Sentencia CIVIL Nº 511/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 511/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1049/2018 de 24 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 511/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100380

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:382

Núm. Roj: SAP CO 382/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Recurso de Apelación Civil 1049/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 468/2016
Juzgado de origen: PRIMERA INSTANCIA Nº6 DE CORDOBA
SENTENCIA Nº 511/2019
MAGISTRADOS:
Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.
En Córdoba, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 19 de abril de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 468/2016, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, a instancia de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,
representada por el Procurador SRA. GARCÍA SÁNCHEZ y asistida del Letrado SR. GARRIDO MILLÁN, contra la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE CÓRDOBA y SEGUROS
CATALANA OCCIDENTE, S.A., que litigaron unidos, representados por el Procurador SR. MEDINA LAGUNA
y asistidos del Letrado SR. MONTERO FUENTES-GUERRA, habiendo sido en esta alzada parte apelante la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE CÓRDOBA y SEGUROS
CATALANA OCCIDENTE, S.A. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 19 de abril de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 468/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'QUE ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales la Sra García, en nombre y representación de la entidad CIA. GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE y COM. DE PROP. CALLE000 NUM. NUM000 DE CORDOBA condenando al demandado a la cantidad de nueve mil seiscientos nueve euros con veinte cuatro céntimos de euros 9609,24 euros mas intereses y con imposición expresa de costas a la demandadas.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE CÓRDOBA y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 14 de junio de 2019.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 19 de abril de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 468/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba. Dicha resolución estima la demanda y condena a los demandados al pago de la cantidad reclamada en concepto perjuicios por los daños sufridos en el inmueble propiedad de D. Justino y en los muebles existentes en él como consecuencia de un escape de agua en las conducciones comunitarias. Se alza el recurrente, alegando como motivo del recurso una incorrecta valoración de la prueba, la infracción de las normas legales sobre la carga de la prueba, la incorrecta valoración del daño y la concurrencia de culpas, formuladas estas dos últimas de forma subsidiaria. El recurrente interesa finalmente la íntegra desestimación de la demanda.



SEGUNDO: RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL SINIESTRO Y EL DAÑO RECLAMADO.

La principal cuestión objeto de recurso se centra en determinar si, como consecuencia de un escape de agua en las conducciones comunitarias (hecho no controvertido) resultaron dañados todos los bienes del demandado indicados en el informe pericial que aporta, así como su valoración.

La sentencia de instancia sigue básicamente el criterio del Perito Sr. Leonardo , realizado a instancia de la parte actora. A dicho informe se contrapone el llevado a cabo por el Perito Sr. Leovigildo a instancia de la demandada. Valorados ambos, así como el resto de material probatorio, no se coincide con la realizada por el Juez de instancia, y ello en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- El 30 de octubre de 2013, D. Mauricio procedió a la reparación de la fuga, tal y como resulta del documento nº 2 de la contestación, ratificado por aquél en el acto del juicio. Según sus propias manifestaciones, el Perito Sr. Leovigildo se personó en el inmueble del asegurado ese mismo día o al día siguiente. Frente a ello, el Perito Sr. Leonardo visita el local donde se había producido el año a finales de marzo de 2014. Es decir, cinco meses después del siniestro. Por tanto, hay que concluir que tanto el reparador como el Perito de la demandada pudieron percibir el daño con una conexión temporal con el siniestro muy superior al perito de la actora, lo que debe ser tenido en cuenta en la valoración de este último.

2.- D. Justino manifestó que visita el inmueble a diario, por lo que la filtración de agua al local no pudo producirse, en ningún caso, durante más de un día.

3.- D. Mauricio manifestó que lo que caía era un chorro de agua, haciendo un gesto gráfico en la grabación (minuto 1120) que implica que se trataba de una caída de agua localizada en un punto, pronunciándose en el mismo sentido el Perito Sr. Leovigildo . Por su parte, D. Justino manifestó que los trajes y mayoría de las prendas se encontraban en maniquís, por lo que la afectación de trajes difícilmente pudo llegar a 35 por la acción directa del agua. En cuanto al resto de prendas (entre ellas 13 capotes de brega, 5 capotes de paseo y 7 muletas), el Perito Sr. Leonardo manifestó que comprobó el daño, manifestando que hizo un tanteo de casi todas (minuto 53 30), si bien en su informe solo se aprecian otra prendas en la foto 3 de la folio 198 vuelto y a cierta distancia, lo que impide mínimamente su identificación.

