Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 511/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 752/2018 de 15 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 511/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100413
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1858
Núm. Roj: SAP GR 1858/2019
Encabezamiento
Resoluciones del caso: SAP GR 1858/2019,
AAAP GR 1085/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº752/18 - AUTOS Nº117/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CUATRO DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 511/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 752/18 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 117/15 del Juzgado de
Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª. Matilde contra Dª Micaela , Natalia
, D. Carlos José , D. Carlos María , Dª. Nuria , Dª Palmira y Dª Paula .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 5/10/18 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dª. Matilde frente a D. Carlos José , Carlos María , Nuria , Palmira e Paula , debo condenar a los mismos a abonar a la actora, de forma solidaria, la cantidad de VEINTIUN MIL NOVENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (21.092,66 euros) , mas intereses desde la reclamación judicial, sin especial pronunciamiento en costas. Que desestimando la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dª. Matilde frente a Natalia Y Micaela , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de los pedimentos efectuados en su contra. Se imponen las costas a la actora.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opusieron las apeladas, Dª Micaela y Dª Natalia ; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.
Fundamentos
No se aceptan los que contiene la sentencia recurrida que se sustituyen por los que siguen.PRIMERO.- La demanda que inicio a estas actuaciones se promueve por doña Matilde a través de su representación procesal, siendo demandados, don Carlos José , don Carlos María y doña Nuria , doña Palmira , Paula , Natalia y Micaela , pidiendo se les condenara a pagar solidariamente la suma de 110.068,95 euros, que traen causa en el pago de honorarios profesionales generados por el padre de la demandante don Alvaro por los trabajos realizados a la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B. de la que los demandados formaron parte. Los demandados opusieron en primer lugar prescripción de la acción; se analizan los trabajos profesionales como abogado llevados a cabo por el Sr. Alvaro , y se concluye que las únicas minutas que no han prescrito son las que obran a los documentos 19,10, 22, 26, 28 y 29 y que ascienden a 21.092,66 euros declarando prescrita la acción por el resto. Las codemandadas doña Natalia y doña Micaela , oponen falta de legitimación pasiva. La demanda, como se ha dicho se propone contra la comunidad de bienes, en base a la escritura que presentan,- doc. 6- según la cual, el Sr. Carlos José , hace constar que los únicos integrantes de la comunidad de bienes son los hermanos DIRECCION000 C.B. Estima entonces la demanda contra los demandados y absuelve a las citadas. Se alza contra la sentencia la inicial demandante.
SEGUNDO.- En el recurso se opone en primer el desacuerdo con la estimación parcial de la prescripción, denunciando infracción del art. 1967.1 CC y doctrina del Tribunal Supremo. Dispone el precepto citado, que 'Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.ª La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.
Parte la sentencia de que el padre de la demandante intervino durante bastantes años en defensa de la comunidad de bienes hermanos DIRECCION000 , sin tener el cuenta que los trabajos del Abogado se desenvolvieron en lo que se denomina servicios continuados, no pudiendo aplicarse la sentencia que se cita en la sentencia, según la cual el dies a quo de cada una de las minutas será el de la ultima actuación habida en cada uno de los procedimientos ( STS 4.5.2017).
La STS 13.6.2014, enseña en supuestos similares, que ' El ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1º del Código civil (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencias). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que 'el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios...' ( sentencia de 14 febrero 2006 ) o que 'el letrado reclamante siguió prestando los servicios...' ( sentencia de 16 abril 2003 ), 'sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente' ( sentencia de 8 abril 1997 ). La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales.
El dies a quo, es el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado, considerados globalmente.
Como dice la sentencia de 14 febrero 2006 'el artículo 1967 del Código civil in fine determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día 'en que dejaron de prestarse los referidos servicios', que ha sido aplicado por la doctrina de este Tribunal al primer párrafo del artículo 1967 del Código civil , aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo, (así, las sentencias de 15 de noviembre de 1996 y 8 de abril de 1997 ).
