Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 511/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 223/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 511/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100553
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:1040
Núm. Roj: SAP NA 1040/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000511/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 16 de octubre del 2016.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 223/2019, derivado de los
autos de Familia. Divorcio contencioso nº 519/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de
DIRECCION000 / DIRECCION000 ; siendo parte apelante-apelada, Dª Emilia , representada por la Procuradora
Dª María del Puy Oronoz Garde y asistida por la Letrada Dª Pilar Cunchillos Pérez; parte apelada-apelante
D. Carmelo , representado por la Procuradora Dª Alicia Fidalgo Zudaire y asistido por la Letrada Dª Beatriz
De Pablo Murillo. Interviene el Ministerio Fiscal.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de octubre del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 / DIRECCION000 dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 519/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Puy Oronoz Garde, en nombre y representación de Dña. Emilia contra D. Carmelo , debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por de Dña.
Emilia y por D. Carmelo que ambos contrajeron el día 31 de agosto de 1990, con los efectos inherentes a esa declaración y los siguientes: 1. Que debo aprobar y apruebo el propuesto por las partes, que quedará unido a la presente resolución formando parte de la misma. El contenido del acuerdo es el que sigue: a. La patria potestad será compartida entre ambos progenitores.
El ejercicio de la patria potestad se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 154 y 156 del CC .
Por tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a sus hijos, Eugenio y Federico , adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de los mismos deban conocer ambos padres.
Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos padres participaran en las decisiones que con respecto los dos hijos tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia de los menores o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no habitual tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los actos.
El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del hijo podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.
b. La guarda y custodia de los menores Eugenio y Federico se atribuye a ambos progenitores de forma compartida.
i. la custodia compartida se desarrollará por periodos mensuales.
ii. el progenitor no custodio disfrutará con sus hijos menores de edad fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas, encargándose de llevarles a las actividades que realicen.
iii. las vacaciones se disfrutaran entre ambos progenitores por mitades e iguales partes: 1. las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos, el primero comprendido entre el último día lectivo hasta el lunes de Pascual a las 20:00 horas y el segundo comprendido desde el lunes de Pascua a las 20:00 horas hasta el último día de vacaciones de los menores.
2. las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto y se dividirán por quincenas.
3. las vacaciones de Navidad se dividirán en periodos iguales entre ambos progenitores.
4. en caso de desacuerdo entre los progenitores, el padre elegirá los años pares y la madre los años impares.
c. el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION001 se atribuye a la madre Dña. Emilia hasta la liquidación del régimen económico matrimonial o hasta que el menor de los hijos de edad comunes alcance la mayoría de edad.
d. D. Carmelo abonará la cantidad de quinientos euros (500 €) y Dña. Emilia abonará la cantidad de ciento cincuenta euros (150 €) en una cuenta común destinada a pagar los gastos ordinarios de los hijos menores de edad.
En caso de que con estos importes no fuera suficiente para cubrir las necesidades ordinarias de ambos hijos menores de edad, ambos progenitores contribuirán a la satisfacción de las mismas en la proporción en la que contribuyen a los gastos.
e. D. Carmelo abonará el setenta por ciento (70 %) y Dña. Emilia abonará el treinta por ciento (30 %) de los gastos extraordinarios de los menores.
Los gastos extraordinarios comprenden los médicos, ortodoncia, ortopedia y óptica no cubiertos por la Seguridad Social o seguros privados de los progenitores y serán satisfechos por mitad e iguales partes por ambos progenitores. El resto de gastos extraordinarios que pudieran surgir en un futuro respecto del hijo común serán sufragados por mitades e iguales partes entre ambos padres, previo acuerdo y consentimiento expreso de ambos progenitores sobre su necesidad o conveniencia.
En la actualidad se entienden en todo caso como gastos extraordinarios las actividades extraescolares que realizan los hijos menores de edad Eugenio y Federico . f. D. Carmelo abonará el cien por cien (100 %) del préstamohipotecario del inmueble de Pamplona, con derecho de reembolso de la parte correspondiente en el momento de la liquidación del Régimen económico matrimonial.
2. D. Carmelo ha de abonar a Dña. Emilia la cantidad de 1.000 € mensuales en concepto de pensiónde compensatoria desde la fecha de la presente resolución hasta el día en que se jubile D. Carmelo . Esta pensión ha de ser abonada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que Dña. Emilia determine al respecto.
