para el uso al que pretendía destinarse y se lo ocultó de forma voluntaria; segundo, reiterando la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la demandante que justificaría la resolución del contrato; tercero, insistiendo en la procedencia de la desestimación de la demanda (aunque lo anuda a la procedencia de estimar sus anteriores motivos de recurso); y cuarto, combatiendo la condena en costas sobre la base de existir dudas de hecho y de derecho.
La demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.
SEGUNDO .- Fijados los términos de la controversia, lo primero que procede es analizar lo relativo al error en el consentimiento, siendo así que este motivo de recurso debe ser desestimado.
Efectivamente, acogiendo plenamente el análisis fáctico y jurídico realizado por el juez a quo, debe coincidirse con el mismo en que, si bien no cabe duda de que la demandada padeció un error sustancial al prestar el consentimiento contractual (es obvio que si hubiera sabido que los locales arrendados no eran idóneos para aquello a lo que pretendía destinarlos, ni los habría arrendado, ni habría invertido casi 130000 euros en acondicionarlos), lo cierto es que el error padecido no puede considerarse como excusable y, por tanto, no tendría eficacia para invalidar el contrato (y menos en perjuicio de la parte contraria, que no solo vería frustrada su legítima expectativa de tener arrendado los locales, sino que se vería obligada a pasar por los efectos restitutorios que resultasen de la nulidad).
En relación a la excusabilidad del error vicio, y sin perjuicio de existir otras muchas resoluciones del Tribunal Supremo que han abundado en lo aquí expuesto, resulta especialmente clarificador lo dispuesto por la Secc. 1ª del alto tribunal en su sentencia 1279/2006, de 11 de diciembre ROJ: STS 7809/2006 - ECLI:ES:TS:2006:7809, a cuyo tenor, ' para que pueda operar este efecto invalidante con la consecuencia de anular el contrato, es preciso, además que el error no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él -o personas de su círculo jurídico-, lo que en el caso se cumple, y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta expresamente en el Código Civil, pero lo viene exigiendo la jurisprudencia en sintonía con un elemental postulado de buena fe ( arts. 7.1 y 1.258 CC ) a efectos de impedir que se proteja a quién no merece dicha protección por su conducta negligente ( SS. 12 de julio de 2.002 ; 24 de enero de 2.003 ; 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2.004 ; 17 de febrero de 2.005 ; y 17 de julio de 2.006 ), y que a juicio de la sentencia recurrida no concurre en el caso. La valoración de esta apreciación negativa exige señalar: a) por una parte, que la doctrina jurisprudencial toma como pauta para determinar si se obró con la diligencia exigible la ponderación de las circunstancias concurrentes ( Sentencias, entre otras, de 26 de julio de 2.000 , 30 de abril y 12 de julio de 2.002 , 24 de enero de 2.003 , 17 de febrero de 2.005 , y 22 de mayo y 17 de julio de 2.006 ), y entre ellas con especial significación las personales del que padece el error y la accesibilidad a la información, habiendo declarado esta Sala (Sentencias 6 de noviembre de 1.996 y 24 de enero de 2.003 ) que no se puede atribuir el error a negligencia de la parte que lo alega si recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa, y en el contrato intervino un Letrado, o si se hubiere podido evitar el error con una normal diligencia; y, b) por otra parte, que, aún cuando hay que distinguir la base fáctica, relativa a las circunstancias a ponderar, cuya fijación corresponde al juzgador 'a quo', de su ponderación como determinantes de excusabilidad o inexcusabilidad, que es susceptible de verificación casacional dentro de la 'questio iuris' porque se trata de apreciar conceptos jurídicos indeterminados o estándares como son la diligencia y la buena fe, en el caso, habida cuenta la modificación de la base fáctica en que se fundamentó la resolución recurrida como consecuencia de la estimación de los motivos primero y segundo del recurso, es preciso valorar la excusabilidad a la luz de la nueva situación fáctica' .
