Sentencia CIVIL Nº 511/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 511/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 205/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 511/2019

Núm. Cendoj: 21041370022019100456

Núm. Ecli: ES:APH:2019:617

Núm. Roj: SAP H 617/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 205/2019
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ayamonte
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 643/2014
Apelantes: MONTERIAS BERASTEGUI S.L.,
Apelado: AYUNTAMIENTO DE SAN SILVESTRE DE GUZMÁN
____________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 511
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (PONENTE)
En la ciudad de Huelva, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el proceso ordinario nº 643/2014 del
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de ayamonte, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante
MONTERIAS BERASTEGUI S.L., siendo parte apelada el demandado AYUNTAMIENTO DE SAN SILVESTRE DE
GUZMÁN

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 7 de mayo de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Jaramillo, en nombre y representación de la entidad MONTERÍAS BERASTEGUI S.L., contra el AYUNTAMIENTO DE SAN SILVESTRE DE GUZMÁN, y, en consecuencia, no cabe declarar la titularidad por parte de la actora del camino objeto de litigio , sino del AYUNTAMIENTO DE SAN SILVESTRE DE GUZMÁN.

Procede imponer el pago de las costas causadas en esta instancia a MONTERÍAS BERASTEGUI S.L..'

TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante recurre la sentencia que desestima su pretensión, que, al hilo de los primeros motivos de recurso, este Tribunal se ocupará de calificar con el propósito de dar solución a la controversia.

Alega la parte recurrente como motivos de apelación, después de hacer consideraciones sobre la tramitación y la competencia del orden jurisdiccional civil, los siguientes: a) en primer lugar, la incongruencia extra petita al entender que no era objeto del proceso una acción declarativa de dominio sino que se partía de admitir en la misma demanda que las fincas de la actora se encuentran atravesadas por una 'servidumbre de paso', con el trazado del camino que propone, pero que no alcanza a la totalidad del recorrido o superficie que pretende el Ayuntamiento ser propia del mismo. Entiende que la parte demandada, además, se limitó a solicitar la desestimación de la demanda, sin interesar una declaración de dominio -público- del camino a través de reconvención.

b) razona, en segundo lugar, que la decisión apelada peca de incongruencia omisiva ya que en el encabezamiento de la demanda se expresa que se hace ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso, a pesar de lo cual el fundamento de derecho primero de la sentencia aclara que se ejercita conjuntamente acción declarativa de dominio y negatoria de servidumbre. Insiste la parte en que no ha ejercitado acción declarativa alguna.

c) dentro del mismo razonamiento reitera la existencia de prueba pericial, la aportada con la demanda, que justifica la circunstancia de que el trazado del camino, que identifica como público, termina en un determinado punto y no va más allá. Añade que no exista título para imponer una servidumbre en favor de la parte demandada respecto a esa porción añadida de camino o terreno.

d) en el fundamento tercero la parte alega indefensión por falta de práctica de prueba, cuestión que no analizaremos al haberse ya desestimado la pertinencia de la práctica de la solicitada para esta segunda instancia.

e) en el motivo cuarto razona que no se ha tomado en consideración la prueba documental remitida por el catastro y según la cual la parte demandada intenta alterar la descripción catastral del camino cuestionado.

f) en el último fundamento parece la parte impugnar la valoración de la prueba, insistiendo en que se reconoce la existencia de la 'servidumbre de paso' pero no el trazado que pretende el Ayuntamiento demandado.



SEGUNDO.- Como ya anunciaba este Tribunal al inicio de la resolución, debemos dar respuesta a los motivos formales de impugnación de la sentencia, que se refieren a la falta de concordancia de los fundamentos de la resolución recurrida con la causa petendi y con el objeto del proceso.

Y a dicho fin no podemos sino ratificar los acertados razonamientos de la resolución, que en un loable intento por clarificar una demanda de no exhaustiva concreción de hechos, normas y petición, aplica el principio iura novit curia e intenta deducir de lo que se alega y del interés de la parte, partiendo de los hechos expuestos, cuál puede ser el sentido de la demanda y de la acción o pretensión deducida, a fin de dar la adecuada respuesta judicial y con independencia de la calificación que la parte realiza de sus pretensiones.

