Última revisión
30/09/2004
Sentencia Civil Nº 512/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 352/2004 de 30 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 512/2004
Núm. Cendoj: 50297370052004100417
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA , SENTENCIA: 00512/2004
SENTENCIA Nº 512 / 2004
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ
En ZARAGOZA, a treinta de Septiembre de dos mil cuatro.
En nombre de S. M. el Rey;
Vistos por la Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de Apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000821/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN núm. 352 de 2004; en los que aparece como apelante la demandada "MINALINK, S.L." representado/a por el/la procurador/a D./Dª JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª FRANCISCO-JAVIER BARTOLOME AURIA; y como apelada-impugnante la demandantes "CENTRAL DE RESERVA LOS PIRINEOS S.L." representado/a por el/la procurador/a D./Dª ANA ELISA LASHERAS MENDO y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª HIPOLITO GOMEZ DE LAS ROCES; siendo Magistrado Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 12 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva dice: " FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad CENTRAL DE RESERVAS LOS PIRINEOS, S.L. contra la entidad MINALINK S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última a cesar en el uso del sitio web http://www.lospirineos.info, evitando reiterarlo en el futuro. No hay especial pronunciamiento sobre las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al mismo e impugno la sentencia; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, no considerando necesario la celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- En el presente procedimiento la sociedad actora "Central de Reservas Los Pirineos, S.L." demanda a la empresa "Minalink, S.L." por considerar que ha violado la buena fe mercantil que debe presidir toda relación comercial (art 57 C. Comercio) y, más específicamente, la Ley de Competencia Desleal, mediante la realización de actos de confusión (art 6 L.C.D.), actos de imitación (art 11 L.C.D), así como la legislación sobre propiedad intelectual. En esencia, afirma la demandante que encargó a la demandada la creación de una página "Web" para el nombre de dominio "lospirineos.com", cuya titularidad dice ya ostentaba la actora. De esta manera, a través de la salida de la página (o "sitio Web") en Internet, la demandante ejercía un negocio, basado fundamentalmente en la publicidad de terceras empresas, dedicadas al turismo pirenaico. "Minalink S.L.", la demandada, aprovechando el trabajo encargado y pagado por "Central de Reservas Los Pirineos S.L." creó otra página Web, esencialmente igual a la hecha por encargo a la demandante, insertándola y publicitándola en Internet bajo el nombre de dominio "lospirineos.info". De esta forma, la propia empresa técnica en cuestiones informáticas aprovecha el trabajo pagado por su principal para hacerle la competencia en el tráfico dedicado al turismo en los Pirineos.
SEGUNDO.- Considera, por el contrario la demandada (técnica en informática e Internet) que, en primer lugar, la acción por posible competencia desleal habría prescrito por el transcurso superior a un año, al que se contrae el art 21 L.C.D.. En segundo lugar, que el nombre de dominio "lospirineos.info" es anterior a "lospirineos.com", que fue adquirido por la actora con posterioridad a la creación de "lospirineos.info" por la demandada, por lo que no podría hablarse de copia interesada y desleal de la página de la demandante. En tercer lugar, que no se puede hablar de competencia desleal al tratarse de un nombre de dominio "genérico" (los pirineos), que está utilizado por muchas otras empresas, por lo que ningún riesgo de confusión ni de asociación se puede crear en el público destinatario de esas "páginas Web"; sin que pueda, bajo ningún concepto (argumenta la demandada), compararse el "nombre de dominio" con una "marca", al tratarse de cuestiones física, técnica y jurídicamente diferentes.
TERCERO.- Centrada así la discusión procede ya discernir si la acción basada en la ley de competencia desleal ha prescrito o no. El artículo 21 de la ley 3/1991, de 10 de enero dice: "Las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudiera ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal: y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto". A pesar de la claridad del tenor literal del precepto, la jurisprudencia no ha sido uniforme en su interpretación. Así, en principio, se recoge en el meritado precepto el principio de la "actio nata", es decir que el dies a quo del plazo prescriptorio comienza desde el momento en que la acción pudo ejercitarse. Ahora bien, ese momento inicial no es unívoco, sino doble: a) aquél en que la acción pudo ejercitarse y b) cuando el legitimado tuvo conocimiento, preciso y suficiente, de la persona que realizó el acto desleal. El art 21, pues, obliga a tener en cuenta esos dos requisitos. De tal forma que aun conociéndose la realidad del acto desleal, la norma establece una especie de pausa, en cuanto que autoriza la espera para llegar a precisar quien asumirá la posición de demandado en el pleito que se va a promover. La S.T.S. 25 de julio de 2002 entendió que una vez conocida la fecha de ambas circunstancias comenzaba a correr el plazo de prescripción de la acción ejercitada y destimando la demanda. Por el contrario, la S.T.S. 16 de junio de 2000 interpreta de forma diametralmente opuesta el art 21 comentado. Así, señala: "... no puede olvidarse que la acción ejercitada se basa en una actuación continuada de la demandada persistente al tiempo de interponerse la demanda; no se trata por tanto, de un supuesto de actuación consumada y agotada cuyos efectos se prolongan en el tiempo, sino de un actuar presente, por lo que, en aras de ese principio restrictivo con que ha de aplicarse el instituto de la prescripción, ha de entenderse ejercitada dentro de cualquiera de los plazos del art 21 de la Ley 3/91". La S.T.s. 25 de julio de 2000 también contemplaba un supuesto de actuación continuada de la demandada, pese a lo cual aplicó un criterio más literal en la exégesis del estudiado precepto.