3. En cuanto a la disolución del Régimen Económico Matrimonial, opera conforme a los artículo 95 y concordantes del CC , que se disolverá en el procedimiento oportuno.
4. No es procedente verificar un especial pronunciamiento en costas.' Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 30 de noviembre de 2018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Acuerdo la rectificación de la resolución Sentencia número 182/2018 de este Órgano Judicial de fecha 31 de octubre de 2018, en los siguientes términos: en el fundamento de derecho
CUARTO, último párrafo de la página 11 donde dice 'En cuanto al importe de la pensión compensatoria se considera ajustado a derecho el importe de mil euros ofrecido por la parte demandada. La cantidad reclamada por la actora se considera excesiva. Unos ingresos de unos 985 € mensuales complementados con una pensión de alimentos de 1.000 € mensuales, suponen unos ingresos totales de 1.985 €. De manera que en caso de que se tuvieran unos gastos de 1.355 € mensuales, que son los que se han considerado acreditados, todavía quedarían unos 630 € a la Sra. Emilia . El hecho de que no se haya podido comprar unas gafas o que no se pued ir de viaje o que haya tenido que prescindir de servicio de jardinero, es consecuencia del propio divorcio. Lo cierto es que como consecuencia del divorcio, va a tener que haber una adecuación y redistribución de cada uno de los esposos de sus gastos personales, de su ocio y de sus actividades, pero lo que no se puede pretender es que el Sr. Carmelo abone este ocio a la Sra. Emilia ', debe decir 'En cuanto al importe de la pensión compensatoria se considera ajustado a derecho el importe de mil euros ofrecido por la parte demandada. La cantidad reclamada por la actora se considera excesiva. Unos ingresos de unos 985 € mensuales complementados con una pensión compensatoria de 1.000 € mensuales, suponen unos ingresos totales de 1.985 €. De manera que en caso de que se tuvieran unos gastos de 1.355 € mensuales, que son los que se han considerado acreditados, todavía quedarían unos 630 € a la Sra. Emilia . El hecho de que no se haya podido comprar unas gafas o que no se pueda ir de viaje o que haya tenido que prescindir de servicio de jardinero, es consecuencia del propio divorcio. Lo cierto es que como consecuencia del divorcio, va a tener que haber una adecuación y redistribución de cada uno de los esposos de sus gastos personales, de su ocio y de sus actividades, pero lo que no se puede pretender es que el Sr. Carmelo abone este ocio a la Sra. Emilia '.
No ha lugar a la aclaración solicitada por la parte actora en su escrito de fecha 6 de noviembre de 2018 en relación a la pensión de alimentos de los hijos menores de edad'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Emilia y D. Carmelo .
CUARTO.- EL MINISTERIO FISCAL y las partes apeladas-apelantes, Dª Emilia y D. Carmelo , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 223/2019, en el que por auto de fecha 26 de marzo de 2019 se inadmitió la prueba documental solicitada por Dª Emilia , habiéndose señalado el día 10 de septiembre de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento Emilia demandó el divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 contra su marido, Carmelo , solicitando, entre otras medidas definitivas derivadas de la disolución matrimonial, la medida de pensión compensatoria de 2.500 euros mensuales para la ex esposa y a cargo de quien dejaría de ser su marido.
Opuesto el demandado en el indicado punto, al margen de asumir la disolución del vínculo y otras medidas definitivas, la sentencia de la instancia, de 31 de octubre de 2018, estimó en parte la demanda para esta medida, y estableció una pensión compensatoria a favor de la actora y a cargo del demandado de 1.000 euros al mes, con límite temporal hasta la jubilación del acreedor, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes.
El auto de aclaración de 30 de noviembre de 2018 corrigió el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada, en el sentido de substituir la mención a pensión alimenticia por la correcta de pensión compensatoria.
La Sra. Emilia formula recurso de apelación exclusivamente por la disconformidad en la cuantía de la pensión compensatoria.
El demandado Sr. Carmelo deduce su recurso de apelación, igualmente ceñido a la pensión compensatoria, bien que para limitar su duración a cuatro años desde el divorcio.
