Última revisión
30/11/2006
Sentencia Civil Nº 512/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 628/2006 de 30 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 512/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100677
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2562
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00512/2006
CORUÑA 8
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000628 /2006
FECHA REPARTO: 25.10.06
SENTENCIA
Nº 512/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a treinta de Noviembre de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio VERBAL Nº 1012/05-S (ACUMULADOS OTROS), sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE IMPUGNADA la Entidad AEGON SEGUROS GENERALES, representada en ambas instancias por el Procurador SR. PAINCEIRA CORTIZO y defendida por el Letrado SR. GONZÁLEZ-NOVO, y de otra como DEMANDADAS-APELADAS-IMPUGNANTES las Entidades MAMPTON, S.A., STRADIVARIUS ESPAÑA; KIDDY'CLASS ESPAÑA, OYSHO ESPAÑA; SAMLOR, S.A. y BERSHKA BIK ESPAÑA, representadas en ambas instancias por el Procurador SR. GONZÁLEZ GUERRA y defendidas por el Letrado SR. MUÑOZ LANGARON; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 8 A CORUÑA, con fecha 25.4.06 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: 1) Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por AEGON SEGUROS GENERALES contra HAMPTON S.A., seguidos con el nº de autos original 1012/2005, y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
2) Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por AEGON SEGUROS GENERLES contra STRADIVARIUS ESPAÑA S.A., seguidos con el nº de autos original 1234/2005, y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
3) Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por AEGON SEGUROS GENERALES contra KIDDY'S CLASS ESPAÑA, seguidos con el nº de autos original 1235/2005 , y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
4) Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por AEGON SEGUROS GENERALES contra OYSHO ESPAÑA S.A., seguidos con el nº de autos original 1236/2005, y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
5) Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por AEGON SEGUROS GENERALES contra SAMLOR S.A., seguidos con el nº de autos original 1237/2005, y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
6) Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por AEGON SEGUROS GENERALES contra STRADIVARIUS ESPAÑA S.A., seguidos con el nº de autos original 1238/2005, y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
7) Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por AEGON SEGUROS GENERALES contra BERSHKA BSK ESPAÑA S.A., seguidos con el nº de autos original 1239/2005, y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
8) Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por AEGON SEGUROS GENERALES contra OYSHO ESPAÑA S.A. seguidos con el nº de autos original 1240/2005, y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
9) Y debo estimar y estimo la demanda presentada por AEGON SEGUROS GENERALES contra KYDDY'S CLASS ESPAÑA, seguidos con el nº de autos original 1241/2005 , condenando a la demandada Kiddy's Clas España S.A. a abonar a la actora la cantidad de 47,51 E y con imposición de costas a la demandada.
Notifíquese a las partes la presente resolución y hágase saber que contra la misma pueden interponer RECURSO DE APELACION, que habrá de PREPARARSE ante este Juzgado en el plazo improrrogable de CINCO DIAS, a contar del siguiente a su notificación, presentando al efecto el correspondiente escrito, que se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por AEGON SEGUROS GENERALES, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PR IMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de reclamación de las primas de los contratos de seguro, efectuada por la entidad actora AEGÓN, contra las demandadas HAMPTON S.A., STRADIVARIUS ESPAÑA S.A., KYDD`YS CLASS ESPAÑA S.A., OYSHO ESPAÑA S.A., SAMLOR S.A.A, BERSHCA BSK ESPAÑA S.A., que dieron lugar a las demandas acumuladas de juicio verbal nºs 1012/2005, 1234/2005, 1235/2005, 1236/2005, 1237/2005, 1238/2005, 1239/2005, 1240/2005, 1241/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con respecto a las pólizas descritas en el hecho primero de las peticiones monitorias, que motivaron el presente juicio, en virtud de la oposición formulada por las mentadas entidades del grupo INDITEX, alegando que dicho contrato fue legalmente resuelto, con sujeción a lo normado en el art. 22 de la LCS , con dos meses de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato. Desestimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, contra la mentada resolución judicial se interpuso el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado.
