Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 511/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 133/2019 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 511/2020
Núm. Cendoj: 13034370022020100584
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1166
Núm. Roj: SAP CR 1166/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00511/2020
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13071 41 1 2017 0000529
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133 /2019-J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000242 /2017
Recurrente: Ricardo
Procurador: CRISTINA RODRIGUEZ ENANO
Abogado: ATAULFO SOLIS LETRADO
Recurrido: GANADOS PECO S.L
Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 511/20
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
En CIUDAD REAL, a catorce de julio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 242/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de
PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 133/2019, en los que aparece como
parte apelante, D. Ricardo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CRISTINA RODRIGUEZ
ENANO, asistido por el Abogado D. ATAULFO SOLIS LETRADO, y como parte apelada, GANADOS PECO S.L,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Abogado
D. MIGUEL ÁNGEL URQUIDI DUEÑAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VICTOR
VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Puertollano por el mismo se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva dice: De acuerdo con lo expuesto: 1.- Desestimo la demanda interpuesta por Ricardo contra Ganados Peco S.L.
2.- Condeno al demandante al pago íntegro de las costas del proceso.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante D. Ricardo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 9 de julio de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que se ejercitaban, de forma no claramente diferenciada y confusa, sendas acciones derivadas de la existencia de vicios o defectos en la cosa vendida; esto es, por un lado, la derivada del incumplimiento contractual ( art. 1101 y 1124 del Código Civil) por entrega de un objeto distinto del pactado, aliud pro alio, inútil o inservible para el fin pactado, y por otro, la nacida de vicios o defectos ocultos, que motivan la acción redhibitoria para rescindir el contrato ( artículos 1484 , 1486 y 1490 del Código Civil).
2. Considera, en apretada síntesis de sus fundamentos, tras evaluar el material probatorio desplegado que no existió vicio oculto, que los defectos alegados eran visibles y conocidos del comprador quién en esos términos celebró el contrato y adquirió el tractor sin que exista incumplimiento ni vicio alguno.
3. Resolución que ha sido apelada por la parte actora, en un extensísimo escrito de interposición del recurso, en base a tres motivos de impugnación diferenciados que, sin embargo, hemos de agrupar en dos; error e infracción por aplicación indebida de los artículos 1460, 1461, 1484, 1485 y 1486 del Código Civil sobre saneamiento y vicios ocultos y 1124 sobre resolución del contrato y jurisprudencia aplicable; y error en la valoración de la prueba.
4. La entidad apelada se ha opuesto al recurso presentado y refuta las mencionadas alegaciones insistiendo en el acierto de la sentencia en orden a la valoración del cuadro probatorio que acredita la inexistencia de defecto oculto alguno por cuanto ambos contratantes eran conocedores del estado del tractor al tiempo de la celebración del contrato sin que exista incumplimiento ni vicio oculto alguno.
SEGUNDO. - 1. Preámbulo necesario para para el examen del recurso es consignar el sustrato fáctico esencial que configura la cuestión debatida, prólogo que emerge de un análisis conjunta y global de la actividad probatoria.
2. Dicho sustrato es el siguiente; (i) anunciada por la demandada en la página web milanunciados.com la oferta de venta de un tractor, modelo Ebro 684 por la actora, por un precio de 3800 euros, el actor, interesado en su compra, se reúne con los representantes de la demandada, visita el lugar dónde se encuentra acompañado de su esposa y tras examinar el mismo, ver su estado -entre otros que arranca, dar una vuelta por los alrededores y apreciar que tiene algunos desperfectos que deben ser objeto de reparación- y revisar la documentación - en concreto el permiso de circulación expedido en julio de 1979, la tarjeta de inspección técnica de vehículos en la que consta que la última inspección se pasó en noviembre de 2014 con vigencia hasta noviembre de 2015-, formaliza la compraventa del tractor el día 14 de noviembre de 2016, por un precio de 3.600 euros, cantidad rebajada en un importe equivalente al coste del transporte desde el lugar en que se encontraba a su punto de destino al no poder ser transportado por carretera por carecer de seguro y dada la distancia existente entre ambos; (ii) celebrado el contrato, dos días después se procede a su transporte directamente hasta un taller mecánico, el taller Hermanos Abenójar S.L. de la localidad de Agudo, dónde el vehículo es descargado e introducido observándose al arrancarlo que echa humo, que tenía un problema de agua en el motor y no iba bien, realizando el taller un presupuesto de reparación sin desmontarlo cuyo coste se eleva a 3231, 91 euros; (iii) el valor de adquisición del tractor se encontraba acorde con el de mercado de un vehículo de similares características que oscilaba entre 3900 y 4500 euros.
