Sentencia CIVIL Nº 511/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 511/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 654/2021 de 26 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 511/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100490

Núm. Ecli: ES:APA:2021:2592

Núm. Roj: SAP A 2592:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000654/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000276/2017

SENTENCIA Nº 511/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado:D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 276/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por 'Prolider Playa, S.L.', habiendo intervenido como parte apelante, representada por el Procurador D. Federico Grau Gálvez y defendida por el Letrado D. Antonio Ferrández Amorós, y como parte apelada, Dª. Zaira, representada por la Procuradora Dª. Zaira y defendida por el Letrado D. Jesús Casero Payá.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 11 de octubre de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo desestimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales señor DON FEDERICO GRAU GÁLVEZ, en representación de la entidad mercantil PROLIDER PLAYA, S.L.,contraDOÑA Zaira, con expresa condena en costas a la parte actora'.

Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de 'Prolider Playa, S.L.', siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero.-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Zaira, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.

Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 654/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de noviembre de 2021.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

'Prolider Playa, S.L.' interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Nulidad del acto de la vista del juicio, al no haber quedado grabado el audio, siendo esencial la prueba testifical practicada para resolver el presente recurso. 2 - Error en la valoración de la prueba y en la aplicación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, ya que se han practicado medios suficientes de los que resulta acreditado que la Procuradora demandada incurrió en negligencia profesional grave al no presentar escrito de personación ante el Tribunal Supremo en el recurso de casación e infracción procesal nº 3133/2015, habiéndose otorgado poder de representación a su favor en el recurso de apelación nº 54/2015 de esta Sección 9ª en una fecha en que ya estaba en vigor la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, que permite el ejercicio profesional en todo el territorio nacional, sin que haya justificado que comunicara su rechazo a dicha personación ante el Tribunal Supremo y sin que pueda prevalecer frente a las normas legales correspondientes una pretendida costumbre o uso del foro por el cual los procuradores sólo actúan en su partido judicial u otro cercano.3- Error en la valoración de la prueba en relación con la probabilidad de éxito de la pretensión ejercitada, al haberse practicado medios probatorios que así lo justifican tanto respecto del recurso de casación como del extraordinario por infracción procesal. 4- Incongruencia omisiva, ya que la sentencia recurrida no se pronunció sobre la pretensión de esta parte relativa a la indemnización por daño moral distinto del patrimonial, habiendo sido denegada la petición de complemento de dicha resolución.

Dª. Zaira se opone al recurso. En primer lugar, rechaza la nulidad de actuaciones solicitada por no haberse causado indefensión a la parte contraria, dado que en el recurso no se pone en duda que los datos reflejados en la sentencia de primera instancia como provenientes de las declaraciones testificales sean correctos, discrepando únicamente de la valoración jurídica extraída de los mismos. Asimismo, la única intención de las testificales y periciales practicadas en relación con la ejecución de la obra es justificar la fecha de finalización de la estructura, lo cual puede acreditarse documentalmente.

Y respecto de la negligencia profesional que se le atribuye solicita la desestimación del recurso en base a los siguientes argumentos: 1- El encargo recibido fue exclusivamente para actuar ante la Audiencia Provincial de Alicante, no para presentar escrito de personación ante el Tribunal Supremo, como resulta de las escrituras públicas de otorgamiento de poder aportadas con la contestación a la demanda, lo que era conocido por el Letrado director del procedimiento, además de haber sido ratificado con las declaraciones testificales practicadas en juicio y constituir un uso y costumbre de los tribunales de este ámbito territorial. 2- De la documental obrante en el pleito origen del presente procedimiento se desprende claramente que las probabilidades de éxito de 'Prolider Playa, S.L.' eran inexistentes, por lo que debe rechazarse la pretensión de indemnización tanto por daño patrimonial como moral.

Segundo.-Nulidad de juicio por defecto de grabación.

La doctrina jurisprudencial sobre las consecuencias procesales de los defectos de la grabación audiovisual de una vista se resume en la STS. nº 241/2014, de 8 de mayo, cuyo fundamento jurídico tercero comienza recordando que 'son ya varias las resoluciones en las que esta sala ha tratado la cuestión de la defectuosa grabación del juicio o de la vista, bien porque la misma no se produjo o el soporte de la grabación se perdió, bien porque la realizada tenía defectos que dificultaban su visionado o audición. Tales son las sentencias 857/2009, de 22 de diciembre , 774/2011, de 10 de noviembre , 87/2012, de 20 de febrero , 493/2012, de 26 de julio , y 327/2013, de 13 de mayo '.

