Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 511/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 221/2018 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 511/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100496
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5409
Núm. Roj: SAP B 5409/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120168190040
Recurso de apelación 221/2018 -1
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Prat de
Llobregat (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 321/2016
Parte recurrente/Solicitante: Carlos , Ofelia
Procurador/a: Marta Dalmases Rovira, Marta Dalmases Rovira
Abogado/a: Inmaculada García Ortuño
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 , NUM000 - NUM001 NUM002 EL PRAT
DE LLOBREGAT, BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: JAVIER COTS OLONDRIZ
Abogado/a: Marc Coma Puig
SENTENCIA Nº 511/2019
Magistrados:
JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
M dels Angels Gomis Masque
FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
MARIA DEL PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Barcelona, 17 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 21 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 321/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Carlos y Ofelia , representados por e/la Procurador/a Marta Dalmases Rovira contra la Sentencia de 20/09/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a JAVIER COTS OLONDRIZ, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por BANCO SABADELL, S.A., contra Carlos Y Ofelia y contra resto de IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en la CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 NUM002 o NUM003 , puerta única de El Prat de llobregat y, en consecuencia, 1.- Declaro que los ocupantes Carlos Y Ofelia y el resto de IGNORADOS OCUPANTES del citado inmueble ocupan o han ocupado la finca sin título de posesión legítimo sobre dicho inmueble.
2.- Condeno a la parte demandada a pasar y estar por la anterior declaración.
3.- Condeno a la parte demandada al desahucio y, en consecuencia, deberán cesar de forma inmediata en la perturbación de la posesión de la finca y deberán reintegrarla a la parte actora, dejando la finca libre, vacua y expedita y a disposición de dicho actor, BAJO APERCIBIMIENTO DE QUE DE NO HACERLO VOLUNTARIAMENTE SE PROCEDERÁ A U INMEDIATO LANZAMIENTO en el plazo legalmente establecido, y a tal efecto se fijará por el Letrado de la Administración de Justicia fecha y hora para su práctic, una vez se inste la ejecución.
4.- Se impone a la parte demandada el pago de las costas causadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por BANCO DE SABADELL SA, propietaria de la vivienda sita en CALLE000 núm.
NUM000 - NUM001 , NUM002 o NUM003 de El Prat de Llobregat, contra los ignorados ocupantes de la misma que la ocupan sin título para ello y sin pagar renta o merced alguna, habiendo comparecido en tal calidad Ofelia y Carlos , quienes se opusieron a tal pretensión e interpusieron el presente recurso contra la sentencia.
Los demandados impugnan la sentencia alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba, pues consideran que no ha quedado probada la titularidad de la actora, por lo que reitera la excepción de falta de legitimación activa que ya opuso en primera instancia. El debate en esta segunda instancia queda limitado a esta cuestión, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.
Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016 , citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013 , afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.
Así es, el tribunal comparte tanto la valoración probatoria como las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia, bastando, en respuesta a las alegaciones de la recurrente, recordar que la nota simple del Registro de la Propiedad se considera suficiente para acreditar la titularidad dominical de la demandante sobre la vivienda de autos en cuyo favor consta inscrita (debemos insistir en que no nos encontramos ante un procedimiento de tutela sumaria para la protección de derechos reales inscritos -art. 250.1.7ª- que exija la aportación de una certificación literal, por lo que este hecho puede ser acreditado por cualquier de los medios de prueba válidos en derecho), no existiendo elemento alguno en autos del que pueda resultar (ni siquiera dejándolo en el aire de la duda) que la mercantil actora haya perdido la propiedad con posterioridad a la emisión de la documento y con anterioridad a la presentación de la demanda (de ser una eventual transmisión posterior a ésta no comportaría la pérdida de la legitimación de la actora, precisamente por efecto de la litispendencia - art. 410 LEC - que consagra el principio de la perpetuatio legitimationis ).
En definitiva, la impugnación no puede prosperar
SEGUNDO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ofelia y Carlos , contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017 dictada en el juicio verbal núm. 321/2016 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de El Prat de Llobregat, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