Los hechos y la petición son los que conforman la acción civil, y tales hechos son, en esencia, el reconocimiento de la existencia de un camino público pero de longitud, ubicación y trazado diverso que el pretendido por la Administración demandada; camino que no puede calificarse en modo alguno de servidumbre sino, como bien dice y razona la resolución recurrida, parte del demanio municipal, es decir un bien de uso y dominio público con todas las consecuencias que de ello se derivan. Todas las consecuencias, aclara la Sala, tanto respecto a las facultades de oficio de la Administración territorial en su defensa (esas que dieron pie a la resolución que aporta la parte actora y en la que se consideraba invadido el camino público, o alterado en la forma en que la misma se contiene) como a las añadidas garantías que, como tal bien de uso y dominio público, le favorecen frente a actos que pretendan hacerle perder su condición de tal por vía de los hechos. Por ello, y como es sabido, los bienes de dominio público no pueden ser usucapidos, ni perder esa condición sino por un acto expreso de desafección demanial.

La parte demandante y apelante parece en ocasiones mezclar la existencia de un bien de dominio público con la existencia de una servidumbre predial privada. Pero lo que se deduce de su alegato es, en definitiva, que el camino público, es decir el bien demanial, tiene un determinado trazado, longitud, extensión y punto inicial y final, y el resto de lo que pretenda la parte contraria que es igualmente parte de ese dominio no es sino suelo privado; y que si existe alguna clase de camino en él se trata de un 'camino de uso propio del dueño de la finca en la que se ubica' y en consecuencia que no puede existir sobre el ejercicio de facultad de alguna por la parte demandada, sin que además exista servidumbre a su favor.

En conclusión, una lectura conjunta del suplico contenido en el punto 1, por remisión a los planos y descripción de la peritación aportada, y del añadido incluido en el número 2, conduce a entender acertada la determinación de la acción como una declarativa de dominio libre sobre aquel terreno que no sea el reconocido como camino público catastrado tal como lo describe la citada peritación de la parte actora.



TERCERO.- Y es que se debe precisar, partiendo de los anteriores asertos, que la parte demandada en modo alguno ha pretendido ser titular de un derecho de servidumbre a su favor, servidumbre que desde luego sería ciertamente insólita o poco frecuente ya que raramente una Administración territorial se constituye en parte favorecida o titular de un derecho que resultaría ser más bien personal que predial, y sin que en ningún caso se haya planteado por ninguno de los litigantes la eventualidad, para el caso de no haber camino público o no extenderse el trazado del camino demanial a lo largo del recorrido que propone el Ayuntamiento demandado, de que el resto de algún terreno de similar apariencia, sobre el que pudiera haber ejercitado determinadas facultades y proporcionar un servicio análogo, lo sea a través de un derecho real de servidumbre, es decir constituido con merma o gravamen del dominio privado ajeno.

Sucede simplemente que la parte demandante, y con el propósito, como bien concreta la sentencia recurrida, de aquilatar su dominio total y pleno, sin cargas ni límites de ninguna clase, sobre determinado terreno, en lugar de plantear la demanda con claridad y precisión como una declarativa de dominio, intenta defender el mismo interés, ese que debe deducirse de los concretos hechos alegados en la demanda, mediante la petición - recogida en el suplico- de que se declare que el camino de dominio público tiene el trazado que propone y ningún otro.

Como decimos la sentencia, en un muy respetable intento de dar una respuesta sustancial a las pretensiones deducidas en beneficio de la tutela judicial efectiva, ha descartado entender que exista un defecto en el modo de proponer la demanda y ha entrado analizar cuál puede ser el título de dominio que ampare el derecho de la parte actora, no sobre el camino público hasta el punto en que reconoce como tal la misma parte apelante, sino sobre el resto en la parte del terreno que pretendería en definitiva la actora que es propia.

Por lo expuesto, reiteramos que es jurídicamente acertada la decisión del Juez de solicitar y exigir de la parte actora que demuestre que es dueña de la totalidad del terreno que el Ayuntamiento reseña como trazado completo del camino vecinal, aplicando los requisitos propios de una acción declarativa del dominio. De no ser así la demanda habría de desestimarse por razones estrictamente jurídicas y formales.



