Sentencia CIVIL Nº 511/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 511/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 678/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 511/2018

Núm. Cendoj: 38038370042018100479

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2425

Núm. Roj: SAP TF 2425/2018


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000678/2018
NIG: 3802342120170003153
Resolución:Sentencia 000511/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000359/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna
Demandado: Maximino ; Abogado: Pedro Angel Gonzalez Delgado; Procurador: Ruth Maria Morin
Mesa
Apelado: Moises ; Abogado: Jose Luis Socas Garcia; Procurador: Maria Angeles Garcia Sanjuan
Fernandez Del Castillo
Apelado: Onesimo ; Abogado: Adolfo Garcia Lledo; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal
Apelante: Pedro ; Abogado: Jose Luis Langa Gonzalez; Procurador: Maria Yurena Sicilia Socas
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de diciembre de 2.018
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO UNO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA, en los autos núm. 359/2017, seguidos por los trámites
del juicio ordinario, sobre derecho al honor y promovidos, como demandante, por DON Pedro , representado
por la Procuradora Doña María Yurena Sicilia Socas y dirigido por el Letrado Don José Luis Langa González,

contra DON Maximino , representado por la Procuradora Doña Ruth María Morín Mesa y dirigido por el
Letrado Don Pedro Ángel González Delgado, DON Moises , representado por la Procuradora Doña Ángeles
García Sanjuan Fdez. del Castillo y defendido por el Letrado Don José Luis Socas García y DON Onesimo
, representado por le Procurador don José Ignacio Hernández Berrocal y dirigido por el Letrado Don Adolfo
García Lledó, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la
Magistrada DOÑA Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, Don Francisco Cabrera Tomás, dictó sentencia el día cinco de marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. MARIA YURENA SICILIA SOCAS, en nombre y representación del actor D. Pedro , contra los demandados D. Maximino , D. Moises y D.

Onesimo , debo: 1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor. 2.- Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora.'.



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones de la parte demandada presentaron escritos de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día doce de diciembre de dos mil dieciocho, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Conviene en primer lugar aclarar dos cuestiones formales o procesales: la pretendida ampliación de la demanda por parte del actor (a la que hace referencia en su recurso) y el alcance de las oposiciones a la apelación formuladas por los dos demandados que no fueron condenados en la primera instancia al apreciar el juzgador su falta de legitimación pasiva (D. Moises , demandado en su condición de director de Radio Realejos y D. Onesimo , como presidente del consejo de administración de la referida emisora).



SEGUNDO.- En relación con el primer asunto, no puede acogerse la pretensión de la recurrente en el sentido de que su demanda se integra con el escrito presentado en fecha 6 de junio de 2.017, en el que se solicitaba la ampliación de la demanda inicial por 'hechos nuevos'. Dicho escrito no fue proveido en tal sentido (solo le sigue la Diligencia de Ordenación, firme, que tiene por hechas las manifestaciones vertidas en el mismo y se remite a la Audiencia Previa. Además hay que tener en cuenta demás las siguientes cuestiones: De conformidad con lo dispuesto en el art. 401.2º L.E.C . 'Antes de la contestación (a la demanda) podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones o dirigirlas contra nuevos demandados'.

En este caso la pretendida ampliación se presentó cuando ya había contestado a la demanda el Ministerio Fiscal, el 2 de junio anterior. En la misma no se dirige la acción contra nuevos demandados, pese a que refiere hechos ocurridos en en un canal de YouTube, con enlace Mi Tierra Televisión.

No se dio traslado a las partes demandadas inicialmente, conforme previene el citado art. 401 en caso se admisión de la ampliación de la demanda.

Consecuencia de todo ello es lo que se refiere en el recurso, esto es, que en el acto del juicio no se tuviera en cuneta la repetida 'ampliación', y que por tanto las preguntas del letrado de la actora referidas a ella fueran objeto de propuesta por la contraparte y el Ministerio Fiscal. Finalmente, la sentencia no se refiere para nada a las expresiones que, como constitutivas de una intromisión ilegítima a su honor, relataba la demandante en el citado escrito de 'ampliación'.

Por tanto el objeto de debate, tanto en la primera como en esta segunda instancia (dada la imposibilidad de introducir en ella cuestiones nuevas), es el referido en el escrito inicial de demandad de 27 de abril de 2.007.



