Sentencia CIVIL Nº 511/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 511/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 539/2018 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 511/2018

Núm. Cendoj: 46250370072018100429

Núm. Ecli: ES:APV:2018:6227

Núm. Roj: SAP V 6227/2018


Encabezamiento


Rollo nº 000539/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 511
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA
DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000025/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Juan Enrique , dirigido por el/la letrado/
a D/Dª. ALICIA BAIXAULI GARCIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MIGUEL JAVIER CASTELLO
MERINO, y de otra como demandante - apelado/s Marí Juana , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PEDRO
MIGUEL BARCELO ALEGRE y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA HERRERO GIL.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/CARMEN BRINES TARRASÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE VALENCIA, con fecha 7 de mayo de 2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que, estimando en lo sustancial la demanda interpuesta en nombre de Dª Marí Juana , condeno a D. Juan Enrique a pagar a la actora la cantidad de 156.650#60 euros más el interés legal desde la fecha de demanda; con imposición de costas al demandado. Que, estimando parcialmente la reconvención formulada en nombre de D. Juan Enrique , declaro que Dª Marí Juana adeuda al reconviniente la cantidad de 1.899#72 euros, con el efecto de reducir por ese importe la cantidad inicialmente reclamada por la Sra. Marí Juana ; sin imposición de las costas correspondientes a la reconvención.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de noviembre de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO. -La representación de la parte actora ejercito acción interesando se dicte Sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de 4.992,06 euros por el 50% de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en CALLE000 NUM000 satisfechas por la demandante hasta la presentación de la demanda, mas el 50% de aquellas otras cuotas que se devenguen durante la tramitación del procedimiento y sean satisfechas por la actora por idéntico concepto, asícomo la cantidad de 153.558,26 euros por el 50% de los plazos del préstamo personal suscrito el 19 de julio de 2004 con D. Natividad , en total 158.550,32 euros mas los intereses devengados sobre las anteriores cantidades desde la presentación de la demanda.

La parte demandada comparecióy formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra. Formulaba ademas demanda reconvencional por la que interesaba se dicte Sentencia declarando la nulidad del contrato de préstamo plasmado en el documento privado de fecha 19 de julio de 2004 entre D. Natividad y D. Marí Juana y D. Juan Enrique por simulación contractual relativa y declare la existencia y plena validez del contrato de donación disimulado y declare que la actora adeuda al reconviniente la cantidad de 41.426,66 euros condenándola a pagar la cantidad de 38.826,93 euros resultante de la compensación de créditos, asícomo el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 22 de Valencia se dictóen fecha Sentencia por la que estimó en lo sustancial la demanda condenando al demandado a pagar a la actora la cantidad de 156.650,60 euros mas el interés legal desde la fecha de la demanda con imposición de costas al demandado. Y estimaba parcialmente la reconvención formulada por el Sr. Juan Enrique y declaraba que D. Marí Juana adeuda al reconviniente la cantidad de 1.899,72 euros con el efecto de reducir por ese importe la cantidad inicialmente reclamada por la Sra. Marí Juana , sin imposición de las costas correspondientes a la reconvención.



SEGUNDO. -Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada D. Juan Enrique formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis: 1.- Se recurre la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa por cuanto si bien no se cuestiona la condición de heredera universal de la Sra. Marí Juana , si la legitimación de esta para reclamar el importe del préstamo al no haber acreditado la aceptación de dicho crédito, incurriendo la Sentencia en este punto en error en valoración de la prueba. En el activo de la escritura de aceptación de herencia de D. Natividad no se incluye el crédito proveniente del contrato de préstamo. La Sra. Marí Juana podía haber otorgado antes de la presentación de la demanda una escritura de adición de la herencia incluyendo el crédito del contrato de préstamo, sin embargo no lo ha hecho, pese a que la herencia fue aceptada mediante escritura publica y liquidada hace ya 14 años, lo que constituye a juicio del apelante un acto propio que invalida el ejercicio de la acción para reclamar el importe del supuesto préstamo careciendo de la necesaria legitimación activa.

2.- Subsidiariamente, error en la valoración de la prueba, infracción de la doctrina de los actos propios e infracción de precepto legal. Los indicios en los que la recurrente se apoya para afirmar la simulación del contrato vienen sustentados en la amplia documental obrante en Autos, asícomo en los actos propios de la actora: el documento 32 de la demanda contiene pactos irracionales y absurdos, aceptados por los prestatarios. El documento 2 de la demanda, viene a contradecir lo reflejado en el exponendo primero del contrato de préstamo de 19 de abril de 2004, asícomo el documento 35, los documentos 31 y 32 de la demanda reconvencional, y el documento 30 de la contestación a la reconvención. Asimismo el Juzgador no ha tenido en cuenta otras cargas familiares a las que tenían que hacer frente los litigantes ademas de las cuotas de amortización como el préstamo hipotecario o el colegio de las hijas, lo que revela que el matrimonio carecía de la capacidad necesaria al tiempo de la formalización del préstamo para afrontar el pago de las cuotas de amortización. Por otra parte, la existencia del animus donandi y por tanto la no obligación de devolver el principal recibido queda claramente acreditada de los actos propios de la demandante.