Y a continuación sistematiza las conclusiones extraídas de dichas resoluciones, que pueden concretarse en las siguientes:

'i) El principio general aplicable en esta materia es la de la conservación del proceso. La nulidad de actuaciones es una medida excepcional y de interpretación restrictiva, por lo que es necesario para apreciarla que se haya producido una efectiva indefensión a las partes en litigio.

ii) Según el artículo 469.2LEC, sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24CEse hayan denunciado en la instancia. La inobservancia de este requisito excluye la indefensión, por cuanto esta no concurre si la parte ha incurrido en ella por su propia actuación.

iii) No toda irregularidad procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito. Por esta razón, la parte debe justificar que la infracción denunciada, que se concreta en la defectuosa documentación del juicio o de la vista mediante su grabación audiovisual, ha supuesto una indefensión materia.

iv) Es carga de la parte recurrente precisar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del juicio, en función de datos concretos no recogidos en el acta que documentó el juicio. La defectuosa grabación de las vistas por sí misma no provoca la nulidad de lo actuado'.

Partiendo de estas premisas generales, se viene exigiendo para declarar la nulidad de actuaciones determinados presupuestos.

Así, de un lado, que el motivo sobre el que se funde el recurso precise mínimamente en qué consiste la indefensión material de los recurrentes en función de datos concretos no recogidos en el acto que documentó el juicio ( STS 493/2012, de 26 de julio).

Y de otro, que incluso cuando no exista acta escrita, o ésta sea tan sucinta que impida conocer lo acaecido, debe atenderse al objeto del litigio en relación con el contenido del acta, la 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida y los concretos motivos del recurso interpuesto. Esto es, si el objeto del litigio puede resolverse por la restante prueba practicada, si la sentencia apelada se fundamenta en otra prueba, o si el recurrente no basa su discrepancia en prueba practicada en dicho acto que sea realmente relevante, deberá denegarse la nulidad de actuaciones, al no producirse una efectiva indefensión material ( STS. de 8 de mayo de 2014).

Partiendo de los razonamientos anteriores, no procede en este caso declarar la nulidad de actuaciones solicitada por las dos razones expuestas, ya que la parte apelante no ha explicado adecuadamente el motivo por el cual la imposibilidad de reproducir la vista en la segunda instancia le causa indefensión material.

En efecto, en el escrito en el que planteó incidente de nulidad de actuaciones simplemente alegó que solicitaba la nulidad porque 'no se oye nada', ya que la grabación 'sólo contiene vídeo y no contiene audio', lo que 'veta la facultad revisora de la Ilma. Audiencia Provincial', con vulneración del art. 147LEC. A continuación, indica que 'tal audio es esencial para la tramitación del recurso de apelación, pues sin la misma la Ilma. Audiencia no podrá revisar la prueba practicada', considerando esencial la prueba testifical para determinar el contenido de la sentencia, pues es su intención recurrir por error en la valoración y apreciación de la prueba por parte del Juzgador. Posteriormente, reitera que la esencialidad de la grabación resulta de que sin ella 'no hay forma de revisar el juicio'.

Los mismos razonamientos se reproducen en el recurso de apelación, añadiendo que es de gran importancia para esta parte hacer alegaciones 'sobre lo que han depuesto otros testigos (respecto al contenido del pleito original relativo a la ejecución de una obra y respecto a un cambio de obra, que es esencial para conocer lo realmente ocurrido, ya que ... mediante este procedimiento ha explicado el grave error que se comete en el pleito en el que quedó desierto el recurso de casacón y extraordinario por infracción procesal por falta de personación para ante el Tribunal Superno)'.

Sin embargo, razones similares a las expuestas fueron rechazadas en la citada STS. de 8 de mayo de 2014, al exponer:

'6.- Por último, aunque no por ello menos importante, la recurrente no ha precisado adecuadamente cómo la insuficiente plasmación de las aclaraciones de testigos y peritos en el soporte de la grabación le ha causado indefensión.

No es suficiente afirmar que en el recurso de apelación se alegó el error en la valoración de la prueba, tanto más cuando alegaciones que se consideran por la parte como relativas a la valoración de la prueba se refieren a la valoración jurídica de los resultados de las pruebas practicadas, lo que es bien distinto.

(...)

Ni siquiera en el recurso extraordinario por infracción procesal se ha precisado qué concreta aclaración de qué perito o de qué testigo era fundamental para la tesis sostenida en el proceso por la comunidad, fue valorada incorrectamente por el juzgado, y tal valoración no pudo ser revisada por la audiencia. Por lo tanto, la indefensión que se denuncia es meramente formal, no material, y como tal, inadecuada para fundar el recurso extraordinario por infracción procesal'.

Y es que en este caso, como pone de relieve el auto 9 de diciembre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia, desestimatorio de la nulidad de actuaciones, el conjunto de testigos que declararon en juicio puede dividirse en dos bloques.

El primero estaría formado por los que depusieron en relación con el procedimiento del que trae causa el presente, con los que la parte actora pretende justificar las probabilidades de éxito de la pretensión allí ejercitada.