TERCERO.- En lo que respecta al recurso a las oposiciones presentadas contra el mismo, en aquel se diga (utilizando una fórmula rituaria) que se dirige el recurso 'a impugnar los pronunciamientos de la sentencia recurrida mediante los que se falla la desestimación de la demanda de intromisión ilegítima en el honor de mi representado', sin mayores especificaciones. La sentencia, como ya quedó apuntado, desestima la demanda por razones de fondo (inexistencia de la vulneración al derecho al honor denunciada) respecto a D. Maximino , y en cuanto a los toros dos demandados lo hace por entender el juez a quo que 'ninguna intervención directa han tenido en los hechos, ni consta que fomentaran ni propiciaran, a través del medio radiofónico en cuestión, el conflicto claro y evidente que mantienen el demandante y el demandado D. Maximino .' En el recurso de apelación queda claro que lo único que se impugna es la absolución del Sr. Maximino , pues a lo largo del mismo no se hace referencia alguna a los otros dos demandados, ni se razón el porqué, en su caso, debieran ser condenados. Y el en Suplico, donde verdaderamente se concreta la petición del apelante ante la Sala, se dice con claridad que lo que se pide es que se dicte una sentencia que revoque la de primera instancia y en la que se hagan las siguientes declaraciones: I) Que existe intromisión ilegítima en el honor de mi representado. II) Que se condene al demanda D. Maximino a la publicación y difusión del fallo de la sentencia a través de radio Realejos. III) Que se condene al demandado D. Maximino , en su condición de locutor de Radio Realejos, al pago de una indemnización de 10.000 euros. IV) Que se condene a los demandados (de nuevo se usa la fórmula genérica en referencia a todos ellos) al pago de las costas del presente procedimiento'.

En estas condiciones es obvio que el recurso en nada afectaba a los otros dos demandados, absueltos por ausencia de legitimación pasiva. Sin embargo, los mismos presentan sendos escritos de oposición, que, por las razones expuestas, no son necesarios ni van a ser objeto de examen. Se trata pues de actuaciones innecesarias. Esto se indica a la vista de las manifestaciones contenidas en el escrito de oposición del Sr.

Onesimo , que hace expresa mención a 'la cuantía de la condena en costas en la segunda instancia', siendo así que, según dispone el art. 243.2º L.E.C . que 'no se incluirán en la tasación (de costas) los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sena inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley (...)'.



CUARTO.- Dicho todo ello y estando pues exclusivamente al contenido del recurso a a la oposición formulada por el Sr. Maximino , analizadas todas las actuaciones, se concluye por la Sala que procede confirmar la resolución apelada por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, pues los mismos no han quedado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional (174/87 , 24/96 o 115/96 , entre otras) que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo, cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' (autos de 31-7-2.007 o 14-4-2.009) En este caso todas las cuestiones planteadas en el recurso han sido acertadamente tratadas y resueltas en la resolución apelada.



QUINTO.-Como repetidamente viene declarando el Tribunal Supremo (la que se cita a continuación es la sentencia de 3 de noviembre de 2.008 ) en el ámbito (frecuente) de la controversia derivada de la colisión entre dos derechos fundamentales, la libertad de expresión de un lado, y el derecho al honor de otro, ambos de proclamación constitucional en los artículos 20-1 a ) y 18-1, respectivamente, de la Constitución Española , 'Sobre el derecho al honor, viene diciendo esta Sala -por todas,Sentencia de 22 de julio de 2008 - que 'el artículo 18.1de la Constitución Española garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 del mismo texto constitucional. De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor ( Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) 'constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas''. Como indica la Sentencia de 21 de julio de 2008 , 'su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación'.

Sigue diciendo la sentencia en cuestión que 'El conflicto o colisión entre derechos fundamentales se explica porque ni siquiera los derechos que tienen tal consideración gozan de un carácter absoluto, siendo así que el propio derecho al honor se encuentra 'limitado por los también fundamentales a opinar e informar libremente' -por todas, Sentencia de 20 de julio de 2004 , citada en la de 22 de julio de 2008 -, siendo necesario ante esa ya clásica confrontación, determinar, en cada caso concreto, -y, por ende, en el supuesto enjuiciado-, cuál de ellos ha de considerarse preeminente y más digno de protección, o, dicho de otro modo, cuál de los dos derechos en conflicto ha de ser sacrificado en beneficio del otro, lo que se hará por el tribunal a través de un juicio de ponderación que ha de partir de las premisas siguientes: 1º) La delimitación de la colisión ha de hacerse caso por caso, sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho,- Sentencias de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 -, sin perjuicio de que esa tarea de ponderación tenga en cuenta 'la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la C.E . ostentan los derechos a la libertad de expresión e información'.

2º) Que frente a la libertad de información (caracterizada por la narración de hechos o noticias), la de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, según Sentencia de 12 de julio de 2004 ) se centra en la formulación de 'pensamientos, ideas y opiniones' ( art.

20-1-a) CE ), sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, lo que conlleva un campo de acción más amplio que el derecho a la libertad de información- Sentencias de 21 , 22 y 23 de julio y 25 de septiembre de 2008 , entre las más recientes-, habida cuenta que los hechos objeto de ésta son susceptibles de prueba, o al menos de contraste con datos objetivos.

3º) Que, no obstante tener un ámbito más amplio, tanto en el ejercicio de la libertad de expresión (supuesto de autos), como en el ejercicio de la libertad de información 'se repelen los términos vejatorios o injuriosos, innecesarios porque la Constitución no reconoce el derecho al insulto' -entre otras muchas, Sentencias de 22 de mayo de 2003 , 12 de julio de 2004 y 25 de septiembre de 2008 -. En consecuencia, el ámbito material de la libertad de expresión está sólo delimitado 'por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas'- Sentencia de 12 de julio de 2004 -.