Ambas partes presentaron sus respectivos escritos de oposición frente a los recursos de apelación de adverso, y el Ministerio Fiscal informó que no deducía alegaciones al respecto de ninguno de los recursos, al no comprometer el interés de los menores, sujetos a su protección.
El recurso de la demandante pidió la práctica de prueba documental en segunda instancia, de requerimiento de información a la empresa de la parte recurrida (Bodegas Olarra), la cual fue denegada por auto de la Sección de 26 de marzo de 2019, al no pertenecer el supuesto de hecho a ninguno de las salvedades de art. 460.2 LEC, ni corresponder la excepcionalidad de art. 752 LEC a una reclamación pecuniaria entre ex esposos, a pesar de producirse en un proceso de estado civil, por no comprometer menores, incapaces, ni situaciones de necesidad.
SEGUNDO.- Fáctico Sin contienda acerca de la disolución del vínculo matrimonial decretada en la sentencia de 21 de octubre de 2017, en el objeto del proceso de la segunda instancia, la relación de hechos relevantes para resolver se resume en: 1.- El matrimonio entre las partes, Emilia y Carmelo , ha tenido duración desde el 31 de agosto de 1990, con dos hijos comunes, en custodia compartida, Eugenio , nacido el NUM001 de 2001 en Logroño, y Federico , nacida el NUM002 de 2004 en Chongquing, China.
2.- Carmelo , nacido el NUM003 de 1960, percibe unos ingresos mensuales netos por su trabajo, como director técnico de Bodegas Olarra, de unos 6.100 euros por quince pagas en concepto de rendimientos de trabajo, que suponen unos ingresos anuales de 91.500 euros, siendo la media mensual de unos 7.625 euros.
3.- Emilia , nacida el NUM004 de 1961, que perdió su trabajo al nacer Eugenio y obtuvo luego el de jornada reducida que hasta ahora desarrolla para IMQ, percibe ingresos netos de 844 euros mensuales por catorce pagas, que suponen unos ingresos anuales netos de 11.816 euros aproximadamente, de manera que tendría unos ingresos netos medios mensuales de unos 984 euros.
4.- Emilia tiene asignado el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar de DIRECCION001 hasta la liquidación de la sociedad de conquistas.
5.- Se consideran acreditados unos gastos ordinarios de Emilia , una vez roto su matrimonio, de 1.355 euros mensuales (270 por gastos de hijos, 150 de la pensión de alimentos, 78 mensuales por gastos del perro, 482 mensuales por comestibles, de media, teniendo en cuenta los periodos de convivencia en la custodia, 178 por gasolina, 48 de teléfono, 50 por la alarma de la vivienda, y 100 mensuales de electricidad), sin computar los gastos de calefacción, que no se han cuantificado, y excluyendo compras y actividades personales de ocio y afición.
6.- Se demuestran gastos ordinarios, una vez divorciado, de Carmelo , de unos 3.509 euros mensuales (530 por alquiler, 500 por la pensión de alimentos de los hijos, y una cantidad equivalente a la documentada por Emilia para gastos de hijos y comestibles, teléfono, electricidad o gasolina), incluyendo el cien por ciento de la cuota hipotecaria de 1.400 euros mensuales de la vivienda común de Pamplona, que pagará hasta la liquidación de la comunidad postganancial.
7.- Emilia se ha dedicado al cuidado de la familia, y específicamente a atender las actividades extraescolares diversas y dispersas ( DIRECCION000 , DIRECCION001 , Logroño) de los dos hijos comunes.
Estos hechos decantados en la instancia son asumidos por los recursos de apelación, aunque se desenvuelvan criterios aplicativos desde los mismos, que son divergentes de la valoración de la juzgadora a quo.
En puridad, no pretende ninguna de las partes introducir en el proceso concretos hechos nuevos y distintos, sino que se limitan a desplegar una valoración discrepante de los mismos en circunscrita porción de sus argumentarios.
De todas formas, sí se alega indirecta y especulativamente la tesis de que los ingresos del Sr. Carmelo , como enólogo de Bodegas Olarra, 'se han podido incrementar de forma cuantitativa para tener en cuenta', aunque son hechos que no se prueban, ni se señala medio probatorio de donde se puedan obtener, dado que ha sido rechazado con merecimiento el intento de probanza en el rollo de apelación. Por demás, que se trataría de algo no específico, y correspondería a momentos posteriores a la ruptura y momento de valoración de las consecuencias económicas para los que dejaron de ser cónyuges.