Al respecto esta Sala coincide con el Juzgador 'a quo' en el sentido de que lo determinante es revisar documentalmente el material probatorio que se practicó en dicho procedimiento y extraer del mismo las consecuencias jurídicas pertinentes, pues no puede aceptarse que, al socaire de una supuesta negligencia profesional, se reproduzca la prueba allí practicada como si aquel procedimiento no hubiera existido. Téngase en cuenta que lo que debe analizar este Tribunal sobre esta cuestión son las expectativas de éxito del recurso de casación e infracción procesal que pudo plantearse ante el Tribunal Supremo, siendo innumerables las resoluciones de este Tribunal que declaran que estos recursos no constituyen una tercera instancia y no permiten revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada sin que se puedan volver a revisar los hechos objeto de debate, salvo que la valoración realizada en apelación pueda considerarse arbitraria, ilógica o irracional.

A título de ejemplo, el ATS. de 7 de octubre de 2020 declara: ' No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además ( sentencia 443/2017, de 13 de julio , con cita de la STC. 55/2001 ) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error [...]'.

Y el otro bloque de testigos estaría constituido por las declaraciones dirigidas a justificar el uso o costumbre del partido judicial sobre la actuación de los procuradores únicamente en los partidos específicamente designados en el poder general para pleitos, pero no ante el Tribunal Supremo.

Respecto de estos testimonios coincide este Tribunal en las razones expuestas en la resolución apelada y en el escrito de oposición al recurso. Esto es, que la parte apelante no pone en duda o en entredicho el contenido que se atribuye a dichas declaraciones en la sentencia impugnada, por lo que su reproducción resulta innecesaria, debiendo analizarse simplemente en esta alzada si se consideran o no correctos los razonamientos exteriorizados por el Juzgador 'a quo' y la decisión adoptada al respecto.

Por último, la imposibilidad de escuchar los informes orales de conclusiones tampoco causa una efectiva indefensión, al haberse podido reproducir los argumentos oportunos en el recurso de apelación.

En los mismos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala nº 327/21, de 16 de julio: ' En este caso, no explican pormenorizadamente los recurrentes qué concreta indefensión material efectiva se les produce, pues falta la explicación precisa de que lo eventualmente no grabado, pero si presenciado por las partes, es relevante a efectos de su revisión por el tribunal de apelación'.

Resolveremos, pues, a continuación, el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso.

Tercero.-Valoración de la conducta negligente de la demandada. Obligaciones profesionales de los procuradores.

La sentencia de primera instancia rechaza que exista conducta negligente al extraer de la prueba testifical previamente analizada la conclusión de que 'pese a que la Ley 25/2009 rompió con el requisito de la territorialidad en la actuación de los procuradores, en la práctica, y especialmente mientras no se implantó la presentación telemática de escritos, los procuradores seguían actuando con el criterio de la territorialidad', lo que informa de la existencia de un uso conforme al cual debe interpretarse 'el contenido de la relación de representación entre Prolider y la procuradora demandada, de acuerdo con el art 1258 CC', siendo el uso aplicable entre los procuradores de Torrevieja en la fecha de otorgamiento del poder (2012) y de personación ante el Tribunal Supremo (2015) el de no actuar 'fuera del partido, o al menos no en partidos lejanos'.

Además, corrobora este criterio con la actuación de la otra parte litigante en aquel procedimiento, que tuvo una procuradora hasta la fase de recuso de apelación en la Audiencia Provincial y otro procurador ante el Tribunal Supremo, y porque en la escritura de poder para pleitos Prolider sólo habilitó a la Procuradora Sra. Ferrandis Montolíu para actuar ante los tribunales de Orihuela, Torrevieja y Elche, de modo que 'Prolider reprocha a la procuradora que no hiciese algo para lo que no la habilitó, que es actuar ante los tribunales con sede en Madrid', sin que 'la demandada pudiera válidamente personarse en Madrid en nombre de la recurrente, ahora demandante, con el poder otorgado'.

Por todo ello, concluye que la obligación que impone al procurador el art. 26LEC quedó satisfecha con la comunicación al letrado del emplazamiento para la personación ante el Tribunal Supremo, comunicación cuya efectiva realización deduce del hecho de que 'no se cuestiona que comunicase el emplazamiento al letrado de su poderdante'.

Pues bien. No comparte la Sala este razonamiento jurídico.

A tales efectos, el art. 1.3 del Código Civil dispone: 'La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre'.

Y el art. 1.7 que 'Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan ateniéndose al sistema de fuentes establecido'.

A su vez, resulta indubitado que en la fecha de otorgamiento del poder (27 de septiembre de 2012) y de personación ante la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche (21 de septiembre de 2015), ya estaba en vigor la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como Ley Ómnibus), que modificó la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, quedando redactado el art. art. 3 en los términos siguientes:

'Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.

Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial'.

En consecuencia, esta norma prevalece sin lugar a dudas sobre cualquier uso o costumbre cuya vigencia se pretenda en un determinado foro jurídico.