4º) Que para que una expresión se valore como indudablemente ofensiva o injuriosa, y por tanto lesiva para la dignidad de otra persona, en cualquiera de su dos vertientes (objetiva, por menoscabo de su reputación o fama; u objetiva, en cuanto suponga un detrimento de su autoestima o propia consideración), ha de estarse, según pacífica doctrina de esta Sala Primera, de la que son buenos ejemplos las Sentencias de 21 de junio de 2001 y 12 de julio de 2004 , a lo siguiente: a) al contexto en que se producen las expresiones, es decir, el medio en el que se vierten y las circunstancias que las rodean, valorando, por ejemplo, si el ofendido decidió participar voluntariamente o inició la polémica.

b) a la proyección pública de la persona a que se dirigen las expresiones, dado que en las personas o actividades de proyección pública la protección del honor disminuye.

c) a la gravedad de las expresiones objetivamente consideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco ser meramente intranscendentes. La Sentencia de 12 de julio de 2004 resume las pautas a seguir para apreciar esa gravedad, señalando: 'Las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, aquellas que, 'dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate'( STC 232/2.002, 9 diciembre , y cita). Aunque la jurisprudencia en la materia es casuística, cabe señalar la exigencia de que se trate de insultos de 'determinada entidad' o actos vejatorias (S. 18 noviembre de 2.002), expresiones 'indudablemente' o 'inequívocamente' injuriosas o vejatorias ( SS. 10 julio 2.003 , 8 abril 2.003 ), apelativos 'formalmente' injuriosos(SS. 16 enero 2.003 , 13 febrero 2.004 ), frases ultrajantes u ofensivas (S. 11 junio 2.003 ), en definitiva se requiere que las expresiones pronunciadas o escritas tengan en sí un contenido ofensivo o difamatorio (S. 20 febrero 2.003, y cita). Tienen tal significación las expresiones de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento (S. 8 marzo 2.002), las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor (S. 8 abril 2.003)'.



SEXTO.- En el presente caso el juzgador de primera instancia ha enfocado correctamente la cuestión, en atención a los conceptos y circunstancias más arriba expuestos.

Hay que convenir con él que las expresiones a que hace referencia la demanda y que se encuentran trascritas en el Auto de 10 de febrero de 2.017, dictado por el juzgado de instrucción nº 1 de La Orotava en las Diligencias Previas 87/07 (Auto de sobreseimiento y archivo de la querella presentada por el aquí demandante) aparecen descontextualizadas; el juez penal se limita a trascribir, entrecomilladas, las expresiones que el querellante estimaba constitutivas de un delito de injurias, pero no se cuenta con la transcripción (ni el actor ha aportado el medio de grabación en que haya quedado reflejado en su totalidad) del programa radiofónico en que se vertieron las antedichas expresiones. Esto representa un dificultad importante a la hora de calificar o calibrar la pertinencia o veracidad de las mismas.

De otra parte, no queda duda de que el actor es una persona con proyección pública, como él mismo deja claro en su demanda y resulta de sus actividades profesiones, cara al público (conductor y presentador de programas de televisión, principalmente) y en cuanto a la gravedad de las expresiones vertidas por el demandado D. Maximino , como se dijo, no se puede valorar en un contexto concreto, el lo que se refiere al programa de radio en cuestión. Sí aparece otro contexto más genérico que es el indicado por el juez a quo, el de la evidente rivalidad entre los dos afectados, ambos dedicados al mundo de la comunicación y trabajadores en medios audiovisuales y ambos originarios de la misma localidad (los Realejos) y obviamente conocidos el uno del otro desde hace tiempo y rivales profesionalmente. En este contexto el aquí demandante básicamente trata de minusvalorar la labor de D. Maximino , aludiendo a la escasa importancia o cobertura de la radio en que este trabaja y critica su conexión con el Ayuntamiento; el demandado, por su parte, tacha al actor de soberbio y/o prepotente, haciendo mofa de su forma de hablar y de su gestos e intentando rebajar la importancia que, a su juicio, pretende darse el Sr. Pedro como profesional de la comunicación.

Así, las expresiones en cuestión aparecen como 'desagradables' para el destinatario, pero dentro de lo que por desgracia viene siendo usual en nuestros medios de comunicación, en los que son frecuentes las descalificaciones personales y/ colectivas y el empleo de un lenguaje ramplón y poco sutil y/o ingenioso. No se sigue, en estas circunstancias, que lo dicho por el demandado se haya percibido por los oyentes como unas expresiones o juicios extremos y vejatorios, ni resulta que objetivamente hayan producido en el demandante algún perjuicio, como sería el desmerecimiento ante la opinión pública o incluso ante las personas o entidades para las que trabajaba y sigue trabajando.

SÉPTIMO.- Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso, con imposición a la parte demandante de las costas generadas en esta alzada ( art. 398.1 º y 304.1º L.E.C .), sin olvidar lo dicha en el fundamento de derecho tercero en cuanto a las oposiciones presentadas por los demandados que fueron absueltos en la sentencia apelada.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 1 de La Laguna en el juicio ordinario n.º 359/17, se confirma íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas generadas en esta alzada, con el alcance antedicho, a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por de acuerdo con lo dispuesto en el art. 477.1.1º L.E.C ., y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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