Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 511/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 521/2018 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 511/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100216
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:938
Núm. Roj: SAP AL 938:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
N.I.G. 0401342120170014588
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 521/2018
Asunto: 100634/2018
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 1221/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº5)
Apelante: CP EDIFICIO DIRECCION000
Procurador: ISABEL VALVERDE RUIZ
Abogado: JUAN DE LA CRUZ LILLO GONZALEZ
Apelado: REALE SEGUROS GENERALES SA
Procurador: JAVIER ROMERA GALINDO
Abogado: EVA MARIA ROMERA GALINDO
SENTENCIA Nº 511/19
En la Ciudad de Almería a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Almería) en los autos de Juicio Verbal 1221/17 seguidos en ese Juzgado, se ha dictado Sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, cuyo Fallo, es el siguiente:
' DESESTIMAR la demanda formulada por la C.P. 'EDIFICIO DIRECCION000' representada por la Procuradora Sra. VALVERDE RUIZ, contra la entidad 'REALE SEGUROS GENERALES SA', absolviendo a ésta de todas las pretensiones ejercitadas en su contra; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. '
TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, impugnadolo la parte demandada REALE SEGUROS, que solicitó confirmación de la sentencia en sus propios términos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente.
La Sala se constituye por D. Maria del Mar Guillén Socias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2.1.º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la indemnización de 4.695,34 € cursada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 sita en la AVENIDA000 numero NUM000 de ésta ciudad, frente a la aseguradora REALE, al amparo la póliza de seguro generales nº NUM001 concertado en el año 2013 y que tenia por objeto determinados riesgos por daños del edificio, entre los que se encuentra la cobertura de daños por lluvias, debatida y origen del siniestro.
Los argumentos del recurso, descansan en error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 1, 3, 18, y 76 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro. La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba.
En materia de revisión de la prueba en segunda instancia, doctrina consolidada indica, que; el Juez que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo a la apelación al Tribunal ' ad quem', el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denotan un error evidente o resultan incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
ORIGEN DEL SINIESTRO y EXAMEN DE LA CAUSA. Valoración de hechos.
El origen del siniestro, excluido de la cobertura en la sentencia de instancia, trae causa de los daños provocados en el ascensor del edificio (facturas de reparación aportadas como documentos 4 y 5 de la demanda), que ascienden a 4.695,34 €. Los daños tiene su origen en las fuertes lluvias caídas el día 20 de octubre del 2015 en Almeria (superiores a los 40 litros/m2). Como consecuencia de ello, el desagüe de la cubierta se desbordó anegandola hasta el punto de alcanzar la rejilla de ventilación del hueco del ascensor, por donde penetró el agua afectando al ascensor.
La aseguradora demandada rechaza la indemnización por estar excluida su cobertura en la condición general de riesgos no cubiertos con carácter general -apartado X- 'daños por fermentación, oxidación, contaminación, polución, corrosión, vicio propio, defecto de construcción o conservación, así como los debidos al uso o desgaste normal de los bienes asegurados'.
Consideró la aseguradora, que la defectuosa disposición de la rejilla de ventilación ubicada casi a ras del suelo de la cubierta y, la cercanía del desagüe, son la causa de los daños producidos.
En concreto el informe del perito Ingeniero Técnico Industrial D. Jose María aportado a los autos por la aseguradora, concluye que la rejilla debería de estar por encima de los 15 cm que, como mínimo se exige a la impermeabilización; por encima de la protección de la cubierta que debe tener la entrega al elemento vertical, para que se proteja el encuentro en caso de embalsamiento. No se cumple la normativa NBE QB-90 de obligado cumplimiento.
Y, la sentencia, finalmente estima que en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba, (pericial propuesta por la demandada no desvirtuada por la parte demandante), la causa del siniestro tiene su origen en defectos constructivos que son los que determinaron el siniestro y es causa de exclusión de la cobertura en la condición general dispuesta en el contrato (Riesgos no cubiertos).
Revisado el material probatorio, especialmente el informe pericial emitido por D. Jose María, hemos de decir que;
El origen del siniestro tiene dos causas, Una inmediata, constituida por las fuertes lluvias producidas el día 20 de octubre de 2015, que anegan la cubierta del edificio. Y una segunda causa constituida por la iadecuada disposición de la rejilla de ventilación del ascensor, casi a ras del suelo, que facilitó la penetración del agua. Del informe pericial y las fotografiás ilustrativas que se acompañan, no cuestionadas por las partes, es patente que la rejilla por la que se filtró el agua hacia el ascensor, se encuentra en el paramento lateral del caseton o hueco de la escalera, pero prácticamente a ras del suelo. Esta disposición de la rejilla, (antes de su reforma por la comunidad) coadyuvó a la penetración del agua por la rejilla en un día de fuertes e intensas lluvias. El perito , indica en su informe que la normativa sobre la colocación de la rejilla de ventilación es escasa, pero que reunidos con los constructores de la zona, ha sido informado de los criterios para su ejecución, consistentes en su colocación como mínimo por encima del roda pies de la cubierta.
No hay por tanto infracción de una determinada normativa especifica, la NBE QB-90 dispuesta para 'Cubiertas de materiales bituminosos al tiempo de su construcción' (derogada el 29-3/2007), , pues efectivamente como razona la parte apelante, afecta a normas de impermeabilizacion en el encuentro de un faldon con un elemento vertical que no debe ser menos de 15 cm, y que no es de concreta aplicación a las rejillas o sumideros de ventilación de los ascensores. Estos, como se rigen por las reglas generales de la buena praxis.