TERCERO.- 1. la Jurisprudencia que ha interpretado el artículo 1486 del Código Civil, entiende que para el éxito de esta acción es necesario que concurran estos cuatro requisitos: a) que el defecto sea oculto, en el sentido de que no fuera conocido ni lo pudiera ser por el adquirente, así si el comprador fuera un perito que, por razón de su profesión u oficio, debiera fácilmente conocerlo; b) que el defecto sea grave, o como indica el Código Civil que haga la cosa impropia para el uso a que se la destina o disminuya de tal modo ese uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; c) que sea preexistente a la venta y d) que se ejercite la acción en el plazo de seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida ( SSTS 3 febrero 1.986, 3 abril 1.981, 20 marzo 1.982, 19 diciembre 1.984, 16 marzo 1.989, 1 marzo 1.991, entre otras muchas).
2. Cierto es que, tratándose de cosas de segunda mano, siempre opera un componente de riesgo, toda vez que no puede pretenderse un funcionamiento perfecto del objeto así vendido como si se tratara de uno nuevo, por eso se viene admitiendo que, en tales supuestos, la necesidad de pequeñas reparaciones no afecta al debido cumplimiento de la obligación de entrega por parte del vendedor ( STS 7 de abril de 1993).
3. Pero es que en este caso el comprador achaca al tractor una avería oculta y de magnitud no previsible al tiempo de concertarlo. Sin embargo, no puede escudarse en ninguna de esas dos circunstancias.
4. En la primera porque un vicio es oculto si no puede ser conocido por el comprador al practicar el examen normal de la cosa, según los usos del tráfico, lo que se concreta en función de los conocimientos del comprador para descubrirlo y de la diligencia que, según la buena fe, le sea exigible desplegar en la verificación de la cosa, a modo de excusabilidad del error; y, en el presente supuesto, ha quedado demostrado, según la testifical- pericial del dueño del taller, que el defecto era patente y se observaba sin más al arrancarlo por cuanto echaba mucho humo, extremo que, sin duda alguna, debió apreciar el comprador cuando apenas dos días antes fue arrancado en la finca y se le dio una vuelta a su presencia, sin que sirva de pretexto que no era un profesional de la agricultura o un mecánico cuando cualquier ciudadano medio o normal con una mínima diligencia ante una situación como la indicada hubiese mostrado cautelas a la adquisición del vehículo o hubiese requerido la presencia de un profesional experto para que lo revisase antes de la adquisición y todo ello sin obviar que, como bien resalta la contraparte, la hoja de vida laboral del apelante denota que aunque su profesión sea otra en ocasiones puntuales ha realizado actividades en talleres mecánicos.
5. Y en la segunda, porque ese simple dato, echar mucho humo fruto de agua en el aceite y de aceite en el radiador, es un hecho tan anormal y relevante que, aún cuando no se trate de un experto avezado en la materia, por sí solo apunta, sin más, a un desperfecto de entidad superior a las pequeñas reparaciones. A mayor abundamiento no se puede obviar que el tractor no se desplazó por carretera sino en un camión y que fue llevado directamente a un taller para proceder a su examen y revisión lo que refleja inequívocamente la existencia de una más que previsible anormalidad en su funcionamiento, por demás no justificada por la antigüedad del mismo o porque llevase más de un año sin pasar la Inspección Técnica de Vehículos, condiciones que aceptó el comprador al celebrar el contrato.
6. En definitiva, entendemos que la prueba practicada ha venido a demostrar que, tal y como lo razona la juzgadora a quo, el apelante, al concertar el contrato, era plenamente consciente de la existencia de los mencionados vicios y de la entidad y magnitud de los mismos, lo que hace que decaiga la acción redhibitoria articulada.
7. Por idéntico motivo, al ser notorias y públicas las deficiencias que presentaba el tractor no puede prosperar la acción resolutoria por incumplimiento contractual al haberse adquirido un tractor en manifiesto mal estado y para proceder a su reparación antes de su puesta en funcionamiento.
QUINTO.- 1. La desestimación íntegra del recurso conlleva que se imponga a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada por aplicación del artículo 398.1 de la LECivil.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ricardo contra la sentencia dictada el día 12 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Puertollano y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

