Última revisión
03/11/2008
Sentencia Civil Nº 512/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 633/2008 de 03 de Noviembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 512/2008
Núm. Cendoj: 28079370192008100452
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00512/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7010101 /2008
ROLLO: RECURSO DE APELACION 633 /2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 901 /2007
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCALA DE HENARES
Apelante/s: Paulino , Gustavo , Constantino , María Rosario
Procurador: ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, ISABEL AFONSO RODRIGUEZ , ISABEL AFONSO RODRIGUEZ , ISABEL
AFONSO RODRIGUEZ
Apelado/s: INMUEBLES MAVI S.L.
Procurador: MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
SENTENCIA Nº512
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, tres de noviembre de dos mil ocho.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 901/07, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares (Madrid), que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 633/08, en el que han sido partes, como apelantes D. Gustavo , D. Constantino , Dª. María Rosario , Dª. Lucía , Dª. Ana María , D. Cosme Y D. Paulino , que estuvieron representados en esta alzada por la Procuradora Dª. Isabel Alfonso Rodríguez; y de otra, como apelada la mercantil INMUEBLES MAVI, S.L., que vino al litigio representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mónica de la Paloma Fente Delgado, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 3/04/08 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Reino García, en representación de D. Gustavo , D. Constantino , Dña. María Rosario , Dña. Lucía , Dña. Ana María y D. Paulino , y D. Cosme , debo absolver y absuelvo a la mercantil "Inmuebles MAVI S.L." de todos los pedimentos de la misma. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Gustavo , D. Constantino , Dª. María Rosario , Dª. Lucía , Dª. Ana María , D. Cosme Y D. Paulino , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 19/09/08, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día veintiocho de octubre, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- Se ejercitaba en la demanda que encabeza estas actuaciones acción de condena contra la demandada INMUEBLES MAVI S.L. pidiendo una condena que declarara la prioridad del título dominicial de los actores frente a la posesión de la demandad y su condición de propietarios de la misma condenando a la demandada a restituir la finca; se condenara asimismo a demoler la construcción o parte de ella (sic) existente en la finca así como hacer desaparecer a su costa los elementos, construcciones e instalaciones existentes sobre el terreno con condena en costas a la demandada. Decían los actores ser propietarios de la finca que describían en Villabilla adquirida por herencia de doña Florentina y don Bonifacio quienes a su vez la habían adquirido por contrato privado en 1957 a don Casimiro y doña Antonia; la finca según contrato se dice situada en polígono NUM000 num. NUM001 . La demandada opone en primer lugar litispendencia en relación con el procedimiento verbal 672/2006 que se sigue en el juzgado de primera instancia 4 de Alcalá de Henares. Se desestimó la excepción examinado el fondo, la sentencia desestima la demanda poniendo de relieve la contradicción en cuanto a la identificación de la finca al reivindicar la núm. NUM002 con documentos referidos a la núm. NUM001 . Destaca asimismo la existencia de sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial, deducida por quien ahora acciona contra igual demandado solicitando a través del procedimiento de defensa de la posesión, la suspensión de las obras que ejecutaba. Examina y analiza asimismo la documentación presentada y el informe pericial que se presenta con la demanda para llegar a la conclusión dicha.
SEGUNDO.- Recurren la sentencia los iniciales demandantes, que ponen de relieve de una parte la falta de firmeza de la sentencia recaída en procedimiento sumario de la posesión, así como la circunstancia de que el mismo no produce excepción de cosa juzgada. Es cierto lo que afirma, y esta misma sección se ha pronunciado en tal sentido cuando en sentencia de 21.1.1999 claramente pone de relieve que "los interdictos, no son productores de cosa juzgada material y las sentencias que en ellos se emitan, cuando se trate de los de retener y recobrar, sus pronunciamientos ven la luz sin perjuicio de tercero y reservando a las partes los derechos que pudieran tener sobre la propiedad -art. 1658 LEC ". Ello sin embargo no autoriza a estimar este motivo del recurso, en cuanto la sentencia no rechaza la pretensión exclusivamente sobre este argumento, pese a que cite la sentencia que se dice, pero argumenta asimismo - fundamento 2º-6- que es la falta de identificación de la finca a través de otros medios probatorios, como el propio informe pericial presentado por la actora o el limitado valor probatorio a esos fines de los recibos del pago de la contribución.
Se denuncia luego error en la valoración de la prueba, en concreto los arts. 319 y 326 LEC . Dice que el juzgador debió hacer uso de la valoración conjunta de la prueba, que autoriza y preconiza la jurisprudencia, y parte de la existencia del documento fechado en 1957 del que arranca su propiedad. No hace otra cosa la sentencia que valorar en su conjunto la prueba, y así pone de relieve tanto el valor de la documental toda, como la naturaleza del catastro y la propia pericial, no consiguen acreditar la identidad de la finca, o lo que es igual que la adquirida por ellos, en 1957, que no se cuestiona, sea la misma que la poseída por los demandados.