Por el contrario el Juzgador se basa única y exclusivamente en la prueba testifical como único fundamento para afirmar que nos encontramos ante un verdadero contrato de préstamo, sin motivar por que se le da mayor relevancia sobre la prueba documental.

Los actos anteriores y posteriores evidencian que nos encontramos ante un contrato de préstamo simulado que encubre una donación. Las partes lo que realmente formalizaron fue una donación bajo la apariencia formal de préstamo para evitar el pago del impuesto de sucesiones y donaciones, por cuanto el préstamo entre particulares esta exento de pago del impuesto sobre transmisiones y actos jurídicos documentados. Ademas la madre de la demandante cuando se firmóel contrato adolecía de una enfermedad terminal falleciendo unos meses después resultando por tanto absurdo que se pactara la devolución mediante 14 cuotas anuales.

3.- Para el caso de no revocarse la Sentencia en los términos interesados, se recurre la condena en costas al demandado, pues resulta incongruente que se diga en la Sentencia de una parte que se estiman los pedimentos de la actora en su integridad y a continuación se proceda a reducir el importe reclamado, lo que evidencia que no ha habido una estimación integra. Debe aplicarse el criterio del vencimiento.

4.- En cuanto a la demanda reconvencional, se recurre la compensación de oficio que realiza la Sentencia del importe del 50% de las derramas supuestamente abonadas por la actora con el importe de las derramas reclamadas por el Sr. Juan Enrique mediante demanda reconvencional. No nos encontramos ante una compensación legal, sino judicial y para ello la jurisprudencia dice que no basta alegar que se tienen unos créditos compensables sino que es necesario pedir la compensación de forma expresa. Ademas el importe de las posibles cantidades abonadas por la demandante reconvenida no es liquido.Tampoco procede excluir de la cantidad reclamada por la recurrente el 50% del importe de 100 euros abonados por el Sr. Juan Enrique en concepto de aumento de provisión de fondos, como fundamenta la Sentencia, por cuanto la obligación de pago a cargo de la Sra. Marí Juana proviene de las obligaciones de los propietarios establecidas en el artículo 9.1 de la L.P.H . con independencia de la naturaleza de dicha derrama. Por ello debe revocarse la Sentencia en este punto y estimarse la reclamación de la cantidad de 2.599.82 euros en concepto de derramas y aumento de la provisión de fondos, y no 1.899,72 euros.

5.- Se recurre también la desestimación de la compensación respecto de las cantidades pagadas por la reforma del apartamento de Cullera haciendo el Juzgador una errónea valoración de la documental aportada por la recurrente con la demanda reconvencional, de la que resulta que el importe de las obras de reforma fueron pagadas con dinero procedente de la cuenta común de los esposos, como también con entregas en efectivo de dinero realizadas por el Sr. Juan Enrique . Asimismo al importe de las obras de reforma hay que adicionar el de 6.125 euros por los muebles del apartamento de Cullera adquiridos en Merkamueble mediante préstamo personal suscrito por el propio demandado con la entidad Cetelem cuyas cuotas de amortización se cargaban en la cuenta común de la entidad Caixabank tal como resulta de la documental acompañada al escrito de demanda. La propia reconvenida viene a reconocer que también los electrodomésticos del apartamento de Cullera fueron abonados con cargo al dinero de la cuenta comun, tal como resulta del contrato de financiación de 28 de enero de 2012.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

La representación de la parte actora formulo demanda de juicio ordinario con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis: los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 5 de octubre de 1991.

El 16 de julio de 2003 establecieron como régimen económico matrimonial el de separación de bienes. El 20 de octubre de 2014 se dictóSentencia de divorcio. El demandado tiene pendiente de liquidación una deuda existente entre ellos derivada de un préstamo personal del año 2004 concedido por la Sra. Natividad , madre de la demandante, por importe de 330.556 euros a devolver en 14 plazos de diciembre de 2004 a diciembre de 2017 no habiéndose hecho efectivo ni uno solo de los estipulados. Habiendo vencido todos los plazos excepto el último, a fecha de interposición de la demanda, la cantidad adeudada por el demandado asciende a 153.558,26 euros. Ademas, el esposo también se ha venido negando a hacer frente al pago del 50% de la hipoteca que grava la vivienda propiedad de ambos sita en CALLE000 numero NUM000 habiendo pagado la actora las cuotas desde noviembre de 2014 hasta noviembre de 2016 por importe de 9.984,12 euros de cuya cantidad el Sr. Juan Enrique adeuda el 50%, esto es, 4.992,06 euros.

