Última revisión
29/09/2009
Sentencia Civil Nº 512/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 308/2009 de 29 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA
Nº de sentencia: 512/2009
Núm. Cendoj: 08019370182009100483
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-OCTAVA
ROLLO Nº 308/2009
PROCESO ESPECIAL DE INCAPACIDAD, CAPACIDAD Y PRODIGALIDAD NÚM. 580/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 40 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 512/2009
Ilmas. Sras.
Dª. ANNA MARIA GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Octava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Incapacidad, Capacidad y Prodigalidad nº 580/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de los de Barcelona, a instancia de Dª. Irene representada por la Procuradora Dª. Rosa María Hernández Almau y dirigida por la Letrada Dª. Pilar Cortés Serrano, contra D. Desiderio , representado por la Procuradora Dª. Mª. Francesca Bordell Sarró, y dirigido por el Letrado D. Jordi Català Soriano; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Septiembre de 2008, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención El Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1) Estimo parcialment la demanda presentada per la procuradora Rosa Maria Hernández Almau, en nom i representació de Irene , i constitueixo Desiderio en l'estat civil d'incapacitat parcial, per l'administració dels seus bens i en tot allò relatiu al seu tractament mèdic. Resta sotmès a tutela la qual haurà de ser exercida per una fundació tutelar; determinada i posteriorment acceptada, a l'expedient corresponent de jurisdicció voluntària que s'obri, un cop ferma aquesta resolució. No faig imposició expressa de les costes processals causades.
2) S'insta al Ministeri Fiscal perquè en el termini de trenta dies presenti mesures cautelars dirigides a la protecció de l'avui actora.
Notifiqueu aquesta Sentència a les parts. Expediu-ne una testimoniança perquè s'uneixi a les actuacions. Un cop sigui ferma, lliureu un exhort a l'encarregat/ada del registre civil, al qual se n'ha d'adjuntar una testimoniança per tal que s'inscrigui la incapacitació, on ha de constar la seva extensió i límit".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas, mediante Auto de esta Sección de fecha 15 de Mayo de 2009 se acordó PRACTICAR DE OFICIO las pruebas consistentes en la exploración de Desiderio , y el informe del Médico Forense. En orden a su práctica, con citación de las partes se acordó: Exploración de Desiderio , que se llevó a cabo el día señalado para la celebración de la vista, debiendo acudir con una antelación mínima de 15 minutos, cuidándose la Procuradora Sra. FRANCISCA BORDELL SARRO de la presentación de su poderdante. Informe del Médico Forense, para lo cual se remitió oficio a la CLÍNICA MEDICOFORENSE, para que por el Médico Forense especialista en psiquiatría que por turno correspondiese, se emitiese dictamen del presunto incapaz, debiendo remitirse al menos con DIEZ DÍAS de anterioridad al día señalado para la vista, y haciéndole saber de que deberá comparecer a la celebración de la vista a fin de ratificarse en el dictamen emitido, y contestar a las aclaraciones o a las preguntas que en su caso se formulasen; y habiendo lugar a lo anterior, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 15 de Septiembre de 2009, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada por entender que la actora no tiene legitimación para promover la declaración de prodigalidad de su hijo, declarado en estado de incapacidad parcial en la sentencia impugnada, y no pudiéndose alegar razones de economía procesal ni de orden público, la sentencia debería haber sido desestimada. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de dicho recurso.
SEGUNDO.- Antes de nada hemos de comenzar señalando que de las disposiciones comunes a todos los procesos civiles especiales, regulados en el Libro IV de la LEC, entre los que se encuentran, Título Primero, los relativos a la capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad, y que el legislador ha detallado en los arts. 749 a 755 , puede concluirse que estamos en presencia de los doctrinalmente llamados procesos civiles inquisitivos, donde la vigencia de los principios dispositivos y de aportación de parte, que se manifiestan de manera hegemónica en todos los juicios civiles con carácter general, queda muy atenuados, hasta el punto de dar entrada a múltiples manifestaciones de sus inversos pares dialécticos, esto es, los principios inquisitivo y de investigación. Así, frente a la libertad de disposición de las partes sobre el objeto del proceso provocando una crisis procesal, frente a la conformación de la relación procesal a las solas instancias de la parte actora, frente a la vigencia del principio de aportación que deja en manos de las partes la aportación de los hechos y la proposición de pruebas, y frente al principio general de la publicidad de las actuaciones procesales, en esta clase de procesos, es siempre preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal, careciendo incluso así la renuncia o el allanamiento de efectos vinculantes; el juez puede proponer de oficio los medios de prueba que tenga por convenientes, rigiendo así el principio de la libre valoración de la prueba,-- art.752 -- y también el Ministerio Fiscal -arts.124.1 CE, 1 EOMF--, a la luz del interés público que subyace en este tipo de procesos, y así, dicho Ministerio será parte siempre aunque no haya promovido el mismo ni deba, conforme a la ley, asumir la defensa de los incapaces, pues incluso en los casos en que la correspondiente demanda no haya sido promovida por el mismo, deberá ser debidamente emplazado para comparecer y llevar a cabo, objetiva e imparcialmente, las actuaciones que en su condición de parte procesal le competan. En nuestro caso la actora interesó, y a ello se adhirió el Ministerio Fiscal, se tuviera por promovido juicio especial de incapacitación -para la administración de sus bienes--contra su hijo, así como que se le declarara pródigo. La sentencia no acuerda tal declaración, y con fundamento básicamente en la anterior doctrina lo declara en estado de incapacidad parcial para la administración de sus bienes y en todo lo relativo al tratamiento médico. Y tal declaración no podemos sino confirmarla a la vista no sólo de los informes médicos aportados a autos suficientemente transcritos en la sentencia, sino por el informe practicado en esta alzada por médico forense especialista en Psiquiatría, según el cual el Sr. Desiderio presenta un déficit intelectual dentro del rango de debilidad mental o estado límite entre la normalidad y la subnormalidad intelectual, existiendo asimismo una inmadurez de la personalidad y habiendo padecido crisis de neurosis obsesiva.-compulsiva. Señala que episódicamente ha presentado consumo tóxico de alcohol y comportamiento agresivo dentro del entorno familiar, así como conductas pródigas respecto a la administración económica. Tal conjunto de factores comportamentales anómalos lleva a considerar que asimismo existe un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, con repercusiones en la conducta cotidiana (descontrol de impulsos en forma de crisis de agresividad, prodigalidad y otros factores propios de una anomalía caracterial o de la personalidad). Concluye que presenta una debilidad mental y un trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad, así como una neurosis obsesiva (trastorno obsesivo-compulsivo o TOC), habiendo presentado episodios de agresividad y descontrol de los gastos en forma de prodigalidad. Y aunque conserva cierto grado de autonomía personal y de capacidad intelectiva, entiende que el conjunto de factores anteriormente referidos aconseja que sea sometido a algún tipo de figura legal que garantice el adecuado control de su patrimonio económico y de sus cuidados personales en general, fundamentalmente en el aspecto de la salud. Si ello es así, resulta clara la desestimación del presente recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- No obstante la resolución que se adopta, no procede hacer especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Desiderio , contra la sentencia de fecha 17-9-2008, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 40 de los de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todas las Magistradas que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

