Sentencia CIVIL Nº 511/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 511/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1654/2018 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GONZALEZ SANCHEZ, JULIAN ANGEL

Nº de sentencia: 511/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100533

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3639

Núm. Roj: SAP V 3639/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 001654/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.511/19
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. DANIEL VALCARCE
POLANCO D. JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ
En Valencia, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de nº 000659/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE
DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, Dª. Verónica representado por la Procuradora
Dª. CRISTINA GARCIA NAVARRO y defendido por la Letrada Dª. ANA MARIA GARCIA NAVARRO y de
otra como demandado, D. Leoncio , representado por la Procuradora Dª. MONICA HIDALGO CUBERO y
defendido por la Letrada Dª ANA MARIA GARCIA NAVARRO. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE DIRECCION000 , en fecha 27-7-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de divorcio instada por la Procuradora D.ª Cristina García Navarro, en nombre y representación de D.ª Verónica , asistida por la Letrada D.ª Ana M.ª García Navarro, contra D. Leoncio , representado por la Procuradora D.ª Mónica Hidalgo Cubero y asistido por la Letrada D.ª Emma Ramón Bautista, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, procede: 1) Declarar el divorcio vincular de D.ª Verónica y D. Leoncio .2) Se establece que la patria potestad del hijo menor de edad, Rogelio , será compartida por ambos progenitores atribuyendo el ejercicio de la guarda y custodia a la progenitora, Dña. Verónica .3) Dada la edad del menor, la extensión del régimen de visitas a favor del padre queda a lo que padre e hijo concierten.4) Se fija una pensión de alimentos a favor del hijo por importe de 350 euros mensuales que el progenitor deberá satisfacer los primeros cinco días de cada mes en el número de cuenta que designe la progenitora al efecto, siendo actualizado cada año conforme al IPC o al índice oficial que lo sustituya.Serán satisfechos por los progenitores al 50% los gastos extraordinarios de educación y formación no cubiertos por el sistema educativo inclusive los libros y material escolares, excursiones y viajes organizados por el centro escolar, los gastos derivados de la pertenencia del menor al club de fútbol (cuotas, viajes, uniforme, calzado..), los gastos de salud no cubiertos por la Seguridad Social o por cualquier sistema de mutualidad u organismo al que resulte afiliado el hijo serán satisfechos por mitad y los gastos de matrícula y mensualidades, AMPAS y gastos de transporte que se deriven de los estudios universitarios o de FP que siga el menor. 5) Se atribuye el uso del domicilio familiar sito en CALLE000 , nº NUM000 de DIRECCION001 y elajuar doméstico existente en el mismo a favor del hijo y de la Sra. Verónica durante dos años a contar de la fecha de la presente resolución.Las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda, todos los gastos relacionados con la propiedad tales como el Impuesto de Bienes Inmuebles, Comunidad de Propietarios y seguros, se abonarán por los progenitores por mitad. Los gastos de suministro de la vivienda familiar serán sufragados por la demandante mientras se mantenga la Sra. Verónica en el uso de la vivienda hasta su venta. 6) Se establece una pensión compensatoria a favor de la Sra. Verónica y a cargo del demandado durante dos años a contar desde la fecha de la presente resolución, por importe de 150 euros que se abonarán mensualmente y por anticipado a la esposa en la cuenta corriente que designe al efecto dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se actualizará cada año conforme al IPC o al índice oficial que lo sustituya. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 25-7-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso.

Se interpone por la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia de instancia que, acordando el divorcio de los litigantes, fijó las medidas personales y patrimoniales que debían regir tras el mismo; solicitando que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia impugnada de conformidad con lo expuesto en el mismo.

La actora, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Guardia y custodia, patria potestad y régimen de visitas.

Interesa el recurrente, en primer lugar, que, dada la mayor de edad del hijo al tiempo del dictado de la Sentencia que se recurre, de fecha 27 de julio de 2018, se revoquen los pronunciamientos relativos a la guarda y custodia, patria potestad y régimen de visitas, pretensión que, a la vista de la certificación del Registro Civil obrante en autos (folio 12 de las actuaciones), debe estimarse, toda vez que aquel nació el NUM001 de 2000 y, por tanto, era mayor de edad al tiempo de dictarse la referida resolución, por lo que ningún pronunciamiento relativo a dichos aspectos debió realizarse en ella.



TERCERO.- Hechos probados.

