Última revisión
18/11/2009
Sentencia Civil Nº 512/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 608/2009 de 18 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 512/2009
Núm. Cendoj: 08019370192009100494
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13855
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 608/2009 -BB
JUICIO ORDINARIO Nº 1789/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BADALONA
S E N T E N C I A nº. 512 / 2009
Ilmos. Sres.
Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ
Dª. Mª CONCEPCIÓN HILL PRADOS
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 6 de Badalona, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona, a instancia de D. Miguel , contra D. Victoriano ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de junio de 2.009, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando totalmente la demanda a instancia de D. Miguel que actuó representado por el Procurador D. Federico Barba Sopeña y dirigido por el Letrado D. Miquel Maristany Rogé, contra D. Victoriano representado por el Procurador D. Jordi Pera Suñer y defendido por la Letrada Dña. Ángeles Pérez Sastre condeno al demandado a hacerle el pago de la cantidad de nueve mil novecientos noventa y un euros con cincuenta céntimos de euro (9.991,50 ?) más los intereses legales desde el 4 de noviembre de 2.008, imponiendo las costas de la parte demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERA.- Por parte de la representación de D. Victoriano se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona el día 4 de junio de 2009 en Juicio Ordinario nº 1789/2008. La citada sentencia estimó íntegramente la demanda interpuesta contra la apelante por la representación de D. Miguel en reclamación de 9.991,50 euros que le son debidos en virtud del documento de reconocimiento de deuda suscrito por las partes el día 15 de octubre de 2008. La apelante, en esencia, reproduce las alegaciones realizadas en la instancia, que el contrato carece de causa, que hubo vicio en el consentimiento al haber existido intimidación o coacción y, añade ahora, infracción de garantías procesales al haberse inadmitido la prueba testifical del Sr. Letrado de la parte actora. La actora y apelada solicita la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Por lo que hace a la inadmisión de la prueba testifical del Sr. Celso , a la sazón abogado en este pleito de la actora, lo cierto es que la apelante no ha propuesto en debida forma la práctica de dicha prueba en segunda instancia, tal y como señalan los arts. 460 y s.s. de la LEC . En cualquier caso, no se conculcan los arts. 1245 y 1247 del Cc . que menciona la recurrente por cuanto los mismos fueron derogados por la LEC 1/2000. Y en cualquier caso también, la prueba fue debidamente inadmitida ya que se proponía la testifical del Sr. letrado para que adverara que había sido quien redactó el documento de reconocimiento de deuda, lo que no ha sido negado, luego la prueba es perfectamente inútil e inadmisible de conformidad con lo prevenido por el art. 283.2 de la LEC .
TERCERO.- La sentencia de instancia rechaza la alegación de vicio de consentimiento en el negocio jurídico de reconocimiento de deuda. Primero porque tal alegación no se ha producido por vía de acción sino de excepción, lo que efectivamente viene ratificado constantemente por la jurisprudencia. La intimidación vicia el consentimiento, pero no lo excluye, luego sólo da lugar a la mera anulabilidad, que ha de ser pedida necesariamente por vía de acción (S.S. T.S. 16-10-1999 y 26-11-2001 ).
Aún así, y por si lo anterior ya era suficiente para desestimar la alegación, la sentencia entra a conocer sobre la existencia de la tal intimidación, concluyendo que no existió. Señala el apelante que existió intimidación por cuanto de no firmar ese documento el actor se negaba a realizar las operaciones económicas necesarias para que la entidad PRL, S.L., de la que ambos eran socios, no entrara en situación concursal. Ciertamente no hay prueba directa de que tal fuera así, pero aunque así hubiera sido, como señala la sentencia recurrida, no es suficiente para entender que existió intimidación ya que la jurisprudencia (por todas S. del T.S. 4-10-2002 ) exige que exista una amenaza injusta o ilícita, lo que en ningún caso debe confundirse con las negociaciones propias de dos socios enfrentados por cuestiones económicas.
CUARTO.- Por otra parte, y en cuanto a la inexistencia de causa, la sentencia, después de pormenorizado análisis de la prueba practicada, concluye que la causa existió y el contrato, por tanto, es válido. Como señala la S. del T.S. de 6-3-2009 : "El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» (sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).
Pues bien, en este caso la demandada no ha acreditado que la obligación a la que se refiere el reconocimiento de deuda sea inexistente.
El documento pretende que el demandado abone al actor las cuotas de leasing de un vehículo que si bien a nombre de la sociedad PRL, S.L. era disfrutado para su uso particular por el demandado. La sentencia concluye que eso era efectivamente así por cuanto no se reclaman las cuotas sino desde junio de 2007, cuando el vehículo se venía poseyendo desde el año 2005, y porque fue reconocido por el demandado que era él quien usaba el vehículo exclusivamente.
También se contienen en el mismo las cuotas de la Seguridad Social que el actor abonó por cuenta del demandado al hacerle el favor de contratarlo como empleado de la entidad HOSYNDO, S.L., con el compromiso por su parte de no cobrar nómina alguna y de abonar los gastos que dicho contrato originara. No es objeto del pleito la simulación contractual realizada, pero es lícito presumir conforme a lo prevenido por el art. 386 de la LEC .
Lo mismo sucede con los gastos de suscripción al Diari El Punt.
Lo que se pretendió con ese documento, en situación de crisis económica y societaria, es que el demandado resarciera al actor por los gastos que la sociedad había tenido en su único y exclusivo beneficio. El demandado firmó el documento en cuestión, no ha quedado acreditado que lo hiciera bajo intimidación y desde luego no queda acreditado, porque el demandado no lo ha probado, que la obligación que voluntariamente asumió no existía. Por tanto, el recurso debe ser desestimado, con confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos jurídicos.
QUINTO.- Visto el art. 398 de la LEC han de imponerse las costas a la apelante.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de D. Victoriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona el día 4 de junio de 2009 en Juicio Ordinario nº 1789/2008, que se confirma íntegramente con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, 18-11-2009, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