De lo que se trata es de apreciar, si con sujeción a los criterios profesionales de la construcción , la disposición de la rejilla, ha sido diseñada correctamente, y si esto es un defensto susceptible de exclusión de la cobertura pues la rejilla ni siquiera superaba en altura, el rodapies por encima del solado o cubierta del edificio..
Esto quiere decir, que la segunda causa indicada, es concurrente pero no la unica, pues permite la invasión del agua de la lluvia (riesgo cubierto) en los ascensores.
VALIDEZ DE LA CLAUSULA QUE EXCLUYE DE LA COBERTURA DE DAÑOS, POR LLUVIA, LOS DEFECTOS CONSTRUCTIVOS
Dicho lo anterior, debemos analizar, si es valida la clausula general de exclusión de riesgos por defectos constructivos respecto a la cobertura de daños por lluvia contratada. Es decir si, al estar insertada la exclusión por defectos constructivos, en una condición general no aceptada expresamente ni suscrita por la comunidad asegurada, puede ser opuesta con eficacia por la entidad aseguradora.
En la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 11 de septiembre de 2006 (RJ 2006, 6576) , con el propósito de mantener un criterio uniforme y procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, y sin desconocer la casuística propia del derecho de seguros, y la dificultad que en la práctica presenta la distinción entre unas y otras cláusulas, se estableció doctrina de aplicación en torno a la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados.
La Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 179) , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.
Según la STS de 16 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9195) 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurador a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato
En el supuesto analizado, las condiciones generales y particulares de la póliza vienen acordadas en un mismo documento; el aportado como documento dos por la entidad REALE. La clausulas de exclusión de la cobertura de riesgos, esta redactada dentro de las condiciones generales del contrato . De su lectura se deduce con meridiana claridad, que es de una extraordinaria extensión con una abrumadora cantidad de datos y casuistica. Son un total de 14 clausulas, dentro de cada una de las cuales se describen, causas (fenomenos meteorológicos extraordinarios, perdidas indirectas, conflictos armados) o elementos no cubiertos (dinero, animales, alhajas torres de soporte de lineas electricas, tapices murales..). Y la exclusión de riesgos por defectos constructivos sin especificar cuales, se encuentra descrita entre esta cantidad de datos, en uno de los supuestos descritos en el apartado X ;'daños por fermentación, oxidación, contaminación, polución, corrosión, vicio propio, defecto de construcción o conservación, así como los debidos al uso o desgaste normal de los bienes asegurados', Por lo que considero, era muy difícil de advertir por el asegurado.
Por lo tanto, en el concreto supuesto analizado, la limitación de la cobertura de daños por agua por causa de vicios constructivos debió ser ser expresamente aceptada por el asegurado como clausula limitativa, en aplicación del artículo 3 de la LCS, toda vez que los defectos constructivos excluyen de la cobertura del seguro de daños por agua. Sobre todo, cuando el defecto alegado para evadir la indemnización de daños, es un mero defecto de ejecución, que ni compromete la establidad del edificio ni su funcionalidad. Es decir constituye en defecto leve de ejecución, que resulta abiertamente desproporcionado con relación a la generica causa de exclusión advertida dentro de las limitaciones del riesgo cubierto.
Y correspondía a la entidad aseguradora, la acreditación de la efectiva aceptación e incorporación al contrato por la aseguradora, en las condiciones previstas en el artículo 3 de la Ley de Contrasto de Seguro .
DAÑOS . CUANTIA
Resuelto en sentido positivo el recurso, en cuanto corresponde a la aseguradora cubrir los daños ocasionados por el agua en los ascensores de la comunidad demandante; resta por examinar cual sea la cuantía a la que ascienden éstos. La comunidad demandante aporta dos facturas de reparación emitidas el 16 y 27 de noviembre de 2015 por importes de 3.831,01 € y 864,33 €. Y la entidad REALE aportó el informe del Perito Ingeniero Industrial D. Jose María que estima en 3.989,92 € el valor de reparación de los elementos dañados.
Consideramos que en atención a la claridad y detalle con que se efectúa la valoración del perito, deben ser atendidas las pretensiones de la parte demandada, que por medio de la prueba aportada, y en aplicación de las reglas de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la LEC, ilustra sobre el verdadero valor de cada una de las partidos y elementos del ascensor reparados con su correspondiente valor de depreciación, dado que los elementos a reparar así como el ascensor datan del año 2003 con una antigüedad de 12 años; a diferencia de las facturas aportadas emitidas por Schlinder, dada su falta absoluta de concreción y detalle y, pese a que el testigo, Jefe de servicio de la empresa reparadora, efectuara una concreción del detalle de cada partida, ya tardía en la vista del juicio
Procede en consecuencia la estimación parcial del recurso.
TERCERO.-En materia de intereses es de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la LCS, que se devengaran desde la fecha del siniestro hasta su completo abono.
CUARTO.-Este pronunciamiento, conlleva que no se haga expresa condena en las costas procesales, en esta instancia conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y tampoco en la primera instancia, habida cuenta la estimación parcial de la demanda, en aplicación del artículo 394 de la LEC.
Fallo
Que ESTIMAMOS en parte el recurso de APELACION interpuesto por C.P. 'EDIFICIO DIRECCION000' representada por la Procuradora Sra. VALVERDE RUIZ, contra la entidad 'REALE SEGUROS GENERALES SA' y en sustitución de la resolución recurrida, acuerdo;
1.- CONDENAR a la entidad REALE al pago a la actora de la suma de TRES MIL NOVECIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (3.989,92 €), con los intereses legales del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (20-10-2015) hasta su completo abono.
2.- No se hace expresa condena en costas del recurso,
3.- Sin imposición de costas en la primera instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