SE GUNDO: En efecto, a los contratos de seguro litigiosos les es de aplicación lo normado en el art. 22 de la LCS , según el cual: "la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso".
Pues bien, en el caso que enjuiciamos, la compañía aseguradora reclama el importe de la prima, toda vez que dicha notificación afirma no se llevó a efecto.
El precitado art. 22 de la mentada Disposición General tiene carácter imperativo, a no ser que en el contrato se disponga otra cosa ( STS de 18-7-1987 ) y es una Ley de mínimos ( STS de 28-11-1985 ), es decir el asegurado, a no ser que pacte otros plazos en la póliza, ya sea en las cláusulas particulares ya en las generales, debe cumplir dicha norma y notificar al asegurador dos meses antes de la conclusión del período asegurado su voluntad de no renovar el contrato suscrito. Como dice, en el mismo sentido, la sentencia de la Sala Primera de dicho Alto Tribunal de 30 de abril de 1993 , el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma imperativa (artículo 2 de la Ley), cuyo cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1.256 del Código Civil .
Es cierto que, pese a que dicho artículo establece que la oposición a la prórroga se tiene que realizar "mediante una comunicación escrita a la otra parte", es posible que dicha comunicación se haga verbalmente, como así lo admite la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 , al razonar que: "Reconoce el órgano colegiado, con acierto que no existe obstáculo alguno para admitir la validez y eficacia de la notificación resolutoria oralmente verificada, siempre que, al ser una declaración de voluntad recepticia, fuera conocida en tiempo por la aseguradora", si bien para que tenga validez y eficacia se ha de acreditar su realización y, por tanto, que fue recibida y conocida por la otra parte contratante, y es precisamente tal extremo el que se cuestiona en el recurso.
TERCERO: No ofrece duda, pues, que la manifestación de no renovación del contrato de seguro ha de ser recibida por la aseguradora para que desencadene sus efectos jurídicos, sin que a tal efecto sea bastante la simple exteriorización de la voluntad resolutiva por parte del asegurado; por consiguiente, aún cuando no exista duda sobre tal intención, si no se cumplen las exigencias de su comunicación a la compañía aseguradora el mentado art. 22 no desencadena su juego normativo, no rompe el vínculo contractual suscrito y, por ende, la reclamación del importe de la prima deviene en pretensión acogible en Derecho. La sentencia del Juzgado, en modo alguno, desconoce tal doctrina, sino únicamente que considera, analizando la prueba practicada, que efectivamente dicha comunicación ha tenido lugar, lo que deslegitima la pretensión de la parte actora. En definitiva, el recurso queda circunscrito a la existencia de un error "in iudicando" en la valoración de la prueba desarrollada en la instancia.
CUATRO: En el caso que enjuiciamos coincidimos con el juzgador a quo, en el sentido de que la demandada ha cumplido las exigencias del "onus probandi" que personalmente le incumbían ( art. 217 de la LEC ), en cuanto ha justificado la emisión, por vía fax, de la comunicación de no renovación de los contratos litigiosos con dos meses de antelación, así como con relación a la entidad STRADIVARIUS por mor del conjunto de la prueba practicada. La consideración del justificante de la emisión de un fax con el "O.K." correspondiente no se le niega valor probatorio por parte de los Tribunales. Incluso con rango legal expresamente se admite para acreditar la buena apariencia de la deuda en el juicio monitorio por el art. 812.1.2ª LEC , al referirse expresamente a los telefax. Las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000, 22 de enero de 2001, 6 de mayo de 2003 o 5 de mayo de 2004 entre otras no le niegan virtualidad acreditativa de hechos con relevancia procesal.