Esta misma Audiencia, en sentencia de 13.10.2017 analiza un supuesto similar en el que el núcleo de la alzada prevista sobre la disconformidad con la sentencia de instancia que acoge indebidamente, según el apelante, la prescripción de la acción ex art. 1967 CC . Pues bien, decir de entrada que existe una abundante doctrina legal que una y otra vez viene proclamando que la prescripción como limitación que es al ejercicio extemporáneo y tardío de las acciones en beneficio de la seguridad jurídica excluye una aplicación rigurosa de la misma, al no estar basado este instituto jurídico en razones de justicia intrínseca, especialmente cuando, como aquí ocurre, se trata de plazo de ejercicio cortos y la propia demanda se revela opuesta a la inactividad que se censura como presunción de abandono, pero sin poder vaciarla de contenido y soslayarla en base a ese fundamento subjetivo que ha de armonizarse con el objetivo del computo del plazo establecido a favor del deudor y de la certeza y seguridad jurídica, que lo único que permite es solo desplazar contra el excepcionante la carga de la prueba sobre el inicio y transcurso del plazo a computar e interpretarlo restrictivamente en defensa del animus conservandi cuando haya resorte legal para ello o cualquier resquicio que permita entender interrumpido o no iniciado el plazo, en atención a las circunstancias de cada caso concreto.
Pues bien, el art. 1967 CC , establece que prescriben por el transcurso de tres años las acciones para exigir el cumplimiento de la obligación de pagar a los abogados sus honorarios y derechos y los gastos y desembolsos que hubieren realizado en el desempeño de su cargo en los asuntos a que las obligaciones se refieran, comenzando el tiempo de la prescripción desde el momento en que dejaron de prestarse los referidos servicios. Las sentencias de ésta Sala de la A. Provincial de Granada de 16-7-13 y 17-7-15 abordan el alcance que debe darse al último párrafo del art. 1967 Cc , en relación con el párrafo 1º del mismo, concluyendo que el cómputo del plazo prescriptivo de la acción para la reclamación de honorarios profesionales del Letrado, deberá iniciarse al término de los procedimientos globalmente considerados, en los que intervino el letrado reclamante. Entiende que dicho párrafo se refiere a los tres anteriores y que no han de verse discriminados los abogados en relación con los profesionales mencionados en el art. 1967 Cc para reclamar lo que se les debe.
El ejercicio de la profesión de Abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio antes de la prescripción trienal, conforme al art 1967-1º Cc (la aplicación a éste número del último párrafo de éste artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencia). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto, ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios (Sent. de 14-2-06)..'. Insiste el apelante en que las fechas de las minutas y su emisión evidencian que el propio actor considera que, bien el procedimiento, o bien sus actuaciones en el mismo, habían finalizado, y por tanto, desde esas fechas podía reclamarlas. Pero ya hemos reseñado con la doctrina jurisprudencial citada, que el hecho de que se expidan minutas no implica el comienzo del plazo de prescripción, sino que, dado que existían otros asuntos; el día inicial del comienzo de la prescripción sería al término de los procedimientos, globalmente considerados, en los que intervino el actor.
El letrado, de quien trae causa el apelante, reclamó el pago de la minuta mediante carta certificada de 4.10.2011, luego burofax de 27.7.2013 y monitorio de 10.3.2014, siendo la fecha en que se concluyeron los servicios el 15.1.2011, lo que comporta no poder asumir la prescripción estimada en la sentencia.
La sentencia 944/1996, de 15 de noviembre , tras desestimar el motivo del recurso de casación que denunciaba infracción del art. 1967.1.º CC y defendía la prescripción de la acción de reclamación, confirma la sentencia de la Audiencia por la razón recogida en la misma de que 'la actividad profesional que como abogado efectuó la parte recurrida -con anterioridad actora- supuso una serie de trabajos concretos efectuados en el ámbito judicial, que no pueden estimarse como partes aisladas, sino como una actuación total tendente a un fin conseguido, como fue que la pretensión arrendaticia de la parte hoy recurrente tuviera éxito, aunque ello supusiera distintas subactuaciones en delimitadas órdenes jurisdiccionales. O sea, que la iniciación del cómputo de la prescripción trienal, que en principio pudiera ser aplicable al caso controvertido, no puede contarse a partir de las distintas partidas relativas a variadas acciones particularizadas, sino a partir de la dejación de la prestación del servicio total, que sin duda se produjo con el dato y en el momento preciso del éxito de la pretensión arrendaticia ejercitada'.
En esta sentencia 944/1996, de 15 de noviembre , por tanto, la afirmación de que hay que atender al conjunto de la actuación del abogado con el cliente a efectos de fijar el término inicial del plazo de prescripción, se vierte en un caso en el que las diversas actuaciones no constituyen actividades independientes, sino partes integrantes de una actuación global dirigida a un fin, en el caso una pretensión arrendaticia.
