Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 511/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 800/2018 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 511/2019
Núm. Cendoj: 01059370012019100512
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:646
Núm. Roj: SAP VI 646/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL. : 945-004821 Fax/ Faxa : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/009319
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0009319
Recurso apelación división de herencia LEC 2000 / Jar.zat.apel.2L 800/2018 - C - UPAD CIVIL
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz - UPAD
Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de División herencia 646/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Azucena
Procurador/a/ Prokuradorea:PALOMA BAJO MARTINEZ DE MURGUIA
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Daniel , Demetrio y Dionisio
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ,
Abogado/a/ Abokatua: LUCIA RODRIGUEZ MOSQUERA.
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. David Losada Durán, Magistrados, ha dictado el día
veinticinco de junio de dos mil diecinueve,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 511 /19
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 800/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de División de Herencia nº 646/16, promovido por Dª. Azucena , dirigida por el
Letrado D. Oscar L.Carvo Cuesta, y representada por la Procuradora Dª. Paloma Bajo Martínez de Murguía,
frente a la sentencia nº 94/18 dictada el 22-03-18 , siendo parte apelada D. Dionisio , Daniel Y Demetrio
, dirigidos por la Letrada Dª Lucia Rodriguez Mosquera y representada por la Procuradora Dª. Marta Paul
Nuñez, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 94/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda desestimar la petición de inclusión presentada por la Procuradora D. ª Paloma Bajo Martínez de Murguía en nombre y representación de D. ª Azucena , con expresa imposición del pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Azucena , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 09-05-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Dionisio , Daniel Y Demetrio , escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 06-06-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, a quien pasaron los autos a finde resolver la prueba propuesta por la parte apelante, con el resultado que es de ver en las actuciones y por resolución de fecha 20-02-19 se señaló para deliberación, votación y fallo el 28-03-19.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes. Objeto del recurso.
D. Daniel , D. Demetrio , y D. Dionisio , interpusieron demanda de división judicial de herencia de su padre D. Jose Ignacio . La demanda va dirigida contra Azucena , con quien estaba casado en régimen de separación de bienes.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de mayo de 2.017 el Juzgado convocó a las partes a una comparecencia para la formación de inventario, que tuvo lugar el 6 de julio de 2.017. En esta comparecencia los actores se ratificaron en su demanda y solicitaron se incluyesen en el inventario los bienes enumerados en su escrito de demanda.
La parte contraria se opuso, solicitando se incluyan en el inventario de la herencia de D. Jose Ignacio los bienes colacionables no identificados por los actores y de los que ellos mismos se beneficiaron. Se refería a un capital en metálico que D. Jose Ignacio donó a sus hijos para adquirir su primera vivienda. No detallaba ni las viviendas adquiridas, ni la suma donada.
En el acto de comparecencia las partes no se pusieron de acuerdo, por lo que se procedió a celebrar vista ante la juez de instancia. La parte demandada propuso prueba documental, tratando de esclarecer las donaciones realizadas por D. Jose Ignacio a sus hijos para la compra de sus viviendas.
La juez consideró desproporcionada la prueba propuesta, puso de manifiesto que no quedaron identificadas las viviendas compradas por los hijos. No obstante, admitió la aportación de las cuentas corrientes de D. Jose Ignacio por si se realizaron transferencias desde sus cuentas a la de sus hijos por esas fechas para la compra de las viviendas.
La sentencia de instancia desestima la oposición por considerar que no se acreditan las donaciones que la Sra. Azucena refiere como colacionables.
En el escrito de recurso se solicitó la práctica de prueba en segunda instancia, contratos privados de compra de las viviendas de los hijos; escritura pública de compraventa; medios de pago utilizados para la compra de las viviendas, previa identificación de las cuentas bancarias; justificantes de los pagos; justificantes de los ingresos; declaración de la renta del año previo y del año de compra de las viviendas.
Conviene aclarar que la letrada de Dª Azucena en el acto de vista celebrado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 el 25 de octubre no identifica los bienes que considera deben incluirse en el inventario.
