Sentencia CIVIL Nº 511/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 511/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 261/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 511/2019

Núm. Cendoj: 43148370012019100471

Núm. Ecli: ES:APT:2019:1409

Núm. Roj: SAP T 1409/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120188093131
Recurso de apelación 261/2019 -U
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 497/2018
Parte recurrente/Solicitante: Marcelina
Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach
Abogado/a: FREDERIC ROYUELA AMPURDANÈS
Parte recurrida: SAREB SA, IGNORADOS OCUPANTES AVENIDA000 NUM000
Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril
Abogado/a: ROCÍO VÁZQUEZ LÓPEZ
SENTENCIA Nº 511/2019
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Matilde Vicente Díaz Dª Silvia Falero Sanchez
En Tarragona, a 7 de noviembre de 2019.
Vistos ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación, en el Rollo nº 261/19,
interpuesto por el procurador Dª Elisabet Carrera Portusach en representación de Dª Marcelina , y defendida
por el letrado D. Frederic Royuela Ampurdanes, en los autos de verbal de desahucio por precario seguidos
ante el juzgado de primera instancia nº 2 de Tarragona, al que se opuso Sociedad de Gestión de Activos
procedentes de la Reestructuración bancaria SA (SAREB), representado por el Procurador D. Francisco José
Abajo Abril y defendido por el letrado Dª Rocío Vázquez López.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' ESTIMAR en su totalidad la demanda presentada por el Procurador D. Francisco abajo Abril en nombre y representación de la mercantil 'SAREB, S.A' contra Dña. Marcelina y los ignorados ocupantes, y declarar haber lugar al desahucio solicitado por situación de precario y requerir a éstos a desalojar la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , Escalera NUM001 , Planta NUM002 , Puerta NUM003 de esta ciudad, bajo apercibimiento que de no realizarlo en el plazo legal se procederá a su lanzamiento. Se condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Marcelina , en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo por Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria SA (SAREB), se formuló oposición.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sanchez

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración bancaria SA (SAREB), entabló demanda de juicio de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la AVENIDA000 NUM000 bloque NUM001 NUM002 NUM003 de Tarragona.

2. Se opuso la demandada, Dª. Marcelina , alegando su situación de discapacidad y con una renta de inserción otorgada para subsistir, siendo usuaria de los servicios sociales. Dada la vulnerabilidad de la demandada, y que el piso estaba en situación de abandono, no tuvo otra opción que residir en él.

3. La sentencia de instancia estimó la demanda con imposición de costas a la demandada.

La demandada apela, la actora se opone.



SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1.Objeta el apelante que nunca ha recibido ninguna notificación, mas que la propia demandada y su discapacidad psíquica le impide afrontar la situación, estando a la expectativa de los servicios sociales. La sentencia, señala, no admite ni valora la situación de necesidad de la recurrente , y el art.- 33 de la CE dispone que el derecho a la propiedad privada quedará delimitado por su función social.

2. Pese a lo sostenido por el apelante la sentencia analizada pormenorizadamente la aplicación de la Ley 4/2016 de 23 de diciembre de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, y lo hace precisamente, por razón de las manifestaciones efectuadas por la demandada-apelante.

3. Las alegaciones de la recurrente no justifican un pronunciamiento diverso concurriendo los requisitos precisos para el éxito de la acción de desahucio por precario.

Dijimos en nuestra sentencia de fecha 5 de marzo de 2019 , 'Este derecho, referido al disfrute de la vivienda, se recogió dentro de los principios rectores de la política social y económica (Cap. 3º del Título I) en el art. 47 CE , añadiendo de forma complementaria en el art. 53.3 CE que solo podría ser alegado ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

Se afirma comúnmente interpretando estos preceptos que los derechos constitucionales contenidos en el citado Capítulo tercero, entre ellos, por tanto, el derecho a la vivienda, a diferencia de lo que ocurre con los recogidos en el Capítulo segundo del mismo Título I, no son inmediatamente ejercitables por los ciudadanos como verdaderos derechos subjetivos, precisando para su configuración como tales, para que surja un derecho subjetivo en sentido técnico, el cumplimiento de la previsión contenida en el inciso final del precepto, esto es: la mediación del legislador, el desarrollo legislativo, que será el que genere el derecho subjetivo propiamente dicho o las condiciones para su disfrute.

Aunque no se aceptase la existencia de un derecho subjetivo constitucional a la vivienda, ya ejercitable y exigible, debe reconocerse que el art. 47 CE impone a los poderes públicos el deber de desplegar un conjunto de prestaciones que aun no teniendo por objeto cierto el proporcionar la titularidad, en régimen de propiedad, arrendamiento u otro título legitimo de ocupación, de un bien inmueble destinado a vivienda, si deberían tener por objeto crear las condiciones sociales, económicas y jurídicas que hagan posible para todos el acceso al bien vivienda en función de sus rentas y de su derecho a la libertad de residencia o domicilio.

3. Y aquí es donde radica el problema: son los poderes públicos y no las entidades privadas las que deben proveer lo necesario para hacer efectivo este derecho a una vivienda digna de todos los ciudadanos, derecho que el TJUE al examinar la Directiva 13/93 sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores ha calificado como fundamental (Cuestión prejudicial C-34/13 , Monika Kusionova/Smart Capital A.S), refiriéndose al art. 7 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea , cuando en realidad la Carta no contempla un derecho concreto a la vivienda si bien existe un derecho importante en materia de vivienda (art. 34.3). Lo que hace el TJUE es utilizar técnicas de defensa de los derechos fundamentales para aplicarlas en tutela del bien vivienda que considera imprescindible para el desarrollo de la vida personal y familiar que es el derecho recogido en el art. 7.

En otras palabras, no es exigible a la actora ahora apelada que negocie un alquiler social porque entre sus finalidades no se encuentra la satisfacción de unos intereses públicos de los ciudadanos en orden a la vivienda que corresponden a la Administración General, no a una entidad privada que puede disponer libremente de su propiedad sin más limitaciones que las establecidas en las leyes en concreción del interés general o social ( art. 33.1 CE ), que no está definido ni afecta al caso concreto, por lo que la resolución debe confirmarse.'.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Dª. Elisabet Carrera Portusach en representación de Dª Marcelina , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona, en los autos de verbal de desahucio por precario seguidos ante el mismo con el número 497/18, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos
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