La sentencia se refiere expresamente a la falta de acreditación de otros rendimientos por otros trabajos realizados en las viñas familiares por el Sr. Carmelo , y se razona, con adecuación, que unos eventuales rendimientos sin cuantificación precisa no pueden consignarse como hechos probados con relevancia en la fijación de medidas definitivas económicas.
TERCERO.- Importe y temporalización de la pensión compensatoria La sentencia recurrida del Juzgado de Familia de DIRECCION000 , al disolver el matrimonio, y al margen de otros extremos en los que hubo acuerdo, o sobre los que no se hace objeto por el recurso de apelación (de algún influjo, el pacto supone la custodia compartida de los dos hijos comunes, con pensión de alimentos para ambos progenitores en relación 500/150 y gastos extraordinarios en relación porcentual 70/30, y asignación de vivienda familiar a la ex esposa hasta la liquidación de la comunidad de conquistas), considera demostrado que se produce un desequilibrio económico entre la situación que mantenía Emilia como cónyuge de Carmelo , y la que resulta para su éste de la ruptura, y fija para aquélla, a cargo de éste, una pensión compensatoria de 1.000 euros mensuales hasta su jubilación El recurso de apelación de la Sra. Emilia discrepa de la cuantía, asumiendo la temporalización sentenciada, y mantiene la petición inicial de 2.500 euros mensuales, al sostener que la pensión compensatoria de 1.000 euros no alcanza a corregir el desequilibrio de rentas que provoca el divorcio en la economía de Emilia .
El recurso de Carmelo no niega el desequilibrio procurado por el divorcio a la recurrente, pero sin discutir la cuantificación de la sentencia recurrida, dado que coincide con lo ofrecido de su parte, defiende que la temporalización debiera ser por cuatro años como máximo, y no hasta la jubilación La Sala considera que el fallo de instancia no yerra al establecer la pensión compensatoria en términos de cuantía y duración, aunque el razonamiento de fijación de las necesidades de la ex esposa recurrente mixtifica indebidamente aspectos de la liquidación de la sociedad de conquistas.
La determinación del desequilibrio compensable por el divorcio, y las circunstancias a las que debe atenderse para fijar la cuantía y duración de la compensación, se recogen en art. 97 CCiv. Conforme a doctrina reiterada 'su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender' ( SSTS de 22 de junio y 19 de octubre de 2011, 10 de enero y 4 de diciembre de 2012).
Los criterios de apreciación del desequilibrio son los mismos que inciden en su cuantía y en su eventual duración temporal, y obedecerá a la pérdida de derechos y expectativas económicas por el cónyuge desfavorecido por la desaparición del matrimonio, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, teniendo en cuenta eventualmente la previsión cierta de que se superará en un lapso temporal ponderado ( STS de 6 de octubre de 2017).
Sobre la base de que el divorcio no va a permitir colocar a la recurrente Sra. Emilia en una potencialidad de cara al mercado de trabajo semejante a la que hubiera tenido sin el matrimonio y su dedicación a la familia, una pensión compensatoria sí permite colocarla en una potencialidad de conservación de un mínimo de equivalencia económica al estado de casada.
Sin pacto entre los que fueron cónyuges, la Sra. Emilia tiene 58 años, y no constan afecciones de salud (i); su calificación profesional, edad, falta de experiencia, y situación del mercado laboral, hacen nulas sus probabilidades de acceso a un empleo complementario del que tiene, de media jornada, desde que nació su primer hijo, Eugenio (ii); el matrimonio ha durado 27 años, con convivencia conyugal ininterrumpida, y dedicación de la ex esposa al cuidado de los dos hijos y del ex esposo, con un importante requerimiento personal para atender las actividades de aquéllos, y la administración del patrimonio familiar (iii); los medios económicos recurrentes del Sr. Carmelo son casi ocho veces los de la Sra. Emilia , y las necesidades de gasto ordinario del primero son de aproximados 2.150 euros al mes, y de la segunda de 1.400 euros al mes (si expurgamos el pago de la hipoteca de la vivienda común de Pamplona, y agregamos una suma para gasto de calefacción prorrateada) (iv).