Como pone de relieve la SAP Granada 9.11.2004 , el título de dominio, en cuanto requisito indispensable para el éxito de la acción estudiada, entraña un concepto que se corresponde no con la causa "Traditionis et usucapionis", sino que equivale, a la justificación de la adquisición, algo que puede ser acreditado, en su existencia, por cualquiera de los distintos medios de prueba admitidos en Derecho. Y por Titulo no se ha de entender o, mejor dicho, pretender su plena eficacia en orden a acreditar el dominio: la constancia en los libros Catastrales del predio. Pues el Catastro, se citan las Sentencias del T.S. de 2-3-1996 y de 2-12-1998 , afecta sólo a datos físicos de la finca, nada más, no estableciendo ninguna presunción en orden a la posesión dominical. Entonces, las certificaciones catastrales no pasan de ser un mero indicio; indicio que precisa conjugarse con otros medios de prueba; por eso, se insiste, no pueden, por si solas, sentar una prueba de una posesión a Titulo de dueño.
Para la viabilidad de la acción reivindicatoria, que autoriza el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil («El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla»), es preciso la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º. Título de dominio que acredite la titularidad del actor; 2º. Identificación suficiente de la cosa reivindicada; y 3º. Posesión actual de la misma por el tercero demandado (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número de 24 de enero de 2003; de 14 de octubre de 2002 ; de 10 de julio de 2002 , ente otras).
La carga de la prueba respecto a la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria del dominio incumbe a la parte litigante que la ha ejercitado (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal supremo número de 5 de julio de 2002; de 13 de marzo de 2002; de 23 de octubre de 1998 ).
La identificación suficiente de la cosa reivindicada, como elemento de imprescindible concurrencia para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria de dominio, requiere, por una parte, que se fije, con claridad y precisión, la situación cabida y linderos de la finca reivindicada de modo que no pueda dudarse la que se reclama y, por otra parte, que ese terreno sea aquel al que se refiere el título de dominio invocado, por lo que se precisa de una labor de comparación (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 198/2005 de 17 de marzo de 2005; de 22 de noviembre de 2002; de 14 de octubre de 2002; 26 de noviembre de 1992; 20 de diciembre de 1982; 9 de junio de 1982 ).
Parece olvidar la recurrente la doctrina pacífica emanada de la jurisprudencia del T.S, en el sentido de que la inclusión de un mueble o inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos. Tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del juzgador al convencimiento de que la propiedad pertenece a dicho titular, pero no puede constituir por sí sola un justificante del dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos. El Catastro afecta sólo a datos físicos no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien aparece en él como propietario. Las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño.
TERCERO.- Se denuncia luego que la sentencia niega eficacia probatoria a la testifical de don Pablo Yebra, y lo hace con falta de consistencia y desde luego pretendiendo una prevalencia de su criterio frente al del juzgador que no resulta extravagante o carente de sentido.
Pone luego el énfasis a la prueba pericial presentada con la demanda y a la que no se concede valor probatorio atendiendo a que se basa exclusivamente en los datos del catastro, que sin más, constituyen prueba del dominio, y desde luego no aclara la propia confusión de la parte cuando se refiere a las fincas núm. NUM001 o NUM002 o la contradicción que exterioriza el propio suplico cuando pide una condena a tirar todo o parte de lo construido en la finca de la demandada, cuestionando el propio demandante la verdadera identificación de la finca propia frente a la del contrario procesal.
Reitera otra vez la no utilización por el juzgador de la conjunta valoración de la prueba, argumento que no se extrae desde luego de la lectura de la sentencia, ni desde luego logra la identidad de la finca respecto a la que poseen los demandados, al limitarse a valorar de distinta manera, sin razón bastante la prueba, desoyendo la de la prueba que le es contraria, puesta de relieve en la sentencia, lo que en suma conlleva a mantener el criterio del juzgador.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas de esta alzada (arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Gustavo , D. Constantino , Dª. María Rosario , Dª. Lucía , Dª. Ana María , D. Cosme Y D. Paulino , REPRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA PROCURADORA SRA. ALFONSO RODRÍGUEZ, CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE ALCALÁ DE HENARES EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 901/07 SEGUIDO CONTRA LA MERCANTIL INMUEBLES MAVI, S.L., REPRESENTADA EN ESTA ALZADA POR LA PROCURADORA SRA. DE LA PALOMA FENTE DELGADO, CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO AL APELANTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