Con carácter previo a analizar las cuestiones debatidas, y para una mejor comprensión del presente litigio, es preciso partir de los siguientes hechos, ya por no ser controvertidos ya por resultar de documentos o de la admisión de las partes, algunos de los cuales la sentencia recurrida declara probados e idéntica conclusión se alcanza en esta alzada: 1º. Que Dña. Verónica , si bien ostenta el usufructo de una vivienda sita en Alboraia, perteneciente a sus hijos, el alquiler de la misma, algo superior a 400 € mensuales, constituye su única fuente de ingresos, al no figurar como titular de pensiones contributivas del Sistema de Seguridad Social ni como beneficiaria de prestación/subsidio por desempleo alguno (documentos nº 16 y 17 aportados por la actora/apelada en el acto del juicio), teniendo abierto un expediente en los Servicios Sociales ante su precaria situación económica, que le hace precisar ayuda del Banco de acción comunitaria (documento nº 13 aportado por la actora/apelada en el acto del juicio).

2º. Que D. Leoncio percibe una prestación contributiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social ascendente a 742,35 €, en 14 pagas, desde el 1 de octubre de 2017 (consulta a través del Punto Neutro Judicial, folio 104 de las actuaciones, hecho reconocido por el propio recurrente, que la fija en 740,50 € líquidos -página 9 del recurso-). Sin embargo, como declara la sentencia recurrida, existen pruebas de las que puede inferirse que sus ingresos son muy superiores, al continuar trabajando (documentos nº 1 y 3 a 9 aportados por la actora en el acto del juicio) y residir en una vivienda de alquiler por la que abona la cantidad de 600 € mensuales (hecho reconocido por el recurrente en prueba de interrogatorio).

3º. Que el hijo de los litigantes, D. Rogelio , convive con la madre, carece de independencia económica y continúa estudiando (hecho no controvertido) y no consta que sus necesidades sean distintas a las de otros jóvenes de su misma edad.



CUARTO.- Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar.

La sentencia recurrida atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, y del ajuar doméstico existente en ella, a favor del hijo y de la madre durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de la misma, pronunciamiento que se recurre por el padre.

El artículo 96 del Código Civil establece que 'en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'.

La STS, Sala 1ª (Pleno), de 5 de septiembre de 2011 estudia detenidamente la cuestión relativa a la atribución del uso de la vivienda cuando no existen hijos menores sino mayores de edad y llega a la conclusión de que, en tal caso, la atribución debe hacerse, no conforme al párrafo primero del artículo 96 del Código Civil, sino con arreglo al párrafo tercero del mismo, que permite adjudicarlo al cónyuge por el tiempo que prudencialmente se fije, cuando las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección; doctrina reiterada en sentencias posteriores, entre otras, en las SSTS, Sala 1ª, de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre de 2013 y 29 de mayo y 27 de octubre de 2015.

En el supuesto objeto de estudio, teniendo en cuenta la referida doctrina y los hechos declarados probados en el fundamento precedente, se considera que es el de Dña. Verónica el interés más necesitado de protección y, por ello, debe atribuirse a su favor el uso y disfrute de la vivienda familiar pues su capacidad económica es muy inferior a la de D. Leoncio como ha quedado acreditado a través de las pruebas practicadas en primera instancia.

Por lo que respecta a la duración de tal atribución -toda vez que cuando la vivienda es copropiedad de ambos cónyuges y los hijos son mayores de edad, la asignación del uso de la misma no puede tener carácter indefinido ni indeterminado, siendo pacífica la jurisprudencia sobre el particular, se considera ajustado a derecho el plazo fijado por la sentencia recurrida que, consecuentemente, debe confirmarse en esta alzada.



QUINTO.- Pensión alimenticia del hijo mayor de edad.

El artículo 93.2 del Código Civil dispone que 'si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código'.

Son, por tanto, necesarios los siguientes requisitos para que los progenitores puedan reclamar alimentos a favor de sus hijos mayores de edad o emancipados en el proceso matrimonial: 1º) Que los hijos convivan en el hogar familiar.

2º) Que los hijos carezcan de ingresos propios, requisito que debe entenderse no solo en el sentido de carencia absoluta de ingresos, sino también cuando, pese a existir estos, los mismos fueren insuficientes para la subsistencia.

Al margen de tales requisitos, viene exigiéndose para la aplicación del precitado precepto que los hijos no hayan terminado su formación por causa que no les sea imputable, exigencia que resulta de la remisión que se efectúa a los artículos 142 y siguientes del Código Civil.