CUARTO.- Este Tribunal, además, señaló vista con el propósito de que la parte apelante pudiera concretar algún detalle añadido que clarificara el debate, y en particular para que señalara sobre los mismos planos aportados en la peritación unida a la demanda (en concreto sobre el plano número 7 elaborado por el señor Romero Vázquez) en qué punto exacto se habían producido las obras que el Ayuntamiento consideró como invasoras del camino demanial, para así especificar qué parte del camino privado es tal y no forma parte del público y averiguar si en él se ejecutó esa obra, concretando sobre ese punto el ejercicio de la acción y el análisis de la prueba. Y dado de que la parte no era capaz de especificar con precisión el punto discutido, pues en una ocasión se señaló uno y en otra otro, no sirvió el acto para alcanzar más concreción respecto a los hechos que desencadenan el ejercicio de la acción y que, en definitiva, sirven para especificar en qué lugar entiende la apelante que estaría el Ayuntamiento pretendiendo hacer ejercicio de facultades administrativas de autotutela sobre un bien puramente privado y propiedad de dicha parte.

No obstante, del sentido de la demanda y de la referencia en ella (hecho tercero) a que esas obras 'se realizan en un camino privado que enlazaba con el camino descrito en el hecho primero' (el que se reconoce como público) hemos de partir de que se trata del entronque físico de uno y otro, y que la prueba ha de serlo de la existencia de título de dominio del camino que parte de ese punto de unión y que no aparece catastrado como público.

De todo lo razonado se deduce que no hay vulneración de los principios de congruencia, desestimando los motivos formales de impugnación.



QUINTO.- Y sobre la prueba, la Sala considera que ha sido valorada correctamente. Lo único que se aporta son títulos de dominio de fincas agrupadas en las que no se hace referencia a colindancia con caminos, pero tampoco con el arroyo, ni con más indicaciones que las de los propietarios de las diferentes colindantes, más allá del único que se cita como accidente natural que es el río Guadiana como colindante de una de las fincas agrupadas. Su descripción no sirve para entender que el camino público termina donde propone la parte actora.

La peritación aportada por la parte demandante es poco convincente ya que, aunque cita algunas ortofotos y otros elementos de juicio, no vienen acompañados al mismo. Sus razonamientos son escasos, y los planos que aporta parten de otros que igualmente se han unido a la demanda, pero que al ampliarlos y superponer líneas de delimitación catastral, excluyen, por razones no explicadas, el resto del trazado del camino, ese que ya se define como privado. Puede observarse en el plano antiguo que el arroyo desvía su trazado de norte a sur al cruzar el camino en un tramo reconocido como público, para después desviarse en dirección oeste hasta alcanzar el rio Guadiana, del que es tributario. Y siguiendo su línea aparece igualmente la marca de un camino y otro que, como decimos, aproximadamente en la mitad de su trazado del encuentro con el camino se desvía hasta determinado punto en los planos superpuestos del perito. Sus consideraciones son insuficientes como para entender que existe prueba de que ese antiguo trazado marcado como de camino resulta ser propiedad de las fincas sobre las que antes discurría.

Tampoco la información aportada sobre el expediente catastral abierto para resolver discrepancias en cuanto a la planimetría de dicho archivo oficial sirve como para entender que existe prueba de ese dominio que la parte actora pretende ostentar, como ya hemos explicado, puesto que el alegato de la misma parte hoy apelante, incorporado al expediente, aparte de consideraciones sobre la calidad del servicio y sobre los intereses que pueden guiar a la oficina pública a dar al controvertido camino un trazado tal como propone el Ayuntamiento, no aporta documentos ni especiales elementos de juicio como para entender que resulta propietaria de un terreno sobre el que el Ayuntamiento indebidamente pretendería a su vez que discurre el camino demanial.

En los planos catastrales se observan además circunstancias que este Tribunal como decimos no ha podido aclarar dado lo genérico del alegato y la insuficiencia de la prueba aportada. Aparece trazado un camino, de manera continua desde la localidad de San Silvestre de Guzmán, camino de Barcialonga, que atraviesa el arroyo y se interna en las parcelas 13, 11 y 12 del polígono 13 de dicho municipio. De hecho la continuidad de ese camino trazado en el catastro con el anterior llega hasta el mismo arroyo, ese que no aparece dibujado en el plano unido a la peritación de la recurrente, pero que sí resulta existente y que además sigue el trazado del límite de división territorial entre el Ayuntamiento demandado de San Silvestre de Guzmán y el Ayuntamiento de Ayamonte, cuyos terrenos están situados al sur de dicho arroyo. Es por tanto claro que el Ayuntamiento alega que ese camino discurre por la margen derecha del arroyo, es decir al norte, y en definitiva ese camino arrancaría en el punto de encuentro ubicado entre las parcelas 11 y 12 del polígono 13, camino que las separa, seguiría en la zona de colindancia de la parcela 11 del polígono 13, se insertaría en el límite sur de la parcela 7 del polígono 13 en colindancia con el trazado del arroyo, y seguiría dicho trazado en la colindancia de la parcela 8 del polígono 13 hasta el río Guadiana. Este último tramo es el trazado que no aparece catastrado y que sin embargo el Ayuntamiento certifica como propio. Como ya hemos dicho, en los planos más antiguos aparece efectivamente el camino así trazado y hasta el río Guadiana, cosa lógica pues es lo natural que un camino vecinal o público dé servicio a los vecinos desde el mismo casco urbano hasta el accidente natural de referencia más importante, que es el río, continuando en definitiva el trazado del arroyo hasta su término. En todo caso el trazado antiguo existía y como ya hemos dicho siendo un bien demanial o alteración de hecho otros actos realizados sobre el en ningún caso pueden dar dominio a la parte que pretende tenerlo.