La representación de D. Juan Enrique comparecióy formulo oposición a la demanda asícomo demanda reconvencional, alegando la excepción de falta de legitimación activa, y en cuanto al fondo señalaba: Es cierto que la actora ha venido pagando las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda de la CALLE000 NUM000 porque asi lo acordaron las partes pese a que no conste en el convenio. Pese a ello el Sr. Juan Enrique ha abonado el 50% de la cuota correspondiente al mes de febrero de 2016 por importe de 198,80 euros.

El demandado ha venido abonando desde marzo de 2014 hasta la fecha, las derramas acordadas por la comunidad de propietarios de la CALLE000 NUM001 cuyo importe asciende a 5.199,44 euros. Por tanto la demandante adeuda al Sr. Juan Enrique la suma de 2.599,72 euros por este concepto.

La Sra. Marí Juana es propietaria con carácter privativo de un apartamento en Cullera, el cual fue reformado en el año 2012. Dicha reforma, incluido el mobiliario y electrodomésticos, se pago con dinero proveniente de la cuenta familiar. El total en concepto de obras, muebles y electrodomésticos asciende a 82.438,55 euros, por tanto la actora adeuda por este concepto la suma de 41.219,27 euros.

Por tanto, la demandante adeuda al reconviniente la suma de 43.818,89 euros y siendo que este adeuda la suma de 4.992,06 euros, en virtud de la compensación de créditos, la Sra. Marí Juana adeuda la cantidad de 38.826,93 euros a cuyo pago debe ser condenada.

Respecto de la deuda derivada de un préstamo personal, se niega la realidad de los hechos expuestos por la contraparte, pues el contrato en cuestión es un contrato simulado que encubre una donación.

Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa la actora propuso la documental por reproducida, la testifical, y la prueba pericial.

La parte demandada por su parte intereso documental.

En el acto de la vista tuvo lugar la practica de las siguientes pruebas cuyo resultado se expone en síntesis: D. Amador : perito de la parte actora. Ratifica su informe. Ha analizado los ingresos efectuados por cada cónyuge en la cuenta común. Durante 2011 y 2012; en 2011 la demandante ingreso 74.000 euros y su esposo 29.000 euros, lo que ofrece 45.000 euros de mas por la actora. En 2012 124.000 euros y el Sr.

Juan Enrique 35.000 son 89.000 euros de mas por la demandante. La diferencia total ascendia a 134.000 euros en esos 2 años. D. Marí Juana trabajaba en una empresa, y 2009 llego a un acuerdo de despido y recibió en concepto de indemnización 91.333 euros. ese importe lo ingreso en una cuenta, el saldo anterior era de 1189 euros, con lo cual en esa misma fecha, se constituyócon dinero privativo de la actora un deposito financiero por importe de 35.000 euros en 2009. Llegado el vencimiento en 2011 no se renueva y se abona su importe en la cuenta común. De ese dinero permanecen 5.630 euros en la cuenta común y con los otros 30.000 se destinan a la apertura de un nuevo depósito, por tanto ese dinero proviene del patrimonio privativo de la demandante. En cuanto a los numero de orden, 4, 16 y 17 asícomo 29 y 30 que se refieren a 2011 y 2012 sucede lo mismo. Los importes que se contemplan en esas partidas provienen de dinero privativo de la Sra. Marí Juana . Quiere matizar que en la tabla de 2011 los 5.630 euros es verdad que en el extracto dice transferencia del Sr. Juan Enrique y esto tiene una explicación: tenían dos cuentas comunes, en las que ambos eran cotitulares, una de las cuentas, la que apenas se usaba, era la que estaba ligada a ese deposito, cuando se ordena la transferencia de una cuenta a otra de la misma entidad de la que ambos eran cotitulares, aparece solo el primer cotitular, como ocurre siempre que hay varios cotitulares en una cuenta, por eso aparece una transferencia de D. Juan Enrique , pero realmente la cuenta de la que sale es de una cuenta común cuyo origen es privativo de D. Marí Juana . El préstamo que realizo la madre de la demandante supuso un ahorro financiero al matrimonio. Existían dos prestamos, el primero de ellos se cancelótotalmente y el método que ha seguido el perito para calcular cual ha sido el ahorro financiero en cuanto a este préstamo ha sido sencillo porque se trata de años que ya han transcurrido y puede saberse a ciencia cierta cual era el tipo de interés aplicable a cada uno de los años que faltaba por transcurrir hasta la extinción del préstamo. El ahorro final para este primer préstamo fue de 3.462 euros y para el otro préstamo de 69.819 euros que de otra manera se habrían abonado en concepto de intereses. Este segundo préstamo se cancela parcialmente, se disminuye el tiempo de vencimiento, los intereses se desconocen, pero se hace un histórico, una evolución y se utiliza el mismo interés elevado hasta el vencimiento, que se estaba pagando al momento de la cancelación parcial. La suma de las cantidades ingresadas de mas en 2011 y 2012 por la actora asciende a 134.662,27 euros. Ha tenido en cuenta para realizar su informe toda la documentación obrante en Autos asi como una documentación que ha reseñado que aporta el técnico junto con su informe pericial. En cuanto al finiquito por el despido el objeto de su pericia no son los 91.000 euros que recibió D. Marí Juana a consecuencia del despido, porque no los ingreso íntegramente, sino una parte muy inferior que eran 35.000 euros, con lo cual no cree que los gastos ascendieran a la diferencia entre los 91.000 percibidos y los 35.000 ingresados, por tanto, aunque no se hayan tenido en cuenta, no afecta en absoluto a sus conclusiones. El objeto de su pericia no era determinar cuales eran los gastos. El declarante es perito de parte y se le están planteando por la letrada de la parte demandada reconviniente unas dudas que al técnico no le corresponde despejar.

