Última revisión
13/10/2008
Sentencia Civil Nº 512/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 924/2007 de 13 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 512/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100441
Encabezamiento
SENTENCIA N. 512/2008
Barcelona, trece de octubre de dos mil ocho
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María del Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Rosa Maria Agulló Berenguer
Rollo n.: 924/2007
Juicio Ordinario n.: 461/2005
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 3 de Santa Coloma de Gramanet
Objeto del juicio: acción de impugnación de testamento
Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba
Apelante: Flora
Abogado: J. Fabrega Baigorri
Procurador: J.M. Fernández-Aramburu Torres
Apelado: Pablo
Abogado: A. Villegas Casamolls
Procurador: C. Arcas Hernández
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 12 de diciembre de 2005 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que "se declare la NULIDAD DEL TESTAMENTO OTORGADO ANTE EL NOTARIO DE SANTA COLOMA DE GRAMANET D. JESUS DEL FRAILE SARMIENTO EL DIA 30 DE ENERO DE 2001, PROTOCOLO Nº 532, todo ello con expresa condena a la parte demandada si se opusiera a la presente acción".
La actora, sobrina del causante, pretende la nulidad del testamento, al argumentar, en síntesis, que su tío no tenía capacidad para otorgarlo, toda vez que sufría esquizofrenia paranoide y se encontraba ingresado en una clínica mental, sin poder administrar su patrimonio. También sostiene que se ha infringido el artículo 116 del Codi de Succesions, toda vez que en el testamento no figura la intervención de dos facultativos que certifiquen su capacidad para testar.
La parte demandada contesta y sostiene la capacidad del testador.
La sentencia recurrida, de fecha 18 de abril de 2007 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Muns Falcó en nombre y representación de Dª. Flora contra D. Pablo representado por la procuradora Sra. Bosch Martínez absolviendo al demandado de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con imposición de costas a la actora."
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que la sentencia apelada ha valorado con error la prueba practicada, y reitera los argumentos expuestos en su escrito de demanda.
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la resolución recurrida.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 20 de noviembre de 2007. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala fue señalada para el día 25 de septiembre de 2008 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. CAPACIDAD PARA TESTAR
De conformidad con el artículo 104 del Codi de Successions "Son incapaces para testar los menores de catorce años y los que no tengan capacidad natural en el momento del otorgamiento".
El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en sentencia de 4 de febrero de 2002 con cita de la de 21 de junio de 1990 tiene declarado que: "la aseveración notarial respecto a la capacidad del otorgante, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, adquiere una especial relevancia de certidumbre y constituye una enérgica presunción iuris tantum de aptitud sólo destruible por una evidente prueba en contrario; la cuestión referente al estado mental del testador tiene naturaleza de hecho y su apreciación corresponde a la Sala de instancia que valora libremente la prueba pericial sin más pauta que las reglas de la sana crítica". En el mismo sentido se expresa la sentencia de 1 de octubre de 1991 , en la que puede leerse: "El notario que autorizó el testamento da fe de conocer al compareciente y hace constar que, a su juicio, tiene la capacidad legal necesaria para testar, conforme a lo dispuesto en el art. 685 CC . La capacidad del testador ha de presumirse siempre en tanto no se demuestre que tenía enervadas las potencias de raciocinio y voluntad. Ciertamente, se trata de una presunción iuris tantum pero en la jurisprudencia (ad exemplum STS 7 octubre 1982 ) en aplicación del principio tradicional del favor testamenti considera reforzada cuando se trata de testamentos notariales".
"No se trata, en consecuencia, de que el juicio del Notario autorizante constituya una prueba absoluta de capacidad del testador, sino de dar contenido y extensión tanto al art. 106 del Codi de Successions de Catalunya, a cuyo tenor: " el notari ha d'indenficar el testador i apreciar la seva capacitat legal en la forma i pels mitjans establerts en la legislació notarial " como al 167 del Reglamento Notarial, según el cual " el Notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate ". Se trata, pues, de un juicio de valor con la autoridad de quien lo emite, que cumple función de prima facie de credibilidad, pero que, como es obvio, puede ser destruido por pruebas o evidencias de signo contrario (sentencia de fecha 3 de enero de 1994 )".
2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tras el visionado del CD relativo al juicio, y el examen de la prueba documental, el Tribunal deberá ratificar los correctos y detallados razonamientos que se contienen en la sentencia apelada.
A pesar de los esfuerzos defensivos del recurrente, lo cierto es que le incumbía la carga de probar la incapacidad del testador, es decir, destruir la presunción iuris tantum de capacidad, que en el supuesto enjuiciado se encuentra reforzada por el juicio emitido por el Notario autorizante.
Con la documentación adjunta al escrito de demanda se acredita que el testador fue ingresado en la clínica mental, el día 15 de mayo de 1939, por "brotes esquizofrénicos" (folio 45) y que continuó ingresado por "esquizofrenia paranoide crónica" (folio 54). También se acredita que las Religiosas de dicho centro, por razones de orden interno, administraban su economía, y que en el año 2001, se incluyó al aquí demandado como cotitular de la cuenta del testador, y que el acuerdo de conceder la administración de su economía a la familia fue debido "al contacto prácticamente diario con la misma" (folio 68).
De lo hasta aquí expuesto resulta que la actora, no habría probado, como le incumbía que la esquizofrenia privara al causante de su capacidad para testar.
Por su parte el demandado aportó informe emitido por el médico especialista en psiquiatría, que le visitó durante los años 1972 a 1995, que indica que no era incapaz y que la esquizofrenia no presupone, en sí misma, la pérdida de la capacidad testamentaria (folio 99).
El informe de la doctora especialista en psiquiatría, que consta a los folios 100 y siguientes, ha sido debidamente ratificado en juicio, y avala las conclusiones del médico que le conoció y atendió durante más de 30 años. Por otra parte la recurrente indica que dicha doctora declaró que si hubiera tenido trato directo con el paciente, su dictamen hubiera sido distinto, cuando lo cierto es que manifestó que le extrañaría mucho cambiar de criterio, y que sería capaz para testar (minuto 24:10). En cuanto a la presencia de la enfermera que le atendía en el Centro, y que actuó como testigo en el testamento, dicha doctora manifestó que determinados pacientes tienen más trato con enfermería que con los médicos (minuto 26:24).
Por otra parte, del resultado del juicio consta acreditado que el testador vivía en la clínica en régimen residencial, que tenía libertad de movimientos, y que de hecho salía solo de la misma cada día, para pasear o visitar a su hermano.
Tampoco es cierto, como alega la recurrente, que el causante no conociera que tenía participación en la propiedad de una casa, y así lo declara el hijo del demandado (minuto 6:55 y siguientes).
Cabe añadir que la capacidad de testar no debe confundirse con la administración de los bienes, y que no puede infringirse el artículo 116 del Codi de Successions, si se declara probado que el testador no tenía disminuida su capacidad natural para testar, y en definitiva, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
3. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse a la recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso a la recurrente.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