La parte demandada ha aportado a la causa el inventario de la totalidad de los caminos vecinales, y en particular de los que transcurren por la zona conflictiva, que son además de la categoría primera, con determinado ancho y para un servicio que, según se describe, sería el único que alcanzaría desde el Ayuntamiento o población hasta el río Guadiana. Y los planos aportados por la misma parte no solo se acompañan de ortofotografías sobre las que se describe la totalidad del trazado hasta el mismo cauce del río Guadiana, sino un completo listado de coordenadas geodésicas con la medición completa adaptada al irregular trazado de la vía, sostén de una medición longitudinal precisa que abarca la totalidad del trazado en la forma en que se propone. Y esa documentación, junto con la especial eficacia que debe reconocerse a la consideración de la condición del camino como demanial y registrado en el archivo municipal, y especialmente a la insuficiencia de la prueba aportada por la parte contraria sobre la propiedad, no de las fincas genéricamente agrupadas, sino del punto exacto de lo que se califica como camino privado o propio sobre el que se realizaron las obras, nos conducen a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia dictada.

En definitiva, habiendo aplicado la sentencia recurrida adecuadamente las exigencias propias del ejercicio de una acción protectora del dominio, la necesidad de identificar con precisión la parte de terreno sobre el que se ejercita la acción declarativa y la existencia de un título que cubra específicamente esa zona, los títulos aportados son insuficientes, con el añadido ya mencionado de que los datos que publica el catastro no son prueba bastante, y en particular no lo son dada la singular naturaleza del bien que se pretende ser propio, un camino de dominio público que no puede perder esa condición por vicisitudes relacionadas con los cambios en la propiedad de las fincas que atraviesa, ya sea por agrupación, por cambio de uso o por otras razones.



SEXTO.- Las consideraciones últimas del recurso sobre una genérica preponderancia de la prueba documental sobre las testificales practicadas, la valoración que se hace de la prestada por la testigo sobre el que además se apoya la sentencia, no pueden considerarse como un motivo válido como para entender que la sentencia haya errado al valorar la prueba, y en particular teniendo en consideración que una apelación, para tener esa calificación, debe dirigir su alegato impugnatorio respecto a la forma en que se ha valorado la prueba aportada concretando cuáles son los elementos acreditativos y cuál es su valor, cuál es el concedido y cuál el que realmente les corresponde, y no limitarse a reiterar la bondad de su propio acopio probatorio en detrimento del valorado en la sentencia recurrida SÉPTIMO.- No se entienden bien las breves reflexiones finales del recurso sobre las consecuencias de la decisión del órgano judicial, el enclave de fincas de terceros y la necesidad de darles paso hasta camino público, ni lo demás que se introduce sin constituir un verdadero motivo de impugnación de la resolución recurrida. Esta sala únicamente puede añadir que la existencia de un camino vecinal que dé servicio a la totalidad de las fincas, sostenido en cuanto su mantenimiento y cuidados por los fondos públicos, resulta sin duda un beneficio para la totalidad de las colindantes, y en particular responde a una finalidad pública que no puede decaer en beneficio de intereses privados únicamente sobre la base de un alegato carente de justificación probatoria suficiente.

OCTAVO.- Se desestima por lo tanto el recurso, con imposición de costas de segunda instancia a la parte recurrente al no tener este tribunal serías dudas en lo tratado, ni en lo fáctico ni en lo jurídico más allá de la escasa claridad argumentativa relacionada con el tipo de acción ejercitada, y con la correspondiente pérdida del depósito.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Ayamonte, que se CONFIRMA. Con condena a la parte apelante al pago de las costas de segunda instancia, y con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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