Última revisión
29/09/2006
Sentencia Civil Nº 512/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4174/2006 de 29 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 512/2006
Núm. Cendoj: 36057370062006100368
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2247
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA, sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SENTENCIA: 00512/2006
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600545
ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004174 /2006
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VIGO
Procedimiento de origen: FAMILIA. INCIDENTES 0000197 /2005
APELANTE: Rosario
Procurador/a: EMILIO ALVAREZ PAZOS
Letrado/a: MARIA DOLORES ESTEVEZ RODRIGO
APELADO/A: Luis Manuel
Procurador/a: EMILIO ALVAREZ BUCETA
Letrado/a: DOLORES NOGUEIRA OGANDO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D.
JULIO PICATOSTE BOBILLO y Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NÚM. 512
En Vigo (Pontevedra), a veintinueve de septiembre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de FAMILIA. INCIDENTES 0000197 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0004174 /2006, es parte apelante-demandante: Dª Rosario , representada por el procurador D. Emilio Álvarez Pazos y asistido de la Letrado Dª Maria Dolores Estévez Rodrigo; y, apelado-demandado: D. Luis Manuel representado por el procurador D. Emilio Álvarez Buceta y asistido de la Letrado Dª Dolores Nogueira Ogando, habiendo actuado como parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Vigo, con fecha cinco de enero de dos mil seis , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimando como estimo en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Álvarez Pazos, en nombre y representación de Dª Rosario , frente a D. Luis Manuel , representado por el Procurador Sr. Álvarez Buceta, debo acordar y acuerdo:
1.- Se atribuye a Dª Rosario la guarda y custodia sobre la hija común, menor de edad Emilia ; a aquélla corresponde el ejercicio ordinario de la patria potestad, si bien la titularidad del derecho-deber recae sobre ambos progenitores, que deberán consultarse en los asuntos de mayor relevancia en la vida de sus hijos y en su formación.
2.- Se establece, a favor del progenitor no custodio, D. Luis Manuel , el siguiente régimen de relación:
a) Comunicación: el padre podrá comunicar libremente con su hija por vía telefónica, postal o e- mail, si bien dentro de los horarios que no supongan una distorsión del ritmo de vida de la menor.
b)Régimen de relación: el padre podrá tener en su compañía a la hija menor de edad común una tarde cada dos semanas por un espacio de tiempo de dos horas en el Punto de Encuentro Familiar de Aloumiño mediante visitas tuteladas. A falta de acuerdo o concierto por el horario laboral será los sábados de 17.00 horas a 19.00. Una vez transcurridos seis meses, este régimen podrá agrandarse en función de la evolución de la relación paterno filial, y a falta de acuerdo se prorrogará el mismo.
Líbrese atento oficio al Punto de Encuentro citado con el fin de darle a conocer el contenido de la presente resolución así como que informe bimensualmente sobre la evolución de la relación paterno filial.
3.- En concepto de alimentos para la hija común, el Sr. Luis Manuel deberá abonar la suma mensual de 100 € por mensualidades anticipadas, en doce mensualidades por año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la madre.
Esta medida inicia sus efectos desde el corriente mes de enero.
Esta cantidad será actualizada anualmente, con efectos a 1º de enero de cada año, conforme a la variación experimentada por el I.P.C. en cómputo nacional y anual - referido al año inmediatamente anterior- según certificación emitida al efecto por el INE u Organismo que lo sustituya.
Cada progenitor abonará la mitad de los gastos extraordinarios de la hija.
