Sentencia CIVIL Nº 511/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 511/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 206/2019 de 09 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR

Nº de sentencia: 511/2019

Núm. Cendoj: 03014370052019100346

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2813

Núm. Roj: SAP A 2813:2019


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 206/2019

SENTENCIA NÚM. 511

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. Cristina Muñoz Pérez

Magistrado: D. Daniel Gil Palencia

En la ciudad de Alicante, a nueve de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante DEION COMUNICACIONES S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Fernando Vidal Ballenilla y dirigida por la Letrada Dª. Noemí Solanas Carcases, y como apelada la parte demandada INNOVACIONES TECNOLÓGICAS DEL SUR S.L. (INNOVASUR S.L.), representada por la Procuradora Dª. María Carmen Menárguez Pina con la dirección del Letrado D. Alfonso María Pinto López.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 249/2017, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda principal interpuesta a instancia de DEION COMUNICACIONES S.L., representado por el Procurador Sr. Vidal Ballenilla, contra INNOVACIONES TECNOLOGICAS DEL SUR S.L., representado por la Procuradora Sra. Menarguez Pina DECLARO resuelto el contrato de cesión de derecho de emisión del canal 'BEINSPORTSLALIGA' suscrito entre las partes en fecha 14 de abril de 2016.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 206/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 27 de noviembre de 2019, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recaída en primera instancia, estimó en parte la demanda presentada por Deion Comunicaciones S.L. y declaró resuelto el contrato para la transmisión del Canal 'Bein Sport Laliga' suscrito con la parte demandada, Innovasur S.L., pero desestimó la pretensión de que se condenara a dicha demandada a abonar la cantidad pendiente de pago en el contrato (130.985 €), pronunciamiento este último frente al que se alza la parte demandante alegando error en la valoración de la prueba e incongruencia entre el suplico de la demanda y dicha sentencia. La demandada se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO.-La sentencia de primera instancia basa el pronunciamiento desestimatorio del pago de la cantidad reclamada en que no se puede solicitar la resolución del contrato y a la vez el cumplimiento del mismo, en cuanto a las cantidades todavía no devengadas, no habiéndose acreditado por la parte demandante que las mismas constituyan indemnización de los daños y perjuicios causados. Frente a ello, el apelante alega que no se trata de cantidades pendientes de devengo, puesto que entiende que el contrato suscrito no es de tracto sucesivo, sino que se compró los derechos de emisión por la demandada por un precio global, pero el cobro del mismo se difirió en varios plazos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016, con referencia a la Sentencia 505/2013, de 24 de julio, recoge que en el contrato de tracto único (como la compraventa) la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. De modo que, en principio, un cumplimiento parcial de esta obligación no satisface el interés y la obligación correlativa de la contraparte.

De ahí que, además del efecto liberatorio, la resolución en estos contratos traiga consigo, cuando alguna de las prestaciones hubiera sido ejecutada, un efecto ex tunc, restitutorio, debiendo ambas partes restituir lo recibido. La doctrina justifica la procedencia de este efecto, en caso de resolución por incumplimiento contractual ex art. 1124 CC, en la aplicación de lo dispuesto en el art. 1123 CC para las genuinas condiciones resolutorias, que impone a los interesados la restitución de lo que hubieren percibido. Esta restitución será in natura, cuando pueda ser posible, y de no serlo, por equivalente.

Sin embargo, de considerarse que se trata de un contrato de tracto sucesivo (como el arrendamiento), las consecuencias son distintas, puesto que la resolución no se produce con efecto retroactivo, sino que se entiende que extingue la relación a partir del momento en que se declara la misma, esto es, la sentencia produce efectos extintivos de las obligaciones a partir del momento en que la misma se pronuncia en dicho sentido. Así, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2013, que determina los efectos de la resolución en los contratos bilaterales, entendiendo que dicha resolución no se produce automáticamente por el incumplimiento de una parte sino por acuerdo extrajudicial o sentencia. Si no hay acuerdo entre las partes sobre la resolución, es preciso acudir al proceso y la sentencia que acuerde la resolución, no la constituye, sino que la declara, por lo que produce los efectos ex tunc. Cuando se declara la resolución de un contrato de tracto sucesivo, la resolución no puede ser de carácter retroactivo al momento de celebración del contrato sino que queda asimilado a la extinción. Se resuelven, o por mejor decir, se extinguen las obligaciones a partir de la declaración de resolución.

El demandante es el que incurre en contradicción y no la sentencia de instancia. Si entendía que estamos ante un contrato de tracto único, en la que tan solo le correspondía como obligación la del suministro de la clave de acceso a la emisión del canal, cumplida por el mismo dicha obligación, debió instar el cumplimiento del contrato y no su resolución. Sin embargo al contrario de lo que manifiesta la parte demandante, debemos de considerar que nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, puesto que no sólo se obliga a suministrar la clave, sino a que la entidad demandada pudiera seguir teniendo acceso a la emisión del canal durante las tres temporadas pactadas, con lo que puede exigir no el cumplimiento del precio global, sino el de las correspondientes mensualidades devengadas, ya que se han de considerar que éstas son el precio de la prestación realizada hasta la fecha en que se procede a la suspensión de la señal por impago de la demandada, a partir de la cual cesa el derecho de la demandada a explotar dicho canal, entendiendo que la decisión supone una estimación parcial de su demanda en la que solicitaba el abono total del canon. Por ello, deberá de pagar la 5ª cuota de la temporada 2016/2017, que asciende a la cantidad de 6.022,17 euros, momento en que por la demandante se procede, como le faculta el contrato, a suspender la señal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil, tal y como se solicita en la demanda, dicha cantidad devengará el interés legal desde la interpelación judicial, aumentado en dos puntos a partir de la presente resolución.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la condena en costas a ninguna de las partes.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DEION COMUNICACIONES S.L. contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2018, recaída en el juicio Ordinario número 249/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS EN PARTEdicha resolución, en el sentido de que procede condenar y CONDENAMOSa INNOVACIONES TECNOLÓGICAS DEL SUR, S.L. a abonar a DEION COMUNICACIONES S.L. la cantidad de SEIS MIL VEINTIDÓS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (6.022,17€), más el interés legal de dicha cantidad, desde la fecha del emplazamiento, aumentado en dos puntos a partir de la presente resolución.

No procede la condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.