Sentencia CIVIL Nº 511/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 511/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 536/2019 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 511/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100463

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8730

Núm. Roj: SAP B 8730/2020


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120148091792
Recurso de apelación 536/2019 -A1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION001
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 1929/2017
Parte recurrente/Solicitante: Yolanda
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a:
Parte recurrida: Carmelo
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: Enric Maynés I Miracle
SENTENCIA Nº 511/2020
Magistrados:
D. José Pascual Ortuño Muñoz
D. Vicente Ballesta Bernal (Ponente) Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 21 de septiembre de 2020
Ponente: D. Vicente Ballesta Bernal

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 15 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 1929/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION001 , a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Daniel Font Berkhemer, en nombre y representación de Dª Yolanda contra la Sentencia de fecha 19/12/2018, y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Faustino Igualador Peco, en nombre y representación de D. Carmelo . Y con la intervención del Ministerio Fiscal.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DESESTIMO la demanda de Modificación de Medidas Definitivas promovida por Yolanda , contra Carmelo , debo DECLARAR Y DECLARO NO HABER LUGAR a modificar las medidas acordadas en Sentencia de divorcio de fecha 17 de marzo de 2017 que mantengo en su integridad. No se imponen las costas causadas en este procedimiento.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/09/2020.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal.

Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.


PRIMERO.- La sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.018, recaída en la primera instancia en los autos de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 1929/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION001 , seguidos a instancias de Doña Yolanda contra Don Carmelo , desestima en su integridad la demanda formulada y declara que no ha lugar a modificar las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 17 de marzo de 2.017 que se mantienen en su integridad.

Frente a la referida resolución, la demandante Sra. Yolanda , interpone recurso de apelación mediante el que impugna la desestimación de establecer una pensión de alimentos a favor del hijo común de los litigantes, Geronimo , mayor de edad, desde la fecha de interposición de la demanda, lo que fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba y una infracción del artículo 10 de la LEC y 233-4.1 del C.C.Cat.

El demandado Sr. Carmelo , se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario, y además impugna la resolución definitiva recaída en la primera instancia, si bien únicamente en lo relativo al pronunciamiento absolutorio de las costas de la primera instancia que entiende que deben imponerse a la demandante conforme al principio del vencimiento recogido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEGUNDO.- Sobre la legitimación de la actora para reclamar la pensión de alimentos del hijo común de los ahora litigantes, Geronimo (nacido el NUM000 de 1.998).

De forma previa procede en el presente caso exponer los siguientes hechos que constan acreditados en las presentes actuaciones: 1º) Los ahora litigantes contraen matrimonio en fecha 9 de julio de 1.995, naciendo del mismo dos hijos, Geronimo en fecha NUM000 de 1.998, y Jorge en fecha NUM001 de 2.003.

2º) Mediante sentencia de 15 de abril de 2.015, se declara disuelto por divorcio el matrimonio de los ahora litigantes, y se adoptan las medidas definitivas correspondientes, y entre ellas se establece una custodia compartida de los hijos comunes, la que se desarrollará por semanas alternas, de lunes a lunes a la salida del centro escolar, y vacaciones escolares por mitad, resolución que en lo relativo a las medidas definitivas es confirmada por la Sentencia de 17 de marzo de 2.017 de la Sección 12ª de la A.P. de Barcelona.

3º) En el mes de marzo de 2.017, el hijo común Geronimo , que había adquirido la mayoría de edad en fecha NUM000 de 2.016, adopta la decisión de marcharse a vivir con su madre dejando de mantener relaciones con su padre.

4º) Geronimo en el momento en el que se celebra la Vista en la primera instancia, manifiesta que estaba estudiando Comercio Internacional y se disponía a realizar unos cursos de interiorismo (Diseño de Interiores), lo que compatibiliza con un trabajo en DIRECCION000 , con lo que manifiesta cubrir sus necesidades en la medida de lo posible, precisando además que se encontraba bastante contento.

Lo primero que debemos poner de manifiesto es que cuando el hijo común Geronimo , decide dejar de convivir parcialmente con su padre en el mes de marzo de 2.017, marcharse a convivir de forma permanente e ininterrumpidamente con su madre y dejar de tener relaciones de tipo alguna con su padre, ya era mayor de edad, de hecho tenía 19 años de edad y cumpliría los 20 años en el siguiente mes de noviembre (en la actualidad cumplirá 22 años el próximo mes de noviembre). Consiguientemente, nos encontramos ante una situación en la que el hijo mayor de edad, decide de forma voluntaria dar por finalizada la situación en la que se encontraba como consecuencia de las medidas adoptadas con anterioridad en el procedimiento de divorcio cuando era menor de edad, finalizando con ello efectivamente, la legitimación de la madre demandante para interesar por su cuenta el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad que con ella convive, lo que no impide la reclamación de alimentos del propio hijo frente a las personas obligadas en el supuesto de que concurran los requisitos necesarios para el establecimiento de los mismos.

Además de lo expuesto, debe valorarse y tenerse en cuenta que el hijo común Geronimo , en la actualidad se encuentra trabajando y que lo viene compatibilizando de forma meritoria con sus estudios, por lo que de forma evidente ha de confirmarse la falta de legitimación de la actora recurrente para interesar el establecimiento de una pensión de alimentos a favor del hijo común Geronimo .