La sentencia de 8 de abril de 1997, rec. 1265/1993 , estima el recurso de casación porque 'no es aceptable el criterio de la Audiencia que antes hemos expuesto, ni su fundamentación, que es la de que existieron varios contratos de arrendamiento de servicios entre abogado y cliente por cada una de las etapas del procedimiento (primera instancia, apelación y recurso de casación), por lo que al término de cada una de ellas pudo reclamar sus honorarios el primero. En consecuencia, la acción había prescrito, dice literalmente la Audiencia, 'tanto si contamos desde el día en que pudo ejercitarse (regla general del art. 1969 del propio Código) como si lo hacemos teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo final del artículo 1697, en su interpretación no literal'.
No da, sin embargo, ninguna razón para fundamentar esa división de actuaciones, ni alega ninguna causa de la que surja inevitablemente. Por el contrario, el servicio contratado fue único (defensa en el pleito de mayor cuantía instado por su mujer tras la separación matrimonial), fueren los que fueren los procedimientos a que diera lugar. La relación profesional del recurrente como abogado y del recurrido ha sido continua hasta la extinción del poder, por lo que sería arbitrario sostener que éste celebraba con aquél un contrato por cada fase del procedimiento. Otra cosa sería si se le hubiese encomendado sólo la apelación o la casación'.
Previamente, en esta misma sentencia de 8 de abril de 1997 se dice que la aplicación a los abogados del último párrafo del art. 1967 CC 'es la que encaja con la naturaleza y forma de prestación de sus servicios, pues la común experiencia indica que habitualmente el abogado no reclama el importe de sus honorarios hasta que el asunto que se le encomendó no esté finalizado definitivamente, salvo extinción anterior de su relación profesional con el cliente, o por negativa de éste a seguir con el procedimiento. Es un uso notorio de la profesión que se ejerce en régimen liberal, no como consecuencia de relación laboral, que tiene otro régimen distinto. Sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente, pues esas actuaciones están íntimamente encadenadas hacia la consecución del objetivo perseguido por éste, que es el triunfo de su tesis.
Esta interpretación jurisprudencial resulta coherente con el fundamento de la prescripción, porque no reclamar el pago de los honorarios correspondientes a la prestación de servicios finalizados y no vinculados a otros, en aras de mantener una relación con el cliente que facilite nuevos encargos, contribuye a generar incertidumbre acerca de la subsistencia de los derechos, lo que es contrario a la seguridad jurídica. Además, la no reclamación de los honorarios correspondientes a servicios prestados por asuntos ya finalizados y no conectados con otros puede propiciar, contra la finalidad del art. 1967 CC , una acumulación indeseable de las deudas de los clientes frente a los profesionales a los que se refiere el precepto.
En cuanto a la desestimación de la demanda contra Natalia y Micaela , ambas son las viudas de los demandados Srs Felicisimo y Gabriel como admiten en sus escritos de contestación y aquellos eran miembros de la C.B. demandada: en la escritura de poder para pleitos de 24 de junio 2005 y 26.5.2008 / ( posteriores al doc, 6 antes referido), el compareciente interviene en nombre de la C.B. y aparecen las demandadas absueltas, porque la CB estaba compuesta por los hermanos y sus esposas . El poder de 13.7.1972 ( doc. 3 demanda) se otorga por todos los demandados incluidas las demandadas dichas. En los doc. 11 a 47 de la demanda constan los trabajos realizados, y se dice que el procurador representa a los hermanos y sus esposas. Ello comporta que deba acogerse asimismo este extremo del recurso.
TERCERO.- La estimación del recurso y con ello de la demanda, comportara la condena a la apelante en las costas de la primera instancia, sin que se condene en las generadas en la alzada ( arts. 398 y 394 LEC).
CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Estimar el recurso promovido por Dª Matilde contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada en procedimiento de Juicio Ordinario seguido contra Dª Micaela , Dª Natalia , D. Carlos José , D.Carlos María , Dª. Nuria , Dª Palmira y Dª Paula y revocando en parte la misma, estimar en su integridad la demanda, condenando a los demandados al pago de la suma de 110.068,95 euros solidariamente. Se imponen a los demandados las costas de la primera instancia. No se hace condena de las generadas en el recurso.
Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 511/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