Afirma que D. Jose Ignacio hizo unas donaciones colacionables a favor de sus tres hijos para la compra de unas viviendas, que esto es lo que oyó la Sra. Azucena a su marido, pero no identifica estas viviendas, desconocemos donde están ubicadas, tampoco sabemos qué cantidad de dinero les donó para realizar la compra, la fecha de la compra, tampoco la fecha de las donaciones. La finalidad del inventario es hacer una relación de los bienes de la herencia, del activo y del pasivo, difícilmente podremos hacerla si no se determinan los bienes a incluir.
Procede analizar la prueba practicada en esta instancia, y que ha quedado anexa al Rollo de apelación.
Los actores no presentan contrato privado de compraventa de su primera vivienda pese a que fueron requeridos para ello. El resultado de la prueba es negativo, puede significar que no existió contrato privado.
A requerimiento de la Sala D. Demetrio presenta escritura pública de compra de vivienda con fecha 28 de mayo de 2.001. Esta fecha coincide con la que declara en el escrito que presenta su letrado el 17 de noviembre de 2.017 (folio 197). También presenta saldo y movimientos de cuenta de Kutxabank de los años 2.008 a 2.010 en los que no se aprecia ingresos importantes. En esta cuenta se le cargan intereses de un préstamo. Tiene un ingreso de mil euros de D. Daniel , no consta el concepto, no tiene que ver con lo que estamos analizando.
D. Daniel declara en el mismo escrito (folio 198) que adquirió su vivienda en el año 2.002. Ninguna prueba presenta la representación de la Sra. Azucena que acredite una fecha diferente.
Presenta en CD movimientos de una cuenta en BBVA, desde el 12-12-2013 hasta el 31-12-2017, no consta ingreso por parte de D. Jose Ignacio en esta cuenta. Ninguno de los ingresos es superior a mil euros.
También presenta extracto de la cuenta de Kutxabank. Con fecha 14 de noviembre de 2.012 consta un ingreso de 30.000 euros con su nombre, no se determina el concepto. El 26 de diciembre de 2.012 un cargo de 29.000 euros, concepto AB en NUM000 , es el número de un préstamo, coincide con los cargos de los intereses y amortización de las cuotas. Estos 29.000 euros se destinaron a la amortización de un préstamo, desconocemos si este préstamo fue el empleado para la compra de vivienda. Y también desconocemos si los treinta mil euros que aparecen en la cuenta de Daniel en noviembre de 2.012 provienen de una donación.
En cualquier caso no coincide la fecha de la compra de la vivienda con el ingreso de treinta mil euros, hay diez años de diferencia.
Presenta certificado negativo de Hacienda, no puede presentar los datos del año 2.001 y 2.002 por haber prescrito el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria.
D. Dionisio presenta certificado de Hacienda donde se indica lo mismo, que no se pueden aportar las declaraciones de los años 1.985 y 1.986 por haber prescrito el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria.
En suma, la procuradora Paloma Bajo, en nombre y representación de Azucena no ha logrado acreditar las donaciones mencionadas en el acto de juicio sobre el inventario, sus alegaciones no han quedado corroboradas con soporte documental alguno. Manifestó que D. Jose Ignacio donó a sus hijos un dinero en metálico cuando compraron sus primeras viviendas, y que este dinero era colacionable, sin embargo, no ha aportado dato alguno sobre las viviendas adquiridas, la fecha de compra, escrituras públicas, y tampoco la suma de dinero donada.
En el recurso alega error en la valoración de la prueba, intentando que la Sala averigüe aquellos datos que no fue capaz de aportar, olvidando que corresponde a la parte fijar los hechos en los escritos de demanda y contestación, y proponer al juzgado de instancia aquellas de las que no pueda valerse.
La prueba se ha valorado de forma correcta por la juez de instancia, la Sala ha dispuesto de la documental anexa al Rollo de apelación, aunque el resultado ha sido el mismo.
El recurso no puede prosperar.
SEGUNDO.- Costas.
Se abonarán por la recurrente ex art. 394 y 398 LEC .
Fallo
DESESTIMAR el recurso interpuesto por Azucena representada por la procuradora Paloma Bajo contra la sentencia dictada 22 de marzo de 2.018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz en el procedimiento de División de Herencia nº 646/2016, CONFIRMANDO la misma; y con expresa imposición de costas al recurrente.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0800-18.
Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