CUARTO.- En el caso que nos ocupa la demanda se interpuso el 2 de septiembre de 2003, por lo que (en principio) el dies a quo se situaría en el 2 de septiembre de 2002. La demandada, "Minalink S.L.", registró a su favor el nombre de dominio "lospirineos.info" en noviembre de 2001 y declara en juicio el representante de la actora que devolvió dos recibos de la demandada cuando se enteró de que "lospirineos.info" se había registrado a nombre de ésta. Estos impagos se producen en enero y febrero de 2002. De hecho el Sr. Rubén (representante de la actora) también declaró que el documento 11 de la demanda (e-mail de 4-enero-2002) lo remitió a la demandada insistiéndola en que se asegurara sobre el dominio "lospirineos.info" para provocar que le dijera la verdad, es decir, quo lo tenía inscrito la demandada.
Por lo tanto, acudiendo al principio de valoración de la prueba de interrogatorio de parte (art 316 LEC), se puede colegir que en enero de 2002 la actora conocía que la demandada había inscrito un nombre de dominio esencialmente igual que el suyo, dejando por eso de abonarle la recibos a la empresa "Minalink S.L.". Y buscándose otra que le hiciera el mantenimiento de dicha página y a través de otro "servidor". Es decir, dependerá de la interpretación que se haga del art 21 L.C.D., habrá que proclamar la acción prescrita o no.
QUINTO.- Esta Sala ha defendido y reiterado en sus diversas resoluciones que la prescripción es de naturaleza eminentemente adjetiva y no esencial o de justicia material. Por eso las dudas relativas a la existencia de los requisitos de aquella institución o, más aún, referentes a hechos interruptivos de la misma, se han resuelto a favor de la subsistencia de la acción.
Sin embargo, esta interpretación no puede llegar al extremo de dejar ineficaz el instituto prescriptorio que tiene una clara finalidad de "seguridad jurídica", también consagrada como principio constitucional (art 9-3 C.E.). Por lo tanto, si se admitiera que en los supuestos en los que hay una continuación en el tiempo del hecho ilícito el día inicial del cómputo no se produce sino cuando desea el perjudicado, carecería de sentido la fijación de un plazo prescriptorio con los presupuestos del art 21 L.C.D., pues, en definitiva, prácticamente todos los casos recogidos en dicha ley son de tracto sucesivo en el tiempo o de ejecución continuada.
Es por ello por lo que este Tribunal considera prescrita la acción, ya que no consta (ni se alegan) hechos de interrupción del período prescriptivo.
SEXTO.- Alega frente a esto la actora que no sólo acciona en base a la ley de competencia desleal, sino también fundándose en la cláusula general que prescribe el abuso de Derecho (art 58 C. Com.). Sin embargo, esa regla general, trasunto del art 7 C.C., queda plasmada y explicitada en el art 5 de la LCD, que como ley especial es la aplicable. Así se infiere de la propia Exposición de Motivos de la L.C.D. cuando dice que " El aspecto tal vez más significativo de la cláusula general radica en los criterios seleccionados para evaluar la deslealtad del acto. Se ha optado por establecer un criterio de obrar, como es la "buena fe", de alcance general, con lo cual, implícitamente, se han rechazado los más tradicionales ("corrección profesional", "usos honestos en materia comercial e industrial", etc.), todos ellos sectoriales y de inequívoco sabor corporativo.
Pero la amplitud de la cláusula general no ha sido óbice para una igualmente generosa tipificación de los actos concretos de competencia desleal, con la cual se aspira a dotar de mayor certeza a la disciplina". POR ELLO, AUN APLICÁNDOSE LA REGLA DE LA BUENA FE NO SE EVITARÍA LA APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ART 21 L.C.D.
SEPTIMO.- A pesar de la prescripción de la acción (o acciones ejercitadas), las dudas jurídicas que plantea la cuestión y las propias circunstancias fácticas que rodean el litigio, permitirán aplicar las excepciones de los arts 394 y 398 LEC.
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de "MINALINK, S.L." y desestimando el interpuesto por "CENTRAL DE RESERVA LOS PIRINEOS, S. L", debemos declarar la prescripción de la acción ejercitada en la demanda; absolviendo a la demandada de la pretensión actora. Todo ello sin condena en costas en ninguna de ambas instancias.
Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