D. Fabio . Es asesor de D. Marí Juana y en su dia le hacia la renta al matrimonio. Les conoce desde hace muchos años. La madre de la actora le pidio al declarante que hiciera un contrato de préstamo para su hija y yerno por importe de 330.000 euros en 2004, era un préstamo. Era el asesor fiscal de la madre. Si hubiera intentado eludir el pago de algún impuesto con este contrato, se lo habría comentado al declarante.

D. Natividad era una mujer muy inteligente y le tenían mucho respeto en el despacho. Era consciente de los negocios jurídicos que otorgaba. Distinguía lo que era un préstamo de una donación. No participo en la formación del inventario. La fiscabilidad de ese préstamo fue inexistente. Si se hubiese hecho una donación la exencion no era cero, la tributación, era de 50.000 euros, pero insiste en que ella lo que quería hacer era un préstamo, no una donación. Cuando fue a consultarle tenia una enfermedad grave. No sabe porque se establecióun plazo de devolución de 14 años, pese a su estado. Pero cree que algún motivo tendría. Cree que vivía en aquel momento en la calle Burriana. Le dijo que el destino del préstamo era la compra o pagar el precio de un piso. El contrato lo redactaron los letrados del despacho. Por esa fecha se habían vendido unas naves pero no recuerda su importe.

D. Emma : conoce a las partes y a la madre de la demandante. La relación de D. Natividad con su yerno era muy mala. Su opinión del Sr. Juan Enrique era que no estaba a la altura de su hija y que vivía a costa de ella. Uno de los grandes disgustos fue porque Natividad quería que se casaran en régimen de separación de bienes y no fue así, aunque lo hicieron posteriormente. D. Natividad no le hubiera regalado a su yerno 165.000 euros. D. Natividad era una persona muy inteligente. Fallecióen diciembre de 2004 pero no quería vivir con su hija y su yerno, era muy independiente y ademas no quería convivir con su yerno. El empeoramiento se produjo después de verano de 2004, hacia finales de año y el deterioro de la salud física fue muy rápido. Hasta ese deterioro tan tremendo no fue a vivir con su hija. Cuando se fue a vivir con su hija estaba en estado terminal. La relación con su hija era muy buena. El Sr. Juan Enrique ademas de los pisos de la CALLE000 no le consta que tuviera ningún apartamento en la playa. Las metástasis se pueden producir en muy poco tiempo. Vendióunas naves pero no recuerda la fecha.

Agotados los tramites pertinentes se dictóSentencia en la que el Juzgador de Instancia en la que concluía en los siguientes términos: 1.- Que la Sra. Marí Juana debe correr con el importe de la mitad de las derramas abonadas por el demandado, si bien el Sr. Juan Enrique también deberá hacerlo con la mitad de las derramas satisfechas por la demandante, (excluyendo los 100 euros del adeudo de 7 de marzo de 2014 al no acreditarse que fuera para atender a las derramas extraordinarias). De esta forma, el importe satisfecho por el Sr. Juan Enrique asciende según el Juzgador de Instancia a 5.099,44 euros de los que corresponde pagar a la demandante la suma de 2.549 euros.

El importe satisfecho por la Sra. Marí Juana por derramas extraordinarias asciende a 1300 euros, de los que corresponde pagar al Sr. Juan Enrique la cantidad de 650 euros. En consecuencia de la cantidad reclamada por la actora deben deducirse 1.899,72 euros.