Pues bien, como se sostiene en la sentencia impugnada, la parte demandada es una empresa dedicada a la 'formación aeronáutica' desde hace más de 12 años y que tiene abiertas escuelas de este tipo por toda España (así lo ha declarado su representante legal), por lo que parece lógico exigirle un conocimiento propio sobre los requisitos que deben reunir los locales en los que despliega su actividad para la obtención de las licencias necesarias para ello (incluidas las municipales), máxime cuando; primero, llevaba desarrollando la referida actividad de enseñanza en los locales arrendados desde 2008 (por lo que difícilmente podría manifestar no conocer bien su estado y características); segundo, firma una serie de contratos con la demandante (dos 2008, uno en 2009, tres en 2012 y dos en 2014), relativos (casi todos ellos) a los dos locales a los que se refiere el contrato de autos y en los que se introducen dos cláusulas (4ª y 18ª) en las que la demandada asume el estado de los inmuebles y exonera al arrendador ' de cualquier tipo de responsabilidad si por los organismos competentes, estatales o municipales no concediera autorización para la apertura del negocio para la actividad solicitada o se prohibiera la misma una vez autorizada ' (lo que, al exigírsele de contrario una exoneración expresa respecto del hecho en que la actora basa hoy su pretensión de nulidad, implica un aumento de la diligencia que era debida para poder eludir la inexcusabilidad de su error, pues debió, en una correcta defensa de sus intereses, cerciorarse de la adecuación a normativa de los locales antes de firmar los contratos); y tercero, ha reconocido una dejación absoluta en los mínimos de diligencia exigibles a un 'ordenado comerciante', al haber reconocido que llevaba desde 2008 llevando a cabo la actividad en cuestión sin haber recabado nunca de la autoridad municipal la la 'entrega material' de correspondiente licencia de actividad, que afirma entendía concedida tiempo atrás (lo que implica, cuando menos, una cierta desidia en la gestión de los intereses relativos a su empresa, que de no haberse producido, habría evitado, obviamente, la celebración delos contratos de 2014).
Frente a lo expuesto, no podría prosperar la alegación de la parte (introducida ex novo en la presente apelación) de que el conocimiento de esta circunstancia de inidoneidad por parte de la demandante y su consciente ocultación a la demandada supondría la ineficacia del contrato (citando una doctrina jurisprudencial relativa al dolo como vicio del consentimiento). Y ello; primero, porque la introducción de la acción de nulidad (relativa) por dolo (por primera vez) en el recurso de apelación (por más que en la contestación a la demanda, que no en la reconvención, se hiciese mención a ese supuesto 'engaño') supondría una vulneración del principio básico nihil innovatur pendente apellatione sentencia 23/2016, de 3 de febrero, del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91; segundo, porque ninguna prueba se ha practicado en el proceso de la que permita extraerse que la demandante 'conocía' que los locales no eran aptos para la obtención de la licencia municipal de apertura en relación a la actividad que la demandada desplegaba en los mismos (posiblemente porque el dolo como vicio del consentimiento no formaba parte del objeto a resolver en la primera instancia); tercero, porque el representante legal de la demandada ha reconocido en la vista que los locales arrendados no eran aptos para el desarrollo de su actividad en el momento de su arriendo, afirmando que hubo de subir los techos y, en general, realizar reformas de adecuación por un importe de casi 130000 euros (por lo que difícilmente sería sostenible que la demandante, maquinó ocultando una concreta deficiencia del local - cunado las demás eran palmarias - para inducir a la demandada a celebrar un contrato que, de no mediar el engaño, no habría celebrado); y cuarto, porque difícilmente podría sostenerse que quien introduce en el contrato una cláusula expresa de exoneración para el caso de no concederse la licencia administrativa (con la obvia alerta que ello puede y debe suponer para la contraparte negocial) esté tratando de 'callar' maliciosamente la inidoneidad de los locales para el fin para el que fueron arrendados.
Con base a lo expuesto, procede la desestimación de este motivo de apelación.
TERCERO .- La misma suerte desestimatoria debe correr el siguiente motivo de impugnación de la sentencia.
Efectivamente, el éxito la acción de resolución contractual ejercida por la parte reconveniente exigiría, obviamente, la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la demandada ( artículo 1124 del Código Civil ), siendo así que, dado el tenor de la cláusula 18ª del contrato (que exonera a la arrendadora de cualquier responsabilidad como consecuencia de la no concesión de la licencia de apertura por parte de la autoridad municipal), no podría sostenerse que dicha denegación implique que la parte arrendadora ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones asumidas como consecuencia del contrato (pues la cláusula en cuestión implica la 'no obligación' de que los locales arrendados sean aptos para la obtención de las meritadas licencias de apertura).