Por tanto, y si bien es cierto que el deber de alimentar a los hijos no cesa con su mayoría de edad sino que dura hasta que alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos a sus necesidades, entendida, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes ( STS, Sala 1ª, de 5 de noviembre de 1984), también lo es que deben los hijos prestar la debida diligencia, ya sea en sus estudios, ya sea en la búsqueda de un trabajo si han concluido aquellos o han decidido abandonarlos -pues a la falta de diligencia laboral es asimilable la desidia en la dedicación a los estudios necesarios para acceder a un trabajo-. Es necesario, en definitiva, que los hijos empleen la debida diligencia en su formación o, en su caso, en la búsqueda de un empleo que les permita, por sí mismos, satisfacer sus propias necesidades. La solución contraria, en palabras de la STS, Sala 1ª, de 1 de marzo de 2001, 'sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un "parasitismo social"'. En esta línea, la STS, Sala 1ª, de 5 de noviembre de 2008 -cuya doctrina se reitera por la STS, Sala 1ª, de 10 de octubre de 2014- establece que 'los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo'.

Expuesta la doctrina aplicable y con objeto de fijar el importe de la pensión alimenticia, es necesario tener en cuenta los artículos 145 y 146 del Código Civil. Este último precepto establece que 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe', añadiendo el artículo 145 del mismo texto legal en su párrafo primero que 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos -en el presente procedimiento ambos progenitores lo están-, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo', debiendo tomarse en consideración al tiempo de efectuar el precitado reparto que el progenitor con quien conviven los hijos realiza una serie de prestaciones in natura -cuidados propios de la guarda y custodia- que, si bien no son susceptibles de exacta cuantificación pecuniaria, sí deben ser oportunamente valoradas, para hacer recaer en mayor medida sobre el otro progenitor las obligaciones de carácter económico, equilibrándose de este modo las prestaciones de los litigantes para con los menores, criterio recogido por diferentes sentencias de la denominada jurisprudencia menor (entre otras, Sentencias de las Audiencias Provinciales de Baleares, Sección 4ª, de 10 de octubre de 2006; Madrid de 10 de febrero de 1989; Murcia, Sección 1ª, de 14 de febrero de 2006 y Valencia de 21 de enero de 1991).

No es objeto de discusión la pertinencia de la pensión alimenticia del hijo, sino únicamente su cuantía, que la sentencia recurrida establece en 350 € mensuales, cantidad que, sin embargo, se considera excesiva a la vista de los hechos anteriormente declarados probados, aun reconociendo que no posible determinar con exactitud los ingresos del progenitor obligado a su pago, D. Leoncio . Por ello, no constando, como se señalado, que el hijo tenga necesidades distintas a las de otros jóvenes de su misma edad ni tampoco que el coste de sus estudios exija un desembolso económico excesivo, se considera que la pensión alimenticia debe reducirse a 300 €, reducción que surtirá efectos desde la fecha de la presente resolución ( SSTS, Sala 1ª, de 3 de octubre de 2008, 26 de octubre de 2011 y 26 de marzo, 18 y 19 de noviembre de 2014).



SEXTO.- Pensión compensatoria.

Interesa el recurrente, finalmente, que no se establezca pensión compensatoria alguna a favor de la actora.

La pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil, se configura como una prestación económica que tiene derecho aquel de los cónyuges 'al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio ... que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia' (párrafo primero). Son, por tanto, presupuestos necesarios para que nazca tal derecho la existencia de un desequilibrio económico que compensar -entendiendo por tal el descenso que la separación o divorcio ocasionan en el nivel de vida de uno de los esposos con relación al que conserva el otro-, y que tal desequilibrio implique un empeoramiento en la situación que se tenía en el matrimonio -lo que debe referirse al momento de la ruptura matrimonial-.

Lo que se pretende con el establecimiento de una pensión compensatoria es que cada uno de los esposos pueda mantener, en la medida de lo posible, el mismo nivel de vida que disfrutaba durante el matrimonio. Por ello, partiendo de este, debe determinarse si, a consecuencia de la separación o el divorcio, alguno de los esposos va a experimentar un descenso en el suyo propio; de forma que, si ambos cuentan con bienes o ingresos suficientes para continuar manteniéndolo, no procederá fijar pensión compensatoria aunque existan importantes diferencias entre sus patrimonios.