2.- En relación a las cantidades pagadas por la reforma del apartamento de Cullera privativo de la actora, la Sentencia concluye a resultas de la prueba pericial practicada, que el hecho de que el dinero invertido en el inmueble tuviera su origen inmediato en dicha cuenta no supone que automáticamente haya que considerar que cada importe proviniese de dinero perteneciente a ambos cónyuges por partes iguales, pues de la prueba pericial, resulta que el importe aportado de mas por la Sra. Marí Juana excede del invertido en el apartamento de la misma. Por ello no se acuerda compensación por este concepto.

3.- En cuanto a la naturaleza del contrato de préstamo otorgado por la madre de la actora en favor de las partes, el Juzgador no considera acreditada la simulación aducida por el demandado reconviniente, por lo que estima la reclamación por el importe del préstamo a cargo del Sr. Juan Enrique .

Por tanto se estimaba en lo sustancial la demanda interpuesta condenando al demandado al pago de la cantidad de 156.650,60 euros mas el interés legal desde la fecha de la demanda, con imposición de costas al demandado, y estimaba parcialmente la reconvención, declarando que D. Marí Juana adeuda la cantidad de 1.899,72 euros con el efecto de reducir por ese importe la cantidad inicialmente reclamada por la Sra. Marí Juana , sin imposición de las costas correspondientes a la reconvención.

Expuesto el escenario litigioso, y en lo concerniente al primero de los motivos de impugnación aducidos en el que la parte recurrente invoca la falta de legitimación activa de la demandante por cuanto en la escritura de aceptación de la herencia de 9 de mayo de 2005 no se incluye en el activo el crédito proveniente del contrato de préstamo que es objeto de reclamación, ha de señalarse, que como establece el articulo 659 del Código Civil , 'La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extinguen por su muerte'. En concordancia con ello es claro, que el contrato de préstamo suscrito en su dia por las partes, no quedo extinguido con la muerte del prestamista ytal condición pasa a su heredera universal que en este caso es la demandante, como asi admite la adversa. Y ello por cuanto que esta es una relación contractual, y los herederos del causante suceden en las relaciones contractuales del causante desde que aceptan la herencia. Y esta condición no se pierde por el hecho de no haber incluido sus derechos en las escrituras de manifestación y aceptación de herencia como arguye la parte demandada, puesto que tales derechos están incluidos en la herencia con independencia de que no se hayan reflejado en tales escrituras.

No es infrecuente olvidar la relación de bienes y/o derechos en las escrituras públicas de manifestación y aceptación de herencia , hasta el punto de que el propio Código Civil en su articulo 1079 , prevé completar o adicionar a la herencia los objetos o valores omitidos sin necesidad de rescindir la partición por lesión. El motivo perece.

Entrando en el análisis del segundo de los motivos de Apelación, denuncia la recurrente en este caso el error en la valoración de la prueba en que a su juicio incurre el Juzgador de Instancia, toda vez que el contrato de préstamo de fecha 19 de julio de 2004 por el que D. Natividad presto al matrimonio hoy litigante la suma de 330.556 euros, es un contrato simulado que encubre una donación y justifica su afirmación en base a los siguientes indicios: 1.- El breve plazo para abonar la primera cuota de 25.842 euros el 1 de diciembre, cuatro meses mas tarde de su constitución.

2.- Los elevados costes de las cuotas, 25.842 euros la primera y 23.439 las trece restantes.

3.- El breve plazo de tiempo para devolver la suma prestada: 14 años.

4.- La imposibilidad de amortizar dichas cuotas en los plazos e importe pactado, pues el demandado en 2004 percibía un salario de 1.340 euros netos (doc.32) mientras que la Sra. Marí Juana recibía un importe liquido de 2.860 euros (documento 30).

5.- El avanzado estado de la enfermedad de la prestamista en el momento del otorgamiento del préstamo que debido al carácter terminal de la misma, fallecióel 1 de diciembre de 2004.

6.- Que la vivienda ya había sido adquirida al momento de la formalización del préstamo aunque en el contrato se hace constar que los prestatarios están interesados en la adquisición de un inmueble.

7.- Las cargas familiares a las que tenían que hacer frente los esposos mensualmente: 414 euros al mes por la hipoteca de la CALLE000 NUM000 y dos cuotas mensuales de 750/1000 euros por el importe de los colegios de las hijas del matrimonio.

8.- La no inclusión dentro del inventario de la escritura de la herencia del préstamo.

9.- La formalización del contrato como un préstamo en lugar de una donación para obtener un considerable ahorro fiscal.

10.- El impago de la primera cuota del préstamo. La prestamista fallece el 1 de diciembre de 2004 y la cuota vencía entre los días 1 y 7 de cada mes, sin embargo, la hija demandante no abono dicha cuota.

11.- No se han reclamado al Sr. Juan Enrique las cuotas vencidas hasta la fecha, cuando el demandado rechaza el borrador de la escritura de extinción del proindiviso.