La obtención de ingresos para desembarazarse de la depresión financiera personal del divorcio, no se puede considerar tan previsible en un plazo de tiempo tan corto como el de 4 años.
Una limitación temporal como postula el recurso del Sr. Carmelo , en estas circunstancias, tiene que fundarse en la probabilidad de que su ex esposa consiga un empleo complementario del de media jornada que tiene, por razón de la maternidad y la atención de la familia, dado que no se percibe ninguna otra manera de que allegue ingresos con los que desembarazarse de la depresión financiera personal por el divorcio, y presupuesto que no cabe considerar la obtención de patrimonio en la liquidación del régimen común de bienes.
La función de la pensión compensatoria es de reequilibrar los ingresos y no la de equiparar patrimonios, esto es, tiene un finalidad financiera de aliviar el perjuicio que deriva para una de las partes por la ruptura y respecto de la situación anterior. Y no es relevante el resultado futuro que pueda tener la liquidación del régimen económico matrimonial puesto que debe descartarse, según ya tiene asumido la Sala en sentencia de 9 de junio de 2016, y que recogía la doctrina de STS de 3 de octubre de 2008: 'que el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales implique un incremento de su fortuna con relación a la que fue tomada en consideración, reveladora de la posibilidad de superar el desequilibrio que justificó la pensión, pues la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que la esposa viera concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio, siendo así que su fortuna no ha variado ni dicha liquidación afecta a la situación de desequilibrio, cuando ésta tiene que ver con circunstancias como la dedicación a la familia y la pérdida de expectativas laborales o profesionales ajenas a que la esposa se encuentre con bienes o medios suficientes para subsistir a raíz de dicha liquidación'.
Y en absoluto se percibe dónde queda la acreditación de que un plazo máximo de cuatro años es verosímil que Emilia consiga otro empleo a tiempo parcial, o bien logre ampliar a tiempo completo el empleo actual, teniendo en cuenta la menor inversión que representaría en la gestión de las actividades extraescolares de sus hijos.
De hecho, ni siquiera se alegan los indicios desde lo que puede concluirse, dado que el recurso de apelación del ex marido se concentra en exponer la doctrina acerca de la temporalización de la pensión compensatoria y afirmar que procede en el caso, sin apuntar los factores de hecho que llevan a inferir la aplicabilidad de dicha doctrina.
Así las cosas, despejando de la previsión relevante la individualización del patrimonio de conquistas, y quedando en exclusiva la de mejora del empleo, muy difícil por la edad y falta de estudios superiores y experiencia, y postración del mercado de trabajo, en absoluto es atinado temporalizar la pensión durante el periodo de cuatro años.
La temporalización sentenciada hasta la jubilación del Sr. Carmelo , a la que voluntariamente podrá acceder con lucro de prestación de jubilación de la Seguridad Social probablemente dentro de seis años, no procede de la prueba de una previsible superación del desequilibrio de rentas de la Sra. Emilia sino de avanzar una circunstancia modificadora de la proporcionalidad entre las rentas del momento de la ruptura y las que conserve aquélla. Siendo un momento no tan lejano (el demandado recurrente ha cumplido los 59 años), y con la incertidumbre propia de lo vitalicio y de que la jubilación no es forzosa, es lo cierto que, si los ingresos dependen de la pensión máxima del Sistema de Seguridad Social (no se ha practicado prueba sobre otros mecanismos de protección privados de la vejez) se reducirán a una cuarta parte, y entonces, la renta de trabajo libre no alcanzará para las necesidades ordinarias del Sr. Carmelo , si tuviera que seguir manteniendo un nivel económico para la Sra. Emilia , ya desaparecido.
En realidad, la limitación del fallo recurrido no obedece al criterio legal y jurisprudencial, que es la potencial superación del desequilibrio económico por el ex cónyuge beneficiario de la pensión compensatoria, sino a un anticipo de la alteración circunstancial que autorizaría una modificación de la medida. Sin embargo, es prudente, y no cabe la modificación in peius en esta alzada.
Respecto de la fórmula de cuantificación de la pensión compensatoria de la sentencia recurrida, como se indicaba, se entiende acertada por el tribunal, puesto que toma en cuenta las necesidades ordinarias de gasto, previas a la ruptura, de los ex cónyuges, y los ingresos para atenderlas de cada cual.
