Sentencia CIVIL Nº 511/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 511/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 305/2019 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 511/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100491

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1491

Núm. Roj: SAP MU 1491/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00511/2019
Modelo: N30090
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30039 41 1 2018 0000074
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000305 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOTANA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000036 /2018
Recurrente: Gonzalo
Procurador: PAZ MIRAS RODRIGUEZ-VELLANDO
Abogado: JORGE LUIS NOVELLA NAVARRO
Recurrido: Higinio
Procurador: MARIA ISABEL CARRASCO SARABIA
Abogado: FRANCISCO CESTERO SERRANO
S E N T E N C I A NÚM. 511/2019
Sección Cuarta
Rollo de Sala 305/2019
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADO
En la ciudad de Murcia, a cuatro de julio del año dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Verbal
número 36/2018 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Totana
(Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante D. Gonzalo , representado por la Procuradora Sra.
Miras Rodríguez-Vellando y defendido por el Letrado Sr. Novella Navarro, y como demandado, ahora apelado,
D. Higinio , representado por la Procuradora Sra. Carrasco Sarabia, y defendido por el Letrado Sr. Cestero

Serrano. Habiendo sido turnado el recurso para ser conocido por un único Magistrado a don FRANCISCO
JOSÉ CARRILLO VINADER.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 18 de octubre de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Sra. Miras Rodríguez-Vellado en nombre y representación de D. Gonzalo , debo absolver y absuelvo a D. Higinio de las pretensiones ejercitadas en su contra; con expresa imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Gonzalo , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 305/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 20 de mayo de 2019 se señaló el de ayer para el examen y resolución del recurso.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Gonzalo plantea demanda de juicio verbal contra D. Higinio , ejercitando la acción de rescisión del contrato de compraventa celebrado el 23 de marzo de 2017 de 440 cabezas de ganado ovino en las que el actor era comprador y el demandado vendedor, por importe de 12.000 €, entregando como señal la cantidad de 2.803#24 €, y como el vendedor ha incumplido la obligación de entregárserlas, solicita que se le devuelva duplicado el importe de la cantidad entregada a cuenta en base al art. 1454 CC .

El demandado contesta oponiéndose a la demanda, afirmando que las arras entregadas eran en concepto de señal, no penitenciales, por lo que no era de aplicación el art. 1.454 CC , y que él no había incumplido el contrato, sino que había sido el comprador quien no atendió sus compromisos, al no abonar el resto del precio estipulado. Por ello interesa la desestimación de la demanda.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima la demanda, al entender que ambas partes invocan el art. 1454 CC y el actor no lo hace del art. 1124 CC ni el demandado reconviene expresamente, declarando que quien ha incumplido sus obligaciones, según la testifical del corredor que intervino en la operación, ha sido el comprador, que no ha abonado el resto del precio, por lo que desestima la demanda, con costas, aunque quien se vería beneficiado por el precepto invocado sería el vendedor, pero no se puede conceder lo que prevé el precepto (pérdida de lo entregado a cuenta) al no haber ejercitado reconvención expresa.

Contra la citada sentencia el demandante interpone recurso de apelación, donde denuncia infracción de normas sustantivas y error en la valoración de las pruebas, por lo que interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que desestime íntegramente la demanda o, subsidiariamente, que no se le impongan las costas por concurrir serias dudas de hecho o de derecho.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se ha opuesto al mismo, negando la existencia de error en la valoración de las pruebas y defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia, por lo que interesa su íntegra confirmación, con costas también de la apelación.



SEGUNDO.- Entiende el apelante que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de las pruebas practicadas, al concluir que él es quien incumplió el contrato por no pagar el resto del precio pactado, cuando no se le puso a su disposición el ganado en los términos convenidos, y a dicha conclusión ha llegado la sentencia de primera instancia al dar un valor que no merece a la testifical del corredor que medió en la compraventa, señalando que estaba indispuesto con él porque no se consumó la venta y no cobró su comisión. También reprocha al demandado que no haya traído como testigo a su hermano, que intervino en las negociaciones, y que no haya probado que hubiera realizado las pruebas veterinarias exigidas para poder entregar el ganado.

Estamos ante un contrato verbal, y en el mismo intervino un mediador profesional, un corredor de ganado, que ha sido traído al juicio por el demandado, cuando también podía y debía haberlo hecho el actor, pues es sobre quien pesa la carga de la prueba ( art. 217.3 LEC ). Su testimonio es declarado por la Juzgadora como 'contundente', y no ha practicado prueba alguna el actor para acreditar que el vendedor incumpliera su obligación de poner a su disposición el ganado adquirido. El demandante era quien tenía la obligación de acreditar que él había cumplido con su obligación de pagar o de haberlo intentado, pues conforme al art.