12.- La prestamista había vendido en fecha 9 de julio de 2004 unos locales comerciales percibiendo la suma de 1.195.000 euros.

13.- El 19 de julio se formaliza el préstamo, el 22 de julio de 2004 se cancela el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda de la CALLE000 NUM001 por importe de 74.420 euros con parte del dinero recibido, y en fecha 29 de julio de 2004 se amortiza parcialmente el préstamo hipotecario que grava la vivienda de la CALLE000 NUM000 por importe de 256.728,54 restando por amortizar 74.971 euros.

14.- El animus que subyace en el negocio jurídico es la mera liberalidad de la Sra. Natividad quien quiso donar a su hija y a su yerno la suma reclamada para ayudarles en la compra de una vivienda de mejores características y tamaño que la que habitaban.

Resulta de aplicación al caso la reiterada doctrina jurisprudencial que exige, entre otras en S.S.T.S de 24 de abril de 1997 o 7 de octubre de 2005 -interpretando el articulo 1.289 CC .- cumplida prueba de la transmisión gratuita. Y es que en supuestos como el enjuiciado existe una presunción iuris tantum que favorece la onerosidadde todo negocio, por lo que la carga de la prueba de la invocada gratuidad pesa sobre quien la alega (en este sentido S.S.A.P. de Valencia 30-9-02 ; Baleares 31-7-02 ; León 29-6-02 ; Madrid 7-6-02 ; Granada 13-4-02 , entre otras muchas). El Tribunal Supremo, como se ha apuntado, ha manifestado reiteradamente que la falta de prueba de la intención de donar impide que se admita el carácter gratuito de cualquier negocio jurídico ( sentencias de 30 de noviembre de 1.987 y de 27 de marzo de 1.992 ) pues el principio general es de no presumir el 'animus donandi' (la donación), en toda entregade dineropor lo que ha de acreditar cumplidamente el que se dice donatario que la entregalefue verificada a título gratuito ( SSTS 20-10-92 , 12-11-97 ), debiendo sufrir quien invoca la gratuidad con las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba ( SSTS de 26 de enero de 1993 ; 13 de mayo de 1993 , 30 de noviembre de 1987 , que recoge las de 28 de abril de 1975 , 2 de eneroy 7 de julio de 1978 y 31 de mayo de 1982 ).

No obstante, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual , acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), señala que 'la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria'.

La STS de 11 de febrero de 2005 por su parte, nos indica: El problema más importante que plantea la apreciación de la simulación es la de su prueba, dificultad acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1 , 988 , 27 noviembre 2000 ), y por ello, la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de 'causa simulandi, en la relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 ).' Ademas, según el Tribunal Supremo 'Lo relevante de las presunciones judiciales ( dispone el art. 386 de la LEC que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción') es el aspecto relativo a la inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia, constituyendo la pieza clave de toda esta cuestión la razonabilidad de la deducción. Por ello el Alto Tribunal tiene dicho que el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando sea razonable, ( SS 4 febrero y 21 noviembre 1998 y 1 julio 1999 ), y que de unos mismos hechos cabe deducir diversas conclusiones lógicas, incluso contrarias, ( S.S. 23 julio 1998 y 31 marzo 1999) siempre que la inferencia no adolezca de ilegalidad, error, falta de lógica o arbitrariedad'. Por su parte la STS Sala 1ª, de 13-11-2009 señala que ' la presunción de simulación, normalmente, no surge de un solo hecho (indicio), sino de varios, de tal modo que, si bien tomados cada uno individualmente, puede caber contra-argumentación, o ser discutibles, o no especialmente indicativos, sin embargo junto a otros -todos juntos o en conjunto--, pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los 'facta concludentia', aunque obviamente sí...la logicidad o razonabilidad'.

