Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 511/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 504/2017 de 11 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PALOMINO CERRO, MIGUEL
Nº de sentencia: 511/2018
Núm. Cendoj: 35016370052018100503
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2733
Núm. Roj: SAP GC 2733/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000504/2017
NIG: 3501642120160015261
Resolución:Sentencia 000511/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0000673/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ; Abogado: Pedro Vicente Parrilla
Sanchez; Procurador: Lidia Esther Ramirez Gonzalez
Apelante: Geronimo ; Abogado: Roberto Manuel Vera Hernandez; Procurador: Maria Loengri Garcia
Herrera
SENTENCIA
COMPOSICIÓN DE LA SALA
Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de octubre de 2018.
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del
ROLLO identificado con el número 504/2017, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número
673/2016 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Las Palmas de Gran Canaria, siendo
apelante DON Geronimo , representado por la procuradora doña María Loengri García Herrera y defendido
por el letrado don Roberto Manuel Vera Hernández, y apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL
EDIFICIO000 , representada por la procuradora doña Lidia Esther Ramírez González y asistida por el letrado
don Pedro Vicente Parrilla Sánchez, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El fallo de la sentencia de primera instancia dice Que debo DESESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de don Geronimo , contra la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ', absolviendo a ésta última de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora, por ser así de justicia.
SEGUNDO. La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de octubre de 2018.
TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de primera instancia desestima la pretensión del demandante, apelante en este grado, al privarle de legitimación para la impugnación de determinados acuerdos adoptados por la apelada en junta general de 20 de abril de 2016 ya que al tiempo de interponer la demanda no había pagado ni consignado el importe de la derrama precisamente acordada en dicha junta.
El comunero apelante se alza contra dicha decisión sosteniendo su legitimación habida cuenta de que la suma de la que se reputa deudor no era una cantidad vencida, líquida y exigible puesto que su pago estaba diferido a un momento posterior.
Para el supuesto de que prosperase la impugnación encauzada en el anterior motivo, rechaza que la acción estuviese caducada ya que, notificado el acuerdo el 5 de mayo de 2016, la demanda se formuló el 2 de julio de 2016, reproduciendo el contenido de la demanda iniciadora del expediente.
La comunidad apelada se opone al recurso rechazando que en la junta no se hubiese liquidado la derrama ya que se acordó que a partir de abril de 2016 se debía abonar mensualmente un pago de 91,35 euros para los propietarios de apartamentos como el del apelante.
SEGUNDO. Del escrito de apelación parece inferirse que el apelante muestra su conformidad con la corriente jurisprudencial acertadamente plasmada en la resolución recurrida que excluye de la excepción contemplada en último inciso del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal a los acuerdos en que se apruebe el pago de una derrama entre los comuneros. Por tanto, sólo está exonerado del pago o consignación de la suma adeudada quien impugne un acuerdo que suponga un establecimiento o alteración de cuotas de participación y no quien no pague o consigne el importe correspondiente a una derrama aprobada en la junta cuyo acuerdo se impugna. Así lo recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de octubre de 2011 - EDJ 2011/270375- al decir Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2. Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.
Ahora bien, que pueda impugnar este acuerdo no implica que pueda conferírsele la tutela que pretende en su demanda. El artículo 9 de la LPH , al que directamente remite el artículo 18.2, impone a todos los propietarios la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. El acuerdo adoptado se refiere a la aprobación del presupuesto para la instalación del ascensor, si procede, y fijación de una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada vivienda tiene asignadas en la escritura. Se trata de un acuerdo de instalación, distinto del que implica la exención estatutaria de mantenimiento, conservación y modificación, del que resulta una derrama que no afecta a la cuota de participación que tiene asignada cada comunero en el título, a su establecimiento o modificación, puesto que se fija en atención a la misma (el subrayado es nuestro).
De modo que la justificación de que el comunero apelante no haya procedido al pago o consignación de la derrama no dimana de que no esté obligado a ello para poder impugnar el acuerdo sino de la peculiaridad, sostenida en el recurso, de que dicha derrama no conforma una deuda líquida, vencida y exigible. Afirmación esta que no comparte la Sala. Admitimos que la redacción contenida en el párrafo séptimo del acuerdo segundo de la junta de 20 de abril de 2016 puede dar lugar a matices poco compatibles, si bien con contundencia se afirma que la derrama ha de pagarse a partir del mes de abril de 2016. Más claro es el contenido del siguiente párrafo cuyo tenor es el siguiente: A continuación se detalla la cuantía mensual de la derrama aprobada, según el coeficiente de cada propiedad: ...Apartamentos 91,35 euros Una interpretación conjunta de ambos párrafos nos lleva a la consideración de que se ha aprobado en dicho acuerdo el pago de una derrama, aun cuando no se conozca con precisión su importe final total, abonable mensualmente, siendo la mensualidad de inicio la abril de 2016, y que se cifra para un apartamento en la cantidad de 91,35 euros. Por consiguiente, la deuda se representa a la Sala como líquida, vencida y exigible al momento de la presentación de la demanda (28 de julio de 2016), data en la que se deberían haber abonado por el apelante al menos cuatro cuotas de derrama (abril a julio). La falta de pago o consignación de dichas cuatro cuotas (no ha abonado ninguna) priva al comunero apelante de la posibilidad de impugnar el acuerdo por falta de dicho requisito de procedibilidad (aun cuando el juez a quo lo haya considerado como falta de legitimación activa), lo que comporta la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO. La desestimación del recurso comporta imponer al recurrente el pago de las costas generadas en esta alzada - artículo 398.1 de la LEC -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por DON Geronimo contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio ordinario 673/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo al apelante el pago de las costas derivadas en esta segunda instancia.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