Se afirma por la aseguradora que el mentado fax no ha sido recibido, mas no podemos compartir dicho argumento impugnativo a través de una conjunta valoración de la actividad probatoria desplegada en la instancia. En efecto, el Juez, a la hora de dictar sentencia, debe interpretar cada de una de las pruebas practicadas bajo su inmediación procesal, y una vez constatado el resultado de las mismas, apreciar su verosimilitud, no sólo individualmente por su fuerza de convicción, sino en su conexión con el resto de las pruebas practicadas, en clave de refrendo si todas conducen, de forma armoniosa, al mismo hecho, o en clave de confrontación si aquéllas son contradictorias entre sí, a los efectos de determinar, entonces, si las mismas se neutralizan, o, en otro caso, cuál de ellas ha de prevalecer por su mayor fuerza persuasiva, intentando buscar, en definitiva, mediante su examen particular y conjunto, un relato coherente de lo acaecido, que habrá de ser objeto de la correspondiente motivación en la sentencia ( art. 218.2 ).
La propia LEC nos dice que las pruebas han de ser examinadas en sus recíprocas relaciones, y en este sentido se expresa el meritado art. 218.2 cuando le indica al Juez que la motivación de la sentencia "deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón".
Pues bien, en el caso presente, tenemos como elementos de convicción:
A) El reporte positivo del envío fax, que justifica prima facie que el mismo es recibido por el destinatario, de fecha 26 de noviembre de 2004, y a número perteneciente a la entidad demandada, figurando incluso en el mismo ID CONEXIÓN AEGÓN S.A.
B) Dicho reporte positivo queda impreso en la primera de las hojas enviadas, en donde consta expresamente: "REF: ANULACIÓN PREVENTIVA DE PÓLIZAS ACCIDENTE Y VIDA", y más abajo: "Adjuntamos la carta de anulación preventiva de las pólizas de Accidentes y Vida del Grupo Inditex S.A.", es decir a todas las suscritas a tales efectos, por lo que tampoco existe duda alguna de cuál era su finalidad.
C) Concurre igualmente prueba de que a la hora y el día señalado se estableció dicha comunicación, como consta a través de la aplicación informática que, para la gestión de llamadas telefónicas y envíos de fax, cuenta la sociedad demandada, en este sentido la certificación de la entidad JUSAN S.A., y la testifical de D. Héctor , que ratifica tales extremos.
D) Siendo pues indiscutible que el fax se remitió, que su finalidad era la anulación de las pólizas, y que esta abarcaba el conjunto de las entidades del grupo INDITEX, el principio de facilidad probatoria exigiría acreditar por la entidad demandada qué concreto documento, con su aportación al proceso, se les remitió por tal medio, a los efectos de justificar que el mismo no se refería a la no renovación de las pólizas contratadas.
E) Refrendo de lo anterior, en esa necesaria valoración conjunta de la prueba, pues los hechos dejan evidentes manifestaciones de su realidad, radica en que, en el primer día hábil siguiente a dicha notificación, concretamente el 29 de noviembre, se personan en dependencias del grupo INDITEX los Sres. Simón y Juan Luis , de AEGÓN, como resulta de los listados documentales de visitas de la apelada, así como las ulteriores comunicaciones con reflejo documental concernientes al iter negociador iniciado en búsqueda de un acuerdo satisfactorio de renovación de las pólizas, que demuestran la resolución de los contratos litigiosos, figurando entre ellas la enviada por el Sr, Juan Luis , en la que se lee: "asimismo te incluyo la cláusula que se incorporaría en todas las pólizas que se emitan nuevas . . .", evidenciadora de una negociación comprensiva de las todas las pólizas del grupo y abierta tras la exteriorización de la voluntad de no renovación. Es evidente que, de haberse optado por la prórroga automática de las mismas, como se pretende por la demandante, todo el conjunto probatorio anteriormente reseñado carecería de explicación en una normal sucesión de los acontecimientos humanos, apreciados siguiendo elementales máximas de experiencia.