Pues bien, en el caso presente la Sala, analizado el resultado de la prueba obrante en las actuaciones conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . y aplicando al caso los criterios expuestos, concluye, discrepando en este aspecto de la Sentencia apelada, que la parte demandada apelante ha probado en debida forma la existencia de tal cantidad de indicios en el supuesto enjuiciado, que apreciados en su conjunto, permiten inferir aplicando las reglas de la lógica y la sana critica, que el negocio jurídico formalizado entre los hoy demandantes y la madre de la Sra. Marí Juana fue una donación y no un préstamo quedando desvirtuada asíla presunción de onerosidad que pesa sobre todo negocio jurídico: Asi, cabe apreciar la concurrencia de los siguientes indicios: la estrecha relación de parentesco entre los otorgantes, el impago de ninguna de las cuotas del préstamo por los esposos a su vencimiento, la imposibilidad de hacer frente en aquel momento a su importe dados los ingresos y los gastos de los litigantes, la omisión de la deuda en la escritura de aceptación de la herencia, la falta de reclamación por parte de la heredera hasta la interposición de la demanda coincidiendo con las discrepancias surgidas a raíz de la división del proindiviso, la situación de la Sra. Natividad en el momento de otorgarse el contrato privado de grave enfermedad próxima al estado terminal, la condición de la demandante de única hija de la prestamista, la reciente venta por parte de esta ultima de determinados inmuebles percibiendo una importante suma de dinero, su necesidad de pasar a residir con su hija y su familia dado su delicado estado de salud, el plazo establecido extraordinariamente breve en relacion con el importe del préstamo, los beneficios fiscales que produjo el hecho de revestir la donación del ropaje jurídico de préstamo, y la premura en el pago del primer plazo. Se concluye por tanto a tenor de cuanto se ha expuesto, que el contrato de préstamo formalizado en su dia fue simulado, encubriendo en realidad una donación al matrimonio de la cantidad entregada dirigida a sufragar los prestamos hipotecarios a los que tenían que hacer frente debido a la compra de la segunda vivienda en la CALLE000 de esta ciudad, por lo que la consecuencia de cuanto se ha expuesto pasa necesariamente por la desestimación de la pretensión contenida en el escrito de demanda de pago de la cantidad de 153.558,26 euros. El motivo se estima.

En lo concerniente al pronunciamiento que constituye el tercer motivo de Apelación relativo a las costas, a resultas del pronunciamiento anterior, se establecerálo procedente en el fallo de esta Sentencia conforme al criterio que a tal efecto tiene establecido el articulo 394 de la L.E.C .

El cuarto motivo de Apelación ha de correr peor suerte a juicio del Tribunal. Impugna el apelante la compensación llevada a cabo por el Juzgador de Instancia del 50% de las derramas supuestamente abonadas por la demandante con el importe de la satisfechas por el Sr. Juan Enrique por cuanto no nos encontramos ante una compensación legal, sino judicial, según se alega, que no ha sido solicitada por el apelante, y ademas el importe de las cantidades abonadas por la demandante no es liquido ya que la Sra. Marí Juana en su escrito de contestación a la demanda reconvencional no ha solicitado que el Juzgador declare que sus pagos son líquidos y exigibles con lo que no cabe que se realice de oficio dicha declaración. Por ello -se argumenta- laresolución recurrida vulnera el principio de justicia rogada y ademas causa indefensión al recurrente que no ha podido practicar prueba sobre la liquidez o no de los créditos compensables referentes a los pagos de las derramas efectuados por la Sra. Marí Juana . Tampoco procede excluir de la cantidad reclamada por el recurrente el 50% de los 100 euros abonados por el Sr. Juan Enrique en concepto de aumento de provisión de fondos, al no acreditarse que fuera para atender a las derramas extraordinarias, como sostiene la Sentencia, por cuanto la obligación de pago a cargo de la demandante proviene de las obligaciones de los propietarios establecidas en el artículo 9.1 de la L.P.H . con independencia de la naturaleza de dicha derrama, infringiendo por tanto dicho pronunciamiento lo dispuesto en la Ley. Por tanto, debe revocarse la Sentencia en este punto y estimarse la reclamación de la cantidad de 2.599,72 euros en concepto de derramas y aumento de provisión de fondos y no de 1.899,72 euros que se indica en la Sentencia.

La Sala en lo referente a esta cuestión, comparte plenamente los razonamientos y la conclusión contenidos en la Sentencia dictada en Primera Instancia, que ha de dar por reproducidos, en aras de la brevedad pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 y 23 de febrero , 28 de marzo de 2000 ). Y asi puede manifestar que en el caso presente, no se ha incurrido por el Juzgador de Instancia en incongruencia alguna ni se ha causado indefensión a la apelante, pues es doctrina jurisprudencial la que nos indica que en la compensación judicial puede salvarse el requisito de la falta de liquidez cuando el tribunal que declare la compensación procede a cuantificar la deuda, fijando su importe como acontece en el caso presente, siendo asimismo doctrina jurisprudencial la que afirrma que la compensación judicial acaece precisamente en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos para la compensacion -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-. En el mismo sentido, se pronuncia el Tribunal Supremo, en su sentencia de 7 de junio de 1983 .

Del mismo modo, la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 11 de octubre de 1988 define lacompensación judicial como la 'establecida por sentencia que completa losrequisitos que sin ella no se daban para que entrase en juego la legal'. Más recientemente, la sentencia de 30 de abril de 2008 abunda en la misma línea, señalando que lacompensación judicial 'acaece en aquellos supuestos en que los créditosno reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-...' El motivo analizado, por tanto, perece.