La pensión compensatoria se determina así sobre un doble elemento comparativo, por un lado, de carácter temporal -empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio-, y, por otro, de índole subjetiva - status económico inferior al del cónyuge contra el que se dirige la pretensión-, exigiéndose la combinación de ambas condiciones para que pueda surgir en el ámbito legal y consiguiente reconocimiento judicial.

Una vez constatado el desequilibrio, la concurrencia de una o más de las circunstancias enumeradas en el artículo 97 del Código Civil será determinante para la cuantificación de la pensión.

La STS, Sala 1ª, de 20 de febrero de 2014 estudia la naturaleza jurídica y los presupuestos para la concesión de la pensión compensatoria, sistematizando la doctrina jurisprudencial aplicable, en los siguientes términos: '3. Para el correcto examen del motivo formulado resulta necesario que traigamos a colación la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha establecido respecto de la cuestión debatida. Esta doctrina puede ser ilustrada conforme a lo declarado en las SSTS de 22 de junio de 2011 (núm. 434/2011) y 17 de diciembre de 2012 (núm. 790/2012).

En la primera sentencia, como resalta la reciente STS de 19 de febrero de 2014 (núm. 91/2014) se declaraba: 'Esta Sala, para fijar doctrina sobre la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias ( SSTS de 10 de febrero de 2005 [RC n.° 1876/2002] 0 y 28 de abril de 2005 [RC n.° 2180/2002], citadas por la propia parte recurrente, después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.° 531/2005 y RC n.° 2650/2003], 21 de noviembre de 2008 [RC n.° 411/2004], 29 de septiembre de 2009 [RC n.° 1722/2007], 28 de abril de 2010 [RC n.° 707/2006], 29 de septiembre de 2010 [RC n.° 1722/2007], 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008], entre las más recientes) tuvo primeramente que analizar la naturaleza o carácter de la misma, siendo sus conclusiones al respecto (recogidas luego, entre otras, en SSTS de 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004], 19 de enero de 2010 [RC n.° 52/2006] y 9 de febrero de 2010 [RC n.° 501/2006]) esencialmente, las siguientes: - El artículo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

- Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

- En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

- La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008]). Por último, operan también estos factores para poder 'fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.° 516/2005 y RC n.° 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.° 707/2006] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007]).

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, - pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.

La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión.

Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n° 1369/2004]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'. Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial' .

4. En esta línea, la sentencia citada de esta Sala de 17 de diciembre de 2012 , precisa la interpretación del artículo 97 del Código Civil en los siguientes términos: 'En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como, ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre .uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011; de 24 noviembre, 720/2011, de 19 octubre y 719/2012, de 16 de noviembre'.

Proyectando sobre el supuesto objeto de estudio las consideraciones y la doctrina que, sobre la pensión compensatoria, mantiene nuestro Tribunal Supremo, se considera ajustada a derecho la solución alcanzada por la sentencia recurrida, que establece, durante dos años, dicha pensión a favor de la actora en cuantía de 150 € mensuales.

No puede olvidarse, como se señala en la resolución que se recurre y se ha apuntado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, la diferencia de ingresos entre los litigantes, circunstancia que pone de manifiesto el empeoramiento que la ruptura de la pareja ha producido a Dña. Verónica respecto a la situación económica que disfrutaba durante el matrimonio y, por ende, un desequilibrio económico en su perjuicio que debe ser corregido, circunstancias que exigen el estableciendo a su favor de una pensión compensatoria de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 97 del Código Civil, que es lo que ha hecho la sentencia de primera instancia, cuyo pronunciamiento debe mantenerse en esta alzada teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en ella y los hechos anteriormente declarados probados. Desde la celebración del matrimonio, en 1999, Dña. Verónica , al margen de los años que colaboró con su esposo en el negocio de éste, apenas ha realizado trabajos remunerados, no constando ninguno desde 2008, tras serle detectada una enfermedad, año a partir del cual se dedicó a las tareas del hogar (consulta de vida laboral a través del Punto Neutro Judicial, folios 88 y siguientes de las actuaciones).

SÉPTIMO.- Costas.

La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mónica Hidalgo Cubero, en nombre y representación de D. Leoncio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de DIRECCION000 de 27 de julio de 2018, dejando sin efecto los pronunciamiento de ésta relativos a guarda y custodia, patria potestad y régimen de visitas y fijando, desde la fecha de la presente resolución, la pensión alimenticia que deberá abonar el recurrente en la cantidad de trescientos euros (300 €) mensuales.

Segundo.- Confirmar la citada resolución en el resto de sus pronunciamientos.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Devuélvase el depósito consignado para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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