Frente a estos argumentos, no podrían prosperar las alegaciones de la demandada sobre que dicha cláusula debería tenerse por no puesta; primero, porque la referencia a la posible abusividad no tendría fundamento o cabida alguna en el presente caso, en el que ambas partes del contrato son empresarios y el mismo tiene por objeto dotar a la empresa arrendataria de los locales necesarios para el ejercicio de su actividad mercantil (lo que impide que la demandada pretenda beneficiarse de un régimen jurídico establecido para la protección de aquellos que, frente a un empresario o profesional, tengan la consideración de consumidor final de lo que constituye el objeto del contrato); y segundo, porque la referencia a que la cláusula contradice las reglas de la buena fe y el abuso de derecho ni tienen fundamento alguno en contrato de arrendamiento celebrado libremente entre dos profesionales (no nos encontramos ni ante un contrato de adhesión, ni ante una situación de desquilibrio o desigualdad entre las partes), ni constituyen, per se, un obstáculo que las partes, en el ejercicio de la autonomía de su voluntad y en un plano de plena igualdad de derechos, estipulen cuantas condiciones tengan por conveniente y que no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público ( artículo 1255 del Código Civil ) Finalmente, tampoco podría sostenerse una pretendida resolución del contrato sobre la base de que la parte demandante, antes de celebrar el contrato, no hubiese indicado a la demandada la inidoneidad de los locales para la adquisición de la licencia de apertura; primero, porque no se ha demostrado que la demandante tuviera conocimiento de tal circunstancia; segundo, porque no existen especiales deberes de información precontractual entre las partes cuando se trata de un (simple) contrato de arrendamiento de local celebrado entre dos profesionales (respecto del que la legislación aplicable no establece especiales deberes de información previa por parte del arrendador); y tercero, porque aún de existir tales deberes, lo cierto que la infracción de los mismos no tendría virtualidad para fundamentar un resolución de los contratos, al tratarse de deberes propios de una fase precontractual, anterior al nacimiento del contrato mismo sentencia 479/2016, de 13 de julio, de la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Roj: STS 3461/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3461.
Por todo lo anterior, debe procederse a la desestimación del segundo motivo de apelación, así como del tercero, que nada introducía en el debate de esta alzada más allá de lo analizado a propósito de los dos anteriores.
CUARTO .- Finalmente, la recurrente alega que, aún en el aso de mantenerse el sentido de la sentencia de instancia, la misma debería revocarse en lo relativo a la condena en costas ya que, concurriendo dudas de hecho y de derecho, estaría justificada su no imposición a ninguna de las partes.
Pues bien, el motivo debe desestimarse.
Efectivamente, en relación a las pretendidas dudas de hecho, difícilmente podrían considerarse concurrente cuando, en realidad, no han existido hechos controvertidos (ambas partes estaban de acuerdo en que los locales eran inidóneos para el desarrollo de la actividad docente que la demandada pretendía desplegar en los mismos, manteniéndose solo posturas jurídicas enfrentadas respecto de los efectos jurídicos que debían anudarse a dicha situación).
Y lo mismo cabe sostener respecto de las dudas de derecho. Así, la parte no ha indicado que dudas concretas de derecho existían, más allá de la lógica discrepancia de criterios existente entre las partes (de no existir ésta, no habría existido controversia).
Por lo demás, con anterioridad a la contestación a la demanda (momento de formularse la reconvención) ya existían todos los pronunciamientos del Tribunal Supremo que han sido utilizados para resolver de las cuestiones objeto de debate. Por tanto, no cabe hablar de que existiesen unas dudas de derecho (más allá de las que pudiese tener la propia parte) que justifiquen apartarse del criterio general (vencimiento objetivo) de imponer las costas procesales a quien ve desestimada la totalidad de sus pretensiones procesales.
SEXTO .- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina aquellas sean impuestas a parte recurrente ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CENTRO DE ESTUDIOS AERONAUTICOS, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 28 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, que queda CONFIRMADA.Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