Y, en segundo lugar, el poder general para pleitos otorgado por 'Prolider Playa, S.L.' a favor de Dª. Zaira en fecha 27 de septiembre de 2012 (documento nº 1 de la contestación) no limitó las facultades de representación procesal a los partidos judiciales de Torrevieja, Orihuela y Elche, aunque los mencione expresamente como partidos de la referida Procuradora de los Tribunales. Y ello por cuanto en la descripción de las facultades que se le conceden se especifica lo siguiente:

'Generales: realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos de ordinario en la tramitación de los pleitos o actuaciones en que sus representados figuren como parte en cualquiera de las situaciones procesales.

Todo ello, ante los Juzgados, Tribunales, ..., incluidos los distintos ámbitos dentro del territorio nacional ...; por tanto, también, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Corte de Arbitraje y Tribunal de Justicia de la Unión Europea'.

En definitiva, estando sometida la Procuradora demandada desde el otorgamiento de dicha escritura de poder al recto cumplimiento y observación de las obligaciones que le vienen impuestas por la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Estatuto de los Procuradores a fin de no perjudicar los intereses de su mandante, incurriendo en responsabilidad profesional en caso contrario, le incumbe la carga procesal de acreditar en este procedimiento que comunicó al Letrado director del anterior proceso que su actuación se iba a limitar a los trámites procesales que hubieran de desarrollarse ante la Audiencia Provincial de Alicante, excluyendo expresamente su actuación ante el Tribunal Supremo, ya que por el momento de su personación en el rollo de apelación nº 54/2015 de la Sección 9ª AP. Alicante (cuando ya se había dictado sentencia de segunda instancia, de fecha 10 de julio de 2015 - documento nº 9 de la demanda-), era evidente que la actuación procesal que pretendía llevar a cabo su poderdante no podía ser otra que la interposición ante el Tribunal Supremo del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, presentado ante la Audiencia Provincial por la misma Procuradora (documento nº 10 de la demanda).

Esto es, no era suficiente con comunicar al Letrado el emplazamiento realizado por la Audiencia Provincial para su personación ante el Tribunal Supremo, sino que es preciso, además, para quedar liberada de toda responsabilidad, probar que también le comunicó que su actuación profesional se iba a limitar al ámbito de la Audiencia Provincial y que, por ello, el cliente debía nombrar otro Procurador/a para verificar la personación ante el Tribunal Supremo en Madrid. Carga probatoria que no ha quedado satisfecha, al no haber sido admitido por el referido Letrado, D. Carlos María Germán Escudero, ni por su compañera de despacho, Dª. Gemma Tafalla Martín, y no haberse aportado documentación justificativa al efecto o practicado otro medio probatorio de eficacia relevante.

En este sentido, si bien interpretando la doctrina 'a sensu contrario', declara la SAP. Madrid (sección 11ª) de 20 de octubre de 2015 lo siguiente:

'La sentencia desestima la demanda, .... la Audiencia Provincial dicta decreto declarando desierto el recurso al no haber comparecido en plazo el apelante. Valorando la prueba practicada, considera acreditado que la Procuradora notificó la providencia de emplazamiento ante la Audiencia Provincial al despacho de abogados del Letrado D. ..., que llevaba la defensa jurídica del asunto, informándole de que no ejercía en la Audiencia Provincial de Madrid y que era precisa la personación con nuevo Procurador para evitar que se declarara desierto el recurso, advirtiéndole también que, tras la reforma legal, el plazo de personación era de diez días y no de treinta, como refería la providencia.

Entiende por ello que no existe negligencia profesional en la Procuradora, pues cumplió con las obligaciones que le eran exigibles, actuando conforme a la , agotando con la actuación desplegada toda la diligencia que le era exigible, y que era al Letrado actuante, que llevaba la dirección técnico-jurídica del asunto, que mantenía la relación con el cliente y recibía instrucciones del mismo, a quien, una vez que tuvo conocimiento de la providencia de emplazamiento ante la Audiencia Provincial y que la procuradora actuante en la primera instancia no ejercía en Madrid, le correspondía efectuar todas las actuaciones necesarias para que el recurso pudiese formalizarse, en particular, dar instrucciones a un nuevo procurador ejerciente en Madrid para que presentara el escrito de personación en el plazo legalmente establecido, lo que no cumplió.

(...)

A los efectos de determinar si ha existido incumplimiento del deber de la Procuradora demandada, con la consecuencia de que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el proceso de divorcio del demandante fue declarado desierto por no personarse en tiempo, de modo que la sentencia que recayó devino firme, debemos partir de los siguientes hechos incontrovertidos:

(...)

La Juzgadora de instancia, tras examinar las pruebas, concluyó que se había acreditado la realidad de la comunicación mediante fax desde el despacho de la Procuradora al del Letrado, y que el documento transmitido llegó a su destinatario, que tuvo por ello conocimiento del mismo, estimando que la Procuradora había cumplido con su cometido. De esta interpretación disiente, en primer lugar, la parte apelante, estimando que de la prueba obrante no se deduce que, aun cuando la Procuradora remitiera el fax, éste se hubiera recibido, y que ni aun cuando lo hubiera enviado podía exonerarse de comprobar que el mismo había sido recibido.