Alega la recurrente que el artículo 233-4.1 del C.C.Cat. ampara la reclamación del cónyuge con quien el hijo mayor de edad o emancipado, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 237-1 del mismo Código, y que dichos alimentos se mantengan hasta que el hijo mayor de edad tenga ingresos propios o esté en disposición de tenerlos. Sin embargo, no es la situación que contemplamos en el presente supuesto, donde el hijo común, después de recaída la sentencia en el procedimiento de divorcio donde se regulan las medidas relativas a los hijos comunes, y después de adquirir la mayoría de edad, adopta la decisión de dejarlo todo sin efecto, marchar del domicilio paterno y dejar de mantener relaciones con su padre, pasando a convivir con su madre, poniéndose a buscar trabajo y a trabajar de forma que le permite tener una vida independiente. Resulta evidente que esa decisión amparada por su mayoría de edad tiene determinadas consecuencias, lo que no impida que en caso de necesitarlo pueda acudir a la reclamación de alimentos entre parientes contra las personas obligados a abonarlos, lo que en todo caso deberá ejercitar el propio hijo mayor de edad de considerar que concurren los requisitos para que deba darse lugar a esa reclamación, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.



TERCERO.- Sobre la impugnación por el demandado del pronunciamiento de las costas originadas en la primera instancia que realiza la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida no impone a ninguna de las partes el pago de las costas originadas en la primera instancia, lo que fundamenta en las especiales características y naturaleza de este tipo de procedimientos al tratarse de una materia de orden público que no es disponible por las partes y ello con cita del artículo 394, 1, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se comparte esta fundamentación de la sentencia recurrida. Lo primero que debemos precisar es que en el momento en el que recae la sentencia recurrida, el hijo común de los litigantes, Geronimo , no solamente ha accedido a la mayoría de edad sino que en ese momento cuenta 20 años de edad.

La condena en costas en la primera instancia se regula en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil estableciendo el criterio del vencimiento en su apartado 1, que es la norma general, si bien puede enervarse cuando 'el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Consecuencia de ese principio del vencimiento, es que cuando se estiman parcialmente las pretensiones, cada parte debe asumir sus propias costas y las comunes por mitad, es decir, no hay condena en costas, pero establece también una excepción, que una de las partes hubiera litigado con temeridad.

Y sólo en el caso de vencimiento temprano, es decir, cuando no llega a sustanciarse el procedimiento, porque el demandado se allane a la demanda antes de contestarla, el art. 395 de la LEC establece que no procede la condena en costas, con la misma excepción de la temeridad o mala fe en el demandado.

Ciertamente, los Tribunales a la hora de resolver sobre la imposición de costas en los casos de nulidad, divorcio o separación o en el primer proceso para regular la guarda y custodia de las parejas que pasan a hacer vida separada, siguen por norma general el criterio de no imposición de costas, y ello por dos razones, con sustento legal. En primer lugar, porque normalmente la pretensión principal relativa al estado civil se estima y ello ya comporta una estimación parcial y en consecuencia la aplicación del criterio establecido en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y en segundo lugar, porque las consecuencias de las crisis familiares, cuando afectan a los hijos menores están bajo el principio de orden público y por lo tanto el Tribunal debe resolverlas sin sujetarse a la pretensión de la parte ( art. 751 LEC), pudiendo incluso solicitar prueba de oficio ( art. 752 y 770 LEC), lo que lleva a valorar que cualquiera que sea el pronunciamiento que recaiga no lo es como consecuencia de la petición, sino de la necesidad de resolver en beneficio del menor y en tal caso, no procede hablar de vencedores ni vencidos.

Ahora bien, cuando se está pretendiendo una modificación de las medidas ya adoptadas en una sentencia anterior, la pretensión puede ser totalmente rechazada, como en el presente caso. En tales supuestos, 'las excepciones son las dudas de hecho o de derecho, o alguna otra por analogía, como la revocación, modificación o integración de oficio de alguna medida por parte del tribunal (si el tema es, efectivamente, de derecho no dispositivo), pero la naturaleza misma de las cuestiones, como tal, no puede admitirse con la consecuencia de ausencia universal de condena en costas' ( SAP Barcelona, Sección 12, de12 de abril de 2012) En todo caso el proceso de modificación de medidas comporta que quien lo insta deba ajustarse a lo previsto en el art. 775 LEC, es decir, que debe probar que han variado sustancialmente las circunstancias y si dicha prueba no se produce, o sobre la prueba llevada a cabo no han existido dudas fácticas o valorativas y la demanda se desestima, debe aplicarse el principio del vencimiento, previsto en el art. 394.1 de la LEC Consiguientemente, debemos entrar a conocer las cuestiones que se dilucidan en la primera instancia, y al respecto no cabe duda que cuando se presenta la demanda inicial de las presentes actuaciones el hijo común era mayor de edad y en el mes de marzo de 2.017 decide voluntariamente marcharse a vivir con su madre y venía realizando trabajos por cuenta ajena. Por otro lado, la propia sentencia recurrida no fundamenta el pronunciamiento sobre costas en la existencia de dudas de hecho o de derecho, por lo que en virtud de lo que determina el artículo 394 de la LEC, procede imponer a la parte demandante el pago de las costas originadas en la primera instancia.



CUARTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, desestimándose el recurso de apelación interpuesto por la demandante, procede imponerle el pago de las costas originadas en la alzada por el recurso de apelación interpuesto por esa parte.

Estimándose la Impugnación formulada por el demandado, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada por la impugnación formulada contra la sentencia recaída en la primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

F A L L A M O S: Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Yolanda , contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.018, recaída en los autos del Procedimiento de Modificación de Medidas supuesto Contencioso nº 1929/17, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION001 , seguidos contra DON Carmelo .

Y estimamos la Impugnación formulada por la representación de DON Carmelo , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en lo relativo al pronunciamiento de las costas originadas en la primera instancia, que se imponen a la parte demandante, y se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en la alzada por el recurso de apelación, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en la alzada por la impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia. Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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