1466 CC ' El vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio o no ha señalado en el contrato un precio para el pago. ' Esa falta de prueba del cumplimiento de su obligación esencial le inhabilita para exigir el cumplimiento del contrato a la parte contraria o para resolverlo invocando dicho incumplimiento. Tampoco es admisible que reproche al demandado que no trajera a declarar a su hermano o que no aportara prueba documental sobre el sangrado del ganado, pues, como se ha dicho, la carga de la prueba es del actor y el mismo pudo proponer a dicho testigo y requerir a la parte contraria la aportación de tales documentos, y al no hacerlo, no ha acreditado que el demandado incumpliera sus obligaciones, que es el hecho en el que basa su pretensión.

Pero es que ni siquiera, si lo hubiera acreditado, su demanda podría prosperar, al haber realizado un planteamiento totalmente erróneo desde el punto de vista jurídico, pues la base de su pretensión es el art.

1454 CC , que dice así: ' Si hubieren mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas '.

Estamos ante las denominadas arras penitenciales, y las mismas no deben confundirse con las arras penales o confirmatorias penales que tienen lugar cuando se establece expresamente (exige una 'cláusula' que así lo establezca, art. 1152 CC ) que el incumplimiento de la obligación por cualquiera de las partes o por alguna de ellas conlleva una sanción, que puede consistir en devolver el vendedor el doble de lo percibido o perder el comprador lo recibido o cualquier otra sanción, lo que se regula en los artículos 1152 y siguientes del CC , no en el 1454.

Este último precepto lo que contempla en la facultad de los contratantes de rescindir el contrato por su sola voluntad (realmente desistir, pues la rescisión exige un perjuicio y aquí se trata de una facultad de apartarse de un contrato válido y perfectamente concluido), con independencia del motivo del desistimiento, haya habido o no incumplimiento por la otra parte, por lo que tampoco se trata de una resolución del contrato, que es la prevista y regulada en el art. 1124 CC .

La diferencia entre resolución por incumplimiento del art. 1124 CC y rescisión (o desistimiento) del art. 1454 CC , ya venía claramente resuelta en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1.986 , reiterada en la de 14 de noviembre de 1.991 , donde ante la afirmación de la sentencia recurrida que identifica el arrepentimiento o desistimiento del contrato previsto en el art. 1.454 'con el incumplimiento culpable del contrato' tipificable en el art. 1.124, estima el recurso y casa la sentencia de instancia, pues considera esa ' identificación inadmisible en cuanto el desistimiento implica el lícito ejercicio de una facultad o derecho potestativo concedido por el ordenamiento jurídico y el incumplimiento supone la vulneración del contenido obligacional asumido por la parte '.

Por lo tanto, no es admisible invocar el art. 1454 CC para pedir la rescisión del contrato por incumplimiento del otro contratante, pues el precepto comentado sólo prevé que el contratante que decide dejar de cumplir con su obligación, se pueda apartar del contrato perdiendo lo dado (si es el comprador) o devolviendo el doble de lo recibido (si es el vendedor), y eso no es lo que se pedía en la demanda en el presente contrato invocando dicho precepto, que lo único que le permitía es desistir del contrato (dejarlo en efecto) dando por perdida la cantidad entregada como señal.

Realmente, conforme a lo expuesto, lo que pretende el actor es que se aprecie la existencia de unas arras penales (que no penitenciales) y ello exigiría acreditar un pacto expreso en tal sentido, cuando lo que él ha sostenido en su propia demanda es que la cantidad entregada era una señal, es decir, unas arras confirmatorias, que nunca pueden dar lugar a la devolución duplicada, sino, caso de resolverse el contrato por incumplimiento de la otra parte, a una indemnización por los daños y perjuicios sufridos ( art. 1124 CC ), que exige la doble acreditación de que la otra parte ha incumplido y de la realidad de los daños y perjuicios, cuyo importe no será normalmente (salvo casualidad) el doble de lo entregado, si no se ha previsto así expresamente.

Por todo ello se ha de desestimar este motivo del recurso.



TERCERO.- Con carácter subsidiario pretende el actor que se revoque parcialmente la sentencia dejando sin efecto la condena al pago de las costas de la primera instancia, alegando la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.

Tampoco este motivo puede prosperar. No sólo el actor no ha probado el incumplimiento del demando de su obligación de entregar el ganado cuando se le pagara todo el precio, sino que la única prueba practicada (a instancia del demandado) ha acreditado que el incumplidor ha sido el demandante. Además, su planteamiento jurídico no podía prosperar en ningún caso, incluso si hubiera probado el incumplimiento de la parte contraria, por lo que la condena en costas está plenamente justificada.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Miras Rodríguez- Vellando, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra la sentencia dictada en el juicio verbal seguido con el número 36/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Totana, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Carrasco Sarabia, en nombre y representación de D. Higinio , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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