(...)

Como se desprende de las actuaciones, y se expone también en la sentencia, la Procuradora y el Letrado, aquí no demandado, se imputan recíprocamente la omisión negligente que desembocó en la falta de personación en segunda instancia.

En este caso, parece evidente que, una vez acreditado el hecho causal en el que se pretende fundamentar la causación del daño, cual es la declaración del recurso como desierto por falta de personación en plazo, el análisis probatorio ha de tener presente que fue la Procuradora la que recibió la notificación del Juzgado, y por ello es dicha profesional la que se hallaba en mejor condición de acreditar que dio traslado de la misma al Letrado, ya que este último contaba con más serios óbices para demostrar el hecho negativo de que no fue informado por la Procuradora de la diligencia de ordenación.

(...)

La valoración objetiva de las circunstancias expuestas conduce a la conclusión de que la Procuradora puso en conocimiento del Letrado tanto la providencia de emplazamiento como su advertencia de que no le era posible comparecer ante la Audiencia Provincial en Madrid y que debía nombrar otra representación para dicha apelación, así como del plazo para ello.

(...)

Atendida la naturaleza del acto procesal necesario para brindar al cliente la oportunidad de instar la revisión de la sentencia que obtuvo en primera instancia, la demostración de que la Procuradora puso en conocimiento del Abogado la repetida resolución judicial, y advertencia de su no personación en la segunda instancia, que desde esta perspectiva no puede entenderse como una renuncia ex art. 30 L.EC -véase que el escrito de recurso de apelación aparece encabezado por dicha Procuradora-, torna obviamente inviable la configuración de un juicio de reproche frente a la misma, porque no le era exigible mayor diligencia profesional en lo atinente a la personación en la Audiencia Provincial'.

Cuarto.-Prueba de la realidad del daño patrimonial y moral sufrido.Pérdida de oportunidad.

Señala la STS. nº 332/2015, de 10 de junio, que ' existe un acabado cuerpo de doctrina de la Sala ... examinando la responsabilidad civil de los profesionales (Abogados, Procuradores)', conforme a la cual 'se exige para que surja tal responsabilidad la concurrencia de los siguientes requisitos: i) El incumplimiento de un deber; ii) La prueba de tal incumplimiento; iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución de las posibilidades de defensa; iv) Existencia de un nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva; v) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades ( STS. 22 de abril de 2013 y 20 de mayo de 2014 , entre otras y las que en ellas se citan)'.

En este supuesto, habiéndose admitido en el fundamento anterior la conducta negligente de la Sra. Zaira, al no haberse personado ante el Tribunal Supremo motivando que fueran declarados desiertos por decreto de 30 de diciembre de 2015 los recursos interpuestos (documento nº 11 de la demanda), se cumplen los dos primeros presupuestos indicados, por lo que debemos continuar examinando si existe también daño efectivo por pérdida de oportunidades o expectativa de éxito de la pretensión ejercitada y, en su caso, la relación de causalidad con la referida falta de diligencia profesional, teniendo en cuenta a tales efectos que la carga de la prueba recae en la parte demandante.

Alega sobre esta cuestión la parte apelante que las posibilidades de éxito eran reales y efectivas en ambos recursos (extraordinario por infracción procesal y casación), lo que le permite reclamar la totalidad de su inicial pretensión (385.463'90 €, más los intereses legales). Añade a lo anterior que la sentencia ha incurrido en omisión al no haber tratado la reclamación de daño moral, pues este se produce al margen del daño patrimonial por el hecho de haber visto frustrado el ejercicio de la acción judicial y su defensa judicial efectiva, habiendo denegado el Juzgador 'a quo' la petición realizada de complemento de su sentencia mediante auto de 30 de octubre de 2019.

Discrepa de esta valoración jurídica la sentencia impugnada, indicando que 'A la vista de los contratos de permuta ... no cabe otra interpretación razonable de su contenido que la acogida en sentencia de primera instancia que, como no podía ser de otra manera fue confirmada en apelación (...)

Cualquier interpretación que pretenda sostener que con el término escritura de contraprestación se está haciendo referencia a la elevación a público del contrato de permuta sí resulta arbitraria y contraria a derecho, y pretende sustituir el recto ejercicio de la jurisdicción con sometimiento pleno a la ley y al derecho por la imposición del interés particular.

(...)

Sí la contraprestación, según hemos visto, no puede ser otra cosa que la entrega de las viviendas, la escritura de contraprestación solo cabe ser interpretada como la escritura de entrega de la contraprestación, es decir, de entrega de las viviendas.

Solo en ese momento la parte demandante, entonces y ahora, podía requerir el pago del metálico pactado en el momento del otorgamiento de la escritura.