El quinto y ultimo motivo de impugnación aducido, tampoco puede prosperar. Se recurre en este caso, la desestimación de la compensación respecto de las cantidades pagadas para la reforma del apartamento de Cullera titularidad de la actora con dinero proveniente de la cuenta común, haciendo a juicio de la parte demandada apelante el juzgador de instancia, una errónea valoración del resultado de la prueba practicada, toda vez que el informe pericial aportado de contrario es del todo incompleto, al haberse limitado a una mera operación aritmética de apuntes bancarios de ingresos realizados por cada uno de los ex cónyuges, pero no de los gastos, lo que resta validez al mismo no pudiéndose presumir como hace el Juzgador de Instancia que los gastos eran comunes al 50%, pues la esposa tenia muchos mas gastos por cuantiosos importes, y sin entrar en detalles, pretende acreditar este ultimo aserto, como ya hiciera en el acto de la vista, citando el apunte ' Paula ' por importe de 749 euros, argumento que -habráde convenir la recurrente- es a todas luces insuficiente. Lo cierto es, que pese a que de los documentos 7, 8,9,11,12,17 y 18 de los acompañados por la actora a la contestación a la demanda reconvencional, pueda desprenderse la titularidad conjunta de los ex cónyuges en determinados depósitos bancarios, o que los mismos se constituyeran con aportaciones dinerarias de la cuenta familiar, ello no desvirtúa en absoluto las conclusiones del informe pericial aportado de adverso, pues como el perito puso de manifiesto durante su intervención en el acto del juicio, ratificando su informe, D. Marí Juana ingreso en el año 2011 en la cuenta común 74.781,50 euros frente a los 29.229,45 que ingreso el Sr. Juan Enrique . La diferencia es de 45.552,05 euros. En el año 2012 D. Marí Juana ingreso la suma de 124.280,15 euros, en tanto que D. Juan Enrique ingreso 35.165,93 euros, siendo la diferencia de 89.114,22 euros. En total durante los años 2011 y 2012 D. Marí Juana aporto a la cuenta común la cantidad de 134.662,27 euros mas que el Sr. Juan Enrique . La acertada conclusión a la que llega la Sentencia apelada basada en el resultado del informe pericial, no puede verse desvirtuada como ya se ha dicho, por la aportación de los documentos 7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17ª,17B,19ª,19B,21,y 22 de los adjuntados con la demanda reconvencional, pues aunque las cantidades a que los mismos se refieren procedieran de la cuenta común, o incluso en algún caso fueran entregadas en efectivo por al demandado reconviniente, ello no viene a acreditar en modo alguno que procedieran de su capital privativo, -que es lo relevante para la decisión de la cuestión controvertida- cuando el dinero existente en dicha cuenta, procedía mayoritariamente como ha quedado claramente probado, de las aportaciones de la demandante. Y en todo caso, lo cierto es que la parte pudo proponer en el momento procesal oportuno para ello, prueba de carácter técnico para rebatir la aportada por la adversa, si como manifestó en el acto de la vista, a su juicio una correcta liquidación debería haber incluido ingresos y gastos, puesto que según mantiene los de la actora eran muy cuantiosos, sobre lo que nada consta, a excepción de meras especulaciones; pero no habiéndolo hecho así, habráde pechar con las consecuencias de su inactividad. Pues bien, atendiendo al criterio que impera en la valoración de esta prueba, la Sala coincide con el Juzgador de Instancia en la prevalencia del resultado de la prueba pericial frente a la documental aportada por la recurrente, en cuanto la misma, como ya se ha dicho reiteradamente, no viene a desvirtuar el resultado del dictamen emitido por el técnico, pues no se niega la existencia de una cuenta común, la aportación a la misma por parte del esposo de su nomina, ni la existencia de diversos fondos también titulados por ambos cónyuges, lo que se concluye, es que con independencia de todo ello, dicha cuenta se vino a nutrir, en una proporción muy importante, de las aportaciones de la actora, muy superiores a las del demandado, de lo que se infiere que aun cuando las facturas relativas a la reforma del apartamento de Cullera fueran abonadas por el demandado con cargo a la misma, en realidad, el dinero procedía de la Sra. Marí Juana , por lo que no ha lugar a compensación alguna.

Procede en virtud de cuanto ha quedado dicho, la estimación parcial del recurso de Apelación formulado, resolviéndose conforme se diráen el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demas de aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Juan Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 22 de Valencia en fecha 7 de mayo de 2018 en Autos de Juicio Ordinario numero 25/2017 la que revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda condenando al demandado Sr. Juan Enrique al pago de la cantidad de 3.092,34 euros mas el interés legal de la referida suma desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de costas. Y estimamos parcialmente la reconvención y condenamos a la demandada Sra. Marí Juana al pago de la cantidad de 1.899,72 euros mas el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas por la referida demanda. No se hace tampoco expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remitanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a docede noviembre de dos mil dieciocho.

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