3.- Las manifestaciones del asegurado siembran numerosas dudas. Resulta llamativo que dijera que el reparador tardó entre una y dos semanas en ir a reparar la avería después de que él lo comunicara, lo que carece de toda lógica y contradice lo manifestado por D. Mauricio . Dichas dudas son particularmente relevantes en este caso, puesto que del daño en los bienes muebles, no existe ninguna factura de limpieza o reparación, siendo D. Justino el que valoró directamente el daño, siendo dicha valoración confirmada por el Perito tras consultar con sastres de toreros.

4.- Por lo que se refiere a la humedad como posible causa del daño, D. Justino la configuró como tal en su declaración, afirmando que el daño se produjo tanto por la acción directa del daño, como por la humedad. Sin embargo, el propio Perito Sr. Leonardo lo descartó, afirmando que lo había moho y que creía que D. Justino había colocado calentadores.

Por tanto, nos encontramos con una caída de agua localizada y sin afectación de las prendas por humedad.

Teniendo ello en cuenta, no puede darse por probada la afectación como consecuencia del siniestro de prendas distintas de los trajes. Dicha afectación no fue puesta inicialmente de manifiesto al Perito Sr. Leovigildo , ni hay constancia directa fotográfica en el informe del Perito Sr. Leonardo . Respecto de las prendas, nos encontramos, por tanto, solo con la afectación de los trajes, tratándose de prendas muy delicadas y habiendo indicado el perito de la actora la existencia de óxido en alguno de ellos. Desde luego, el número que figura en el informe pericial de la actora parece desproporcionado (35 trajes), cuando la caída de agua se produjo en un espacio muy localizado. Por mucho que pudieran producirse salpicaduras, nunca resultarían afectados 35 trajes, teniendo en cuenta que el agua no podría caer con mucha presión. Por otra parte, tampoco puede seguirse en este punto concreto el criterio del Perito Sr. Leovigildo , que indicó en su informe que no resultó afectado ningún traje de torero, aunque en el acto del juicio se mostró más dubitativo, reconociendo que algunos trajes estaban húmedos. Por ello, y siguiendo criterios de prudencia, se considera lógico entender que resultaron afectados un mínimo de 10 trajes, teniendo en cuenta el grado de apiñamiento que se ve en las fotografías. No se acreditan más, recayendo la carga de la prueba sobre la parte actora. Respecto del valor de la limpieza de los trajes, únicamente contamos con la pericial de la actora, que lo fija en 180 euros, por lo que la cantidad indemnizable por este concepto sería 1.800 euros.

La demandante también reclama 240 euros en concepto de limpieza del local y 1.36624 de daños en el contenido, cantidades están que no han sido específicamente cuestionadas en el recurso.

En consecuencia, el importe del daño imputable a los demandados asciende a 3.40624 euros.



TERCERO: CONCURRENCIA DE CULPAS.

Con carácter subsidiario, los recurrentes aducen la concurrencia de culpas, entendiendo que se produjo negligencia del asegurado en la reparación de las consecuencias del siniestro.

Sin embargo, el daño se produjo como consecuencia de la acción directa del agua, por lo que poco pudo hacer el asegurado, que, además, intentó evitar mayores agravaciones, descartando el Perito Sr. Leonardo daños por humedad y indicando su creencia de que el asegurado había puesto calentadores.

Por tanto, se desestima el motivo.



CUARTO: De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE CÓRDOBA y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. contra la sentencia de 19 de abril de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 468/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba, 1.- Debemos revocar y revocamos la misma en lo relativo al importe de la condena, que queda fijado en la suma de 3.40624 euros. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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