No lo hizo así, sino que adelantó esa exigencia al momento previo de elevación a público del contrato de permuta previsto en la cláusula décima, y ante la negativa de las partes cedentes a aceptar el requerimiento tal y como se les había planteado, la petición de tutela judicial para la pretensión resolutoria del contrato formulada en dichos términos fue naturalmente desestimada por no tener amparo en el contrato que le servía de fundamento.

(...)

En conclusión, el resultado del juicio prospectivo sobre las posibilidades de éxito de la acción es cero, cualquier examen sensato del asunto permite excluir con total probabilidad la estimación del recurso, e incluso la mera admisión ya sería sorprendente pues lo que se suscita en el recurso de infracción procesal son meras valoraciones probatorias claramente excluidas del mismo'.

Por todo ello concluye que 'la declaración de desierto del mismo no le ocasionó perjuicio alguno, ni cabe por tanto, cuantificar perjuicio patrimonial derivada de la falta de resolución del recurso'.

A tales efectos, el Tribunal Supremo ha configurado una doctrina uniforme en las sentencias nº 50/20, de 22 de enero, y 313/2020 de 17 junio.

Esta última, dictada en el recurso de casación n° 2971/2017 en relación con la responsabilidad de los procuradores. resume la doctrina sobre la pérdida de oportunidad, exponiendo:

'La jurisprudencia de este tribunal ha venido matizando y superando la línea jurisprudencial que consideraba que la pérdida de oportunidad por frustración de acciones judiciales constituía, en cualquier caso, un daño moral indemnizable, mediante la prudencial fijación de una suma de dinero al tanto alzado, como consecuencia de la privación injustamente sufrida del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1CE. La más reciente jurisprudencia valora, a tales efectos, si la acción frustrada tenía o no contenido económico y el grado de probabilidad de que la misma prosperase, indemnizando o no al actor en función de tales condicionantes'.

Por tanto, de principio debemos rechazar la petición de complemento de sentencia planteada por la parte actora al estar basada en la línea jurisprudencial superada incluso en el momento de interposición de la demanda, como se desarrollará más adelante.

Por su parte, la STS 50/2020, del 22 de enero, desarrolla en su fundamento jurídico tercero la ' Doctrina jurisprudencial sobre la frustración de acciones judiciales de carácter patrimonial', declarando:

'La jurisprudencia de esta Sala, de la que es expresión, la STS 801/2006, de 27 de julio , reconoce que, atendiendo a su origen, el daño causado a los bienes o derechos de una persona puede ser calificado como daño patrimonial, si se refiere a su patrimonio pecuniario; daño biológico, si se refiere a su integridad física; o daño moral, si se refiere al conjunto de derechos y bienes de la personalidad que integran el llamado patrimonio moral. Igualmente sostiene que no es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, como es el derecho a la tutela judicial efectiva. En tercer lugar, señala que deben ser calificados como daños morales aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica, no obstante:

No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ); pues, aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum [reparación integral] que constituye el quicio del Derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo.

Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales.

[...] En efecto, al sentar esta doctrina, la sentencia de instancia aplica el criterio de la libre discrecionalidad del juzgador, propia de los daños morales, a un daño que, aun teniendo relación en su origen con la privación del ejercicio de un derecho fundamental, no tiene naturaleza moral, sino patrimonial, por más que lo incierto de su cálculo obligue a un juicio de valoración consistente en una previsión probabilística, formulada con la debida prudencia, acerca de la pérdida de oportunidades padecida en función de las posibilidades de buen éxito del recurso interpuesto en relación con el interés económico objeto de la reclamación>.

La doctrina expuesta es reproducida por las SSTS. 157/2008, de 28 de febrero ; 303/2009, de 12 de mayo ; 250/2010, de 30 de abril ; 123/2011, de 9 de marzo ; 772/2011, de 27 de octubre ; 739/2013, de 19 de noviembre ; 583/2015, de 23 de octubre , entre otras y las citadas en ellas'.

Aplicando esta doctrina al presente caso, y partiendo de que la acción que se considera frustrada (la ejercitada en el juicio ordinario nº 105/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja) tenía contenido económico (en la demanda se solicitó la resolución por incumplimiento de los demandados de los contratos de fecha 5 de febrero de 2003 y la condena a indemnizar a la actora en las siguientes cantidades: los cónyuges Dª. Lucía y D. Felix, en la suma de 56.155'25 €, y los hermanos Genaro, en la suma de 644.646'63 €), así como que dicha pretensión fue desestimada en primera y segunda instancia, achacándose a la procuradora demandada negligencia profesional por no haberse personado ante el Tribunal Supremo pese a haber presentado ante la Audiencia Provincial de Alicante recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia nº 272/2015 de la Sección 9ª, lo que debe valorarse en las resoluciones de este procedimiento no es otra cosa que el grado de probabilidad de que prosperasen dichos recursos ante el Tribunal Supremo, y en caso de que se aprecie que existía alguna expectativa razonable jurídicamente de éxito, determinar el importe de la indemnización con la que se satisfaría el daño causado a la parte demandante.