F) Por último, reseñar la testifical de la empleada del grupo INDITEX Dª María del Pilar acreditativa del perfecto conocimiento de la actora de la rescisión de la totalidad de los contratos de seguro suscritos, de la visita el primer día hábil de los representantes de la apelante en las instalaciones de INDITEX, así como la exteriorización por parte de dichos empleados, conscientes de la no renovación de las pólizas, de la intención de la compañía actora de efectuar sus ofertas para mantener el vínculo aseguratorio concertado en concurso con otras entidades de seguro. Es verdad que dichas declaraciones entran en contradicción con las prestadas por los empleados de AEGÓN, mas analizando dichos testimonios conforme a los postulados de la sana crítica, como exige el art. 376 de la LEC , con todo el conjunto probatorio antes reseñado, nos ofrece más crédito la versión dada por la testigo propuesta por las entidades demandadas.
En definitiva, no apreciamos error alguno en la valoración de la prueba practicada, lo que conduce a la ratificación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
QUINTO: La propia dinámica de los hechos implica que la comunicación fue recibida y que la reclamación de las primas no es ajustada a Derecho, como ya hemos declarado en nuestras precedentes sentencias de 23 de octubre, 20 de junio, 18 de mayo 15, 14, 13 y 8 de marzo de 2006 , lo que conduce a la desestimación de las presentes demandas acumuladas y correlativa condena en costas de primera instancia ( art. 394 LEC ), con estimación en tal aspecto del recurso de apelación formulado por vía de impugnación, toda vez que no apreciamos serias dudas de hecho en la conjunta valoración de las pruebas practicadas a instancia de ambas partes procesales, que hagan especialmente dificultoso determinar si la resolución contractual se había comunicado a la actora con la antelación de dos meses que exige la Ley, es más si albergáramos dudas razonables al respecto el juego de la carga de la prueba determinaría la estimación de la demanda. La compañía de seguros se limita a negar, pero el conjunto de pruebas articuladas conduce a la realidad de la comunicación recepticia que constituye el principal tema litigioso, como precedentemente se razonó, sin que la declaración de los empleados de la compañía accionante, lógicamente vinculados con la misma, puedan generar dudas de intensidad suficiente para hacer una excepción al régimen del vencimiento objetivo adoptado por la Ley Procesal Civil en la imposición de las costas procesales.
No obstante no procede estimar la impugnación con respecto a la póliza concertada con posterioridad a la comunicación resolutoria con KIDD`YS CLASS ESPAÑA S.A, nº 390415003734, pues la mentada resolución contractual, como señala la sentencia apelada, no puede fundarse en una comunicación previa incompatible con su concertación posterior.
SEXTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto por AEGÓN conlleva igualmente la preceptiva condena de las costas devengadas en la alzada ( art. 398 de la LEC , en relación con el art. 394 de la LEC ). Por el contrario la parcial estimación del recurso que, por vía impugnativa, en cuanto a la inclusión de la condena en costas trae, formulada por las sociedades del grupo INDITEX, trae consigo no se haga al respecto condena en las costas de la alzada correspondientes a dicho pronunciamiento.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por AEGÓN, con imposición de las costas procesales de la alzada.
Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación formulados por HAMPTON S.A., STRADIVARIUS ESPAÑA S.A., KYDD`YS CLASS ESPAÑA S.A., OYSHO ESPAÑA S.A., SAMLOR S.A., BERSHCA BSK ESPAÑA S.A, en el sentido de condenar a la actora al pago de las costas procesales de primera instancia correspondientes a las demandas acumuladas 1012/2005, 1234/2005, 1235/2005, 1236/2005, 1237/2005, 1238/2005, 1239/2005, 1240/2005, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada correspondientes a dicho pronunciamiento.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por KYDD`YS CLASS ESPAÑA S.A., en los autos 1241/2005 , con imposición de las costas procesales de la alzada correspondientes a dicho pronunciamiento.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A Coruña, a 30 de noviembre de 2006.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