No se hace expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Sr. Álvarez Pazos, en nombre y representación de Dª Rosario , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día veintiocho de los corrientes.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Acerca de la privación de la patria potestad.-
El art. 170 del Código Civil dispone en efecto, que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, que son los prevenidos en el art. 154 del mismo Texto Legal, es decir velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
En interpretación de tal precepto, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias de 31 diciembre 1996 y 23 febrero 1999 ) viene señalando que: Concebida la patria potestad como una función al servicio de los hijos, dirigida a prestarles "la asistencia de todo orden" de que habla el art. 39.3 de la Constitución Española , todas las medidas judiciales relativas a la misma deben adoptarse desde la perspectiva del superior interés de aquéllos (art. 2 y 11.2 de la Ley Orgánica 1/1996 , de 15 de enero y art. 3.1, 9 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 noviembre 1989, en cuyo beneficio se concibe y orienta la institución, premisa desde la cual se dice que la privación de la patria potestad debe revestir un carácter excepcional y aplicarse únicamente en casos extremos en los que quede en peligro la educación y formación de los hijos, no bastando la concurrencia de una causa objetiva que legalmente posibilite dicha privación, como sería la que contempla el artículo 170 del CC en relación con el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, pues no se trata de una respuesta mecánica a modo de sanción abstracta a la conducta indigna de sus titulares, sino que sobre tal consideración prima el interés del menor y, en definitiva, la conveniencia y oportunidad de una medida que sólo debe adoptarse si ello conviene a la adecuada salvaguarda de la persona e intereses del menor, prueba de lo cual es que el artículo 170 CC no impone la privación como sanción objetiva, sino que faculta a los tribunales para su aplicación.
Se reprocha, en el supuesto de litis, que el progenitor demandado, hubiere desatendido económica, educacional y afectivamente a su hija. Ciertamente y tal como reconoce la propia demandada, el demandado atendió a la menor durante los dos meses siguientes a su nacimiento (visitándola en el domicilio de los padres de la actora), sin que pueda descartarse que la posterior falta de dispensa de protección hacia la menor, hubiere sido favorecida, precisamente, por el entorno familiar de la madre, de suerte que difícilmente puede entenderse acreditado que nos hallemos ante un supuesto de inobservancia de los deberes derivados de la patria potestad de modo constante, grave y peligroso para el hijo destinatario de aquella, exclusiva y específicamente imputable al padre. Más, en cualquier caso, aceptando que fuere asacable al demandado un reprobable abandono de sus obligaciones económico-alimenticias (que, por lo demás, nunca fueron objeto de reclamación por la madre), no es de apreciar concurra razón alguna (sentencia de 25 de junio de 1994 ), cumplida y plenamente acreditada, que permita concluir que el mantenimiento de la patria potestad por el padre resulte perjudicial para la hija, o lo que es igual, que la medida que la actora interesa, sea necesaria en función del interés preponderante del menor, en relación con la futura formación integral, desarrollo y educación del mismo. Y, en tal tesitura, atendiendo a la naturaleza y finalidad de la institución y a las razones que justifican su privación, debe confirmarse el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de la actora.
SEGUNDO.- Sobre el importe la pensión de alimentos a favor del hijo.
El art. 146 del Código Civil dispone que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medio de quien los da y a las necesidades de que los recibe.
Pues bien, tomando en consideración los mismos parámetros sobre que opera la sentencia de instancia (necesidades de la menor y el importe del salario del demandado), habida cuenta de que el alimentante percibe una remuneración de 1.326 euros mensuales, sin que se acrediten gastos extraordinarios (no pueden considerarse tales, la amortización de un préstamo al consumo del que no es el único prestatario, los gastos de combustible de su vehículo o gastos de comida que son los únicos que se justifican), debe estimarse plenamente proporcionada y ecuánime la cantidad de 150 euros mensuales solicitada por la actora y, en tal sentido, debe revisarse la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicha recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Emilio Álvarez Pazos, en nombre y representación de Dª Rosario , contra la sentencia de fecha cinco de enero de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Vigo, revocamos la misma en el único sentido de fijar la suma que ha de abonar el demandado, en concepto de alimentos para la hija, en CIENTO CINCUENTA EUROS (150 euros) mensuales, manteniendo los demás pronunciamientos de aquella, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