En consecuencia, las referidas probabilidades de éxito deben analizarse desde la perspectiva con la que son analizados y resueltos por el Alto Tribunal recursos de la expresada naturaleza.

Entrando, pues, en el mencionado análisis, la cuestión controvertida queda circunscrita a la correcta o incorrecta interpretación de las cláusulas contractuales, en concreto si debe entenderse, con arreglo a los contratos, que la escritura de contraprestación se equipara a la escritura de elevación a público de los contratos de permuta (como sostiene la sociedad demandante) o a la escritura de entrega de las viviendas (interpretación mantenida en las sentencias de ambas instancias del proceso originario y que la sentencia ahora apelada considera acertada).

También la sentencia de esta misma Sala dictada en el rollo de apelación nº 54/2015, contra la que se interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, alcanza la misma conclusión en la interpretación de los contratos, explicando que al referirse la cláusula octava a que el momento para el pago del metálico por los demandados sería el de 'otorgamiento de la escritura de contraprestación' no cabe duda que se estaba refriendo a la escritura de entrega de las viviendas a los cedentes de los terrenos, puesto que sólo en ese momento podían tener pleno conocimiento de si les habían entregado como contraprestación dos viviendas y dos plazas de garaje, en cuyo caso pagarían 12.020'24 €, o una vivienda y una plaza de garaje, en cuyo caso pagarían 9.015'18 € (los cónyuges Dª Lucía y D. Felix), o bien doce viviendas y doce plazas de garaje, en cuyo caso pagarían 72.121'45 €, o diez viviendas y diez plazas de garaje, en cuyo caso pagarían 60.101'45 € (los hermanos Genaro).

En definitiva, queda descartada, según su criterio, la interpretación de la parte actora conforme a la cual la escritura de contraprestación era la de elevación a escritura pública del contrato privado de permuta, pues esta escritura se debía realizar cuando se hubiera finalizado la estructura (cláusula décima).

Y añade que, como recogía la sentencia de primera instancia dictada en aquellos autos, 'el primer requerimiento para el otorgamiento de la escritura de elevación a público del contrato de permuta se realizó cuando faltaban poco más de tres meses para la finalización del plazo de dos años pactado para la entrega de las viviendas, y en dicho momento tan sólo estaba elevada la estructura de las mismas, sin que conste, ni se haya alegado en primera instancia, que existió un acuerdo entre las partes en alargar el plazo previsto para la entrega de las viviendas y las plazas de garaje'.

Pues bien, la STS. 156/20, de 6 de marzo, en materia de interpretación de contrato, desestima el motivo de casación en el que se denunció la infracción del párrafo primero del art. 1281 CC (como en el recurso de casación interpuesto por 'Prolider Playa, S.L.'), indicando:

'Aunque cabe fundar un motivo de casación en la infracción de las reglas de interpretación consagradas en los arts. 1281 y ss. del Código Civil, la infracción denunciada no debe ser una mera excusa para solicitar un nuevo enjuiciamiento del asunto y, en concreto, una revisión de la interpretación del contrato.

Hemos de partir de la base de que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos. Y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible ( sentencias 389/2013, de 12 de junio ; y 786/2013, de 19 de diciembre ).

(...)

Esta interpretación no infringe la regla de la interpretación gramatical del párrafo primero del art. 1281CC (...)

Razón por la cual no se advierte que la interpretación realizada al respecto por la Audiencia, aunque pueda ser discutible, conculque el art. 1281.I CC.

Teniendo en cuenta la norma que se denuncia infringida, no cabe entrar a revisar si la interpretación alcanzada por la Audiencia es la más correcta, ni mucho menos, como pretende el recurso, desde la perspectiva de una interpretación sistemática con relación a la normativa de contratos del sector público, pues excede en este caso de las posibilidades de revisión'.

Igualmente, la STS. 266/2019, de 10 de mayo, en un supuesto en que el contrato de compraventa quedaba supeditado a que se lograra la recalificación como suelo urbanizable en la revisión del PGOU, disminuyendo el precio en proporción a la diferencia resultante entre la porción que se consideraba iba a ser recalificada y la que finalmente resultara como tal, reitera que ' la interpretación del contrato y sus cláusulas, entendida como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato a partir de la voluntad común de éstas expresada en el mismo (...) es una labor o función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia ha de prevalecer la interpretación realizada por éstos. sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (...)'.

Y examinando la documentación aportada, no puede apreciarse una vulneración de esta doctrina en las resoluciones dictadas en el juicio ordinario 105/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja.

De un lado, porque la interpretación llevada a cabo de los contratos analizados no infringe las normas de nuestro ordenamiento jurídico sobre la materia, incluso en el caso de que pudiera existir una interpretación diferente.