Ahora bien, ha de concederse razón al recurso de la Sra. Emilia en el sentido de que no se ha contabilizado como gasto necesario el de la mitad de la cuota hipotecaria pendiente de pago del préstamo por la vivienda común de Pamplona, que asciende a 700 euros mensuales, mientras que se ha imputado como necesidad ordinaria de pago del Sr. Carmelo por el cien por ciento, de 1.400 euros al mes. Y ello es introducir las responsabilidades de comunidad de conquistas en la proporción de caudal líquido para atender los gastos en la situación de normalidad matrimonial previa al divorcio, sobre la base de una posición coyuntural de quién tiene mayor capacidad de pago inmediato.
No puede expurgarse del gasto necesario una obligación por un bien de conquistas cuyo importe anticipa el otro copropietario, sin ser ello voluntad de quien no paga, sino algo impuesto por la ausencia de capacidad actual debido al divorcio, que se compensará en el momento de la liquidación de comunidad postganancial, y asignarse la integridad del gasto a quien meramente lo anticipa. El argumento de que la liquidación del régimen comunitario de bienes ocurre que se demora en ocasiones largo tiempo no puede desdecir la conclusión anterior.
Por lo tanto, si como queda constatado, al margen de los compromisos de la comunidad de conquistas, los gastos necesarios familiares de la Sra. Emilia son realmente de 1.400 euros al mes, con un rendimiento laboral de 984 euros, y del Sr. Carmelo , de 2.150 euros, con un rendimiento de 7.625 euros. Esto es, la una es deficitaria en 416 euros, mientras que el otro tiene ingresos por demás de 5.475 euros mensualmente. Ello, atendiendo al momento de la ruptura matrimonial, y de la decantación de los hechos probados actuales.
Así las cosas, el superávit de renta respecto de los gastos ordinarios probados, de unos 5.000 euros antes del divorcio, si comprendemos la proporción de contribución al mismo por el trabajo de quienes estuvieron casados, en la proporción sentenciada para los alimentos de los hijos comunes (23/77%), o para los gastos extraordinarios (30/70%), siempre el porcentaje inferior para la mujer, supone que la pensión compensatoria de 1.000 euros al mes resulta corta. El superávit adecuado para la Sra. Carmelo es de 1.500 euros, extremo en el que debe corregirse la sentencia recurrida.
A la ex esposa recurrente le restan poco menos de 1.100 euros al mes para lo que su escrito de recurso denominada 'vida normalizada de gasto normal, de vida diaria, que lo podía hacer anteriormente', y correlativamente, poco menos de 4.000 euros al ex marido, y es cierto que aquélla deberá prescindir de algunos gastos prescindibles en una economía de menos nivel que la precedente, pero como la juzgadora de la instancia resuelve, no cabe, una vez divorciados, se dupliquen exactamente igual las obligaciones por ocio y lujos, que existían antes del divorcio.
Es, pues, de estimar parcialmente el recurso de apelación de la Sra. Emilia , en este punto, confirmándose los demás términos recogidos en la sentencia de instancia; así como desestimar íntegramente el recurso de apelación del Sr. Carmelo .
CUARTO.- Costas Conforme al contenido del art. 398.2 LEC la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Emilia conlleva relevar del reembolso de las costas causadas a las partes; mientras que la íntegra desestimación del recurso de apelación formulado por el Sr. Carmelo impone, conforme art. 398.1 LEC la condena en costas del recurrente.
Vistos las normas y jurisprudencia citados, y lo demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Emilia , representada por la Procuradora de los Tribunales Mª. PUY ORONOZ GARDE, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 / DIRECCION000 , y SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el demandado Carmelo .Se revoca la sentencia recurrida en el exclusivo punto de que la pensión compensatoria de la condena ascenderá a la cantidad mensual de mil quinientos euros (1.500 €) al mes, ratificando las condiciones de ésta, así como el resto de lo pronunciado en todos sus extremos.
No se pronuncia reembolso de las costas causadas por la apelación de la recurrente Sra. Emilia , y se pronuncia el reembolso de las costas de la apelación del recurso del Sr. Carmelo a cargo de este apelante.
Dese el destino legal a los depósitos que se hayan podido constituir para los recursos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
