Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 511/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 404/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 511/2019
Núm. Cendoj: 28079370092019100453
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13715
Núm. Roj: SAP M 13715/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0237474
Recurso de Apelación 404/2019 -1
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1513/2015
APELANTE: CCPP AVENIDA000 , NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
APELADO: D./Dña. Jesús Manuel y D./Dña. Candida PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO
DELGADO
D./Dña. Jesús Manuel
D./Dña. Candida
SENTENCIA NÚMERO: 511/2019
RECURSO DE APELACIÓN Nº 404/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos
de Procedimiento Ordinario nº 1513/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 34 de Madrid
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 404/2019, en los que aparecen como partes: de una,
como demandante y hoy apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , Nº NUM000 DE MADRID
representada por la Procuradora Dña. Mónica de la Paloma Fente Delgado; y, de otra, como demandados y hoy
apelados D. Jesús Manuel y DÑA. Candida representados por el Procurador D. Alejandro Escudero Delgado;
sobre Obligación de hacer.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, en fecha veintiuno de enero de dos mil dieciocho se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , Nº NUM000 DE MADRID contra Don Jesús Manuel y Doña Candida , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos.
Se imponen las costas del proceso a la parte demandante.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintitrés de octubre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución recurrida .
1.- Se recurre en apelación por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 la sentencia de 21 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid que desestima la demanda formulada frente a los propietarios del local comercial nº 20.
2.- La demanda pretendía la condena de los demandados a cerrar la puerta que han abierto en el lindero izquierdo del local, en la fachada perteneciente a la Comunidad de Propietarios y a retirar las luminarias instaladas en la fachada del local, reponiéndola a su estado original.
3.- La sentencia de primera instancia estima: . que la apertura de la puerta en el lindero izquierdo abre a un espacio que, si bien es privativo y no viario público, queda extramuros de la urbanización, cerrada con verja.
. que en los Estatutos de la Comunidad, letras 'h' e 'i' se autoriza a los locales comerciales a colocar anuncios, incluso luminosos y a que en su fachada puedan abrir los huecos necesarios y colocar rótulos y toldos.
. que no acredita la demandante que se haya menoscabado la seguridad del edificio.
SEGUNDO.- Recurso.
1.- El recurso de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS impugna el pronunciamiento 2º de la sentencia respecto a la desestimación de la petición de condena al cierre de la puerta del lindero izquierdo en base a los siguientes motivos: a) la puerta abierta por los demandados linda con zonas comunes y no con vía pública, alterando elementos comunes sin consentimiento de la Comunidad.
b) se ha producido infracción de lo dispuesto en los artículos 348 y 388 Código Civil.
c) falta de autorización estatutaria para la apertura de la puerta sin consentimiento de la Comunidad de Propietarios.
TERCERO.- Jurisprudencia al respecto.
1.- La actual doctrina jurisprudencial -por todas, sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011, recurso de casación 297/07 y las que en ella se citan-, acerca de la realización de obras de alteración en la fachada interior del edificio por los titulares de locales comerciales, determina que: ' A ) Con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de2008 ( RC núm. 245/2003), de 15 de diciembre de 2008 ( RC núm. 861/2004 ) y de 17 de febrero de 2010 ( RC núm.
1958/2005 )). B) Esta doctrina general, ha sido matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que deben ser interpretadas de modo flexible, cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, las exigencias normativas en materia de mayorías. Los locales comerciales están destinados a albergar diferentes negocios, de modo que para su correcto desarrollo es necesaria la instalación de elementos externos tendentes a la captación de clientela, que necesariamente van a afectar a elementos comunes del edificio, y en especial a la fachada'. La STS de 11 de noviembre de 2009 (RC núm. 625/2005) (así como la STS de 30 de septiembre de 2010 (RC núm. 1902/2006), declaran que ' no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble n su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales. De este modo los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios'.
CUARTO.- Decisión de la Sala.
1.- Siendo incontrovertido que la puerta se ha abierto en fachada comunitaria que da acceso a zona privativa ha de analizarse si el hecho de que se encuentre en la actualidad fuera del cerramiento de la Comunidad es un aspecto a tener en cuenta para entender que no menoscaba la seguridad del edificio o perjudica el derecho de otros copropietarios. Partiendo de que efectivamente los Estatutos permiten la apertura a los locales de los huecos necesarios en la fachada.
2.- La apelante invoca la resolución obtenida en primera instancia en proceso declarativo que desestima la acción ejercitada por los demandados para anular el acuerdo adoptado en Junta de Propietarios de 25 de mayo de 2015 que permite la colocación de un elemento de cerrajería metálico en la zona de urbanización privada de la comunidad en la que se ha procedido a abrir la puerta.
3.- La decisión de esta Sala ha de atender, dentro de la interpretación flexible de la cuestión que efectúa la jurisprudencia, a la necesidad de la apertura y a la circunstancia de que el espacio privativo se intenta delimitar en otro modo por la Comunidad de Propietarios, sin que a la fecha de esta resolución conste la decisión judicial firme al respecto.
4.- Se estima que, contando el local con una entrada en la fachada del edificio, la apertura de una puerta lateral, si bien puede ser útil para la introducción de material o suministros, no es necesaria para el desarrollo de la actividad comercial, previsión que efectúan los Estatutos. Y si bien es cierto que no supone en la actualidad un riesgo para el edificio en el que está enclavado el local, es susceptible de serlo si la Comunidad decide utilizar el espacio de su propiedad en cuya fachada lateral se encuentra abierta la puerta. Se estima que la apertura del hueco exigía contar con la aprobación de las mayorías del artículo 17 LPH, sin que la interpretación flexible que de este precepto efectúa la jurisprudencia sea aplicable al caso presente ya que no se considera necesaria la existencia da la puerta para el desarrollo de la actividad comercial y captación de clientela de la parte demandada.
5.- Procede, en consecuencia, acoger del recurso y, con estimación parcial de la demanda, condenar a la demandada a cerrar la puerta abierta en el lindero izquierdo de la fachada, reponiendo la fachada al estado que tenía antes de la apertura manteniendo la desestimación del resto de pretensiones de la demanda que no fueron objeto del recurso, sin expresa condena en costas ( artículo 394 LEC).
SEXTO.- Costas.
1.- Al estimar el recurso de apelación no se efectúa imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
LA SALA ACUERDA: 1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 contra la sentencia de 21 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid.2.- Revocamos la resolución apelada acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda con condena a la parte demandada a cerrar la puerta abierta en el lindero izquierdo de la fachada, reponiendo la fachada al estado que tenía antes de la apertura, desestimando el resto de sus pretensiones, sin expresa condena en costas de primera instancia.
3.- Sin imposición de costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN 404/2019 PUBLICACIÓN.- En Madrid a treinta y uno de octubre de 2019. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.