Y, de otro lado, porque este Tribunal comparte la interpretación extraída de las cláusulas contractuales y demás actos coetáneos y posteriores realizados por las partes contratantes ( art 1282CC).

Así, la cláusula décima prevé que 'el presente contrato será formalizado en escritura pública una vez se encuentre en estructura la fase correspondiente a las viviendas objeto de contraprestación', momento en que Prolider podría requerir a los cedentes de los terrenos para su otorgamiento. En consecuencia, la escritura pública a que se refiere esta cláusula es la de elevación a público del contrato de permuta.

Por su lado, la cláusula octava dispone que los cedentes de los terrenos entregarán a Prolider determinadas cantidades de dinero (anteriormente expuestas) dependiendo de que la contraprestación por la cesión del solar objeto de la permuta consista en un número u otro de viviendas y plazas de garaje, las cuales debían entregarse completamente terminadas y listas para su habitabilidad en el plazo de dos años a contar desde que el Ayuntamiento de Guardamar del Segura concediera la licencia de obras (cláusula segunda, ordinales 2 y 3).

Por ello, el ordinal 4 de la cláusula segunda prevé que 'Prolider Playa, S.L.' se obliga: 'A otorgar, una vez terminadas las viviendas, escritura de entrega de las mismas a favor de ..., así como la de declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal que deberán ser inscritas en el Registro de la Propiedad'.

A su vez, la contraprestación pactada (dos viviendas, una en planta baja y una en planta alta, con una superficie específica, y dos plazas de garaje si se construyeran) quedaba condicionada a que los gastos de urbanización fueran satisfechos en metálico, pero en caso de que el Urbanizador no admitiera el pago en metálico de dichos gastos de urbanización y hubiera que pagar en terrenos, la contraprestación consistiría 'en la entrega de una vivienda y el valor de la mitad de una vivienda, y de una plaza de garaje y la mitad del valor de una mitad de un garaje'.

Por todo ello, no era posible otorgar escritura de entrega o adjudicación de las viviendas, con pago del precio pactado, hasta que se tuviera pleno conocimiento del resultado de esta condición, de modo que la escritura de contraprestación a que se refiere la cláusula octava debe equiparse a la escritura de entrega de las viviendas y no a la escritura de elevación a público del contrato de permuta.

Esto es, la obligación de pago del precio o remuneración por los cedentes no surgía hasta la entrega de las viviendas y plazas de garaje, no con la simple elevación a público del contrato de permuta, ya que esta escritura prevista en la cláusula décima habría de formalizarse en el momento de terminación de la estructura, en tanto que la escritura de entrega o adjudicación se formalizaría 'una vez terminadas las viviendas' (ordinal 4 de la cláusula segunda).

Consecuentemente con los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que las posibilidades de estimación del recurso de casación interpuesto eran nulas o muy escasas, al no apreciarse interés casacional por vulneración de doctrina jurisprudencial o de normas jurídicas sustantivas, siendo probable que ni siquiera fuera admitido a trámite por carecer 'manifiestamente de fundamento' o haberse 'resuelto ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales' ( art. 483.2, 4º LEC).

Y respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, también es doctrina reiterada que ' no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24CE '; y que 'tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (...).

2.- No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión de esta valoración del tribunal sentenciador se encuentra limitada a la existencia de error patente, arbitrariedad o infracción de norma tasada de prueba y exige que ese error, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales, necesariamente deba referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto' ( ATS. de 6 de julio de 2021).

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues, como expone la STS. 52/2020, de 22 de enero, ' la naturaleza patrimonial del hipotético daño sufrido por el actor determina que la posibilidad de ser indemnizado no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgadores como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades'.

Y, verificando lo que esta resolución del Alto Tribunal califica de 'juicio dentro del juicio (trial within the trial)',no se alcanza otra conclusión que las posibilidades de éxito de la acción no entablada eran muy escasas o muy poco consistentes,por lo que la demanda deberá ser rechazada,ya que 'no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la acción frustrada hubiera sido judicialmente acogida'.

En definitiva, no se aprecia que los recursos planteados por 'Prolider Playa, S.L.' ante el Tribunal Supremo tuvieran probabilidades serias de éxito, ni siquiera parcial, por lo que ningún daño patrimonial o moral cabe indemnizarle 'con fundamento en la frustración de una segunda instancia de nula efectividad para el éxito de la pretensión deducida, que únicamente le generaría gastos adicionales que agravarían su situación económica'( STS. 313/20, de 17 de junio). Al contrario, ' realmente se produce un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales'( STS.801/2006, de 27 de julio).

Quinto.-Costas procesales de la alzada

De conformidad con el art. 398LEC, procede imponer a la apelante las costas procesales de esta alzada, al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por 'Prolider Playa, S.L.', representada por el Procurador D. Federico Grau Gálvez, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019 recaída en los autos de juicio ordinario nº 276/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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