Última revisión
02/10/2009
Sentencia Civil Nº 512/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 614/2009 de 02 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 512/2009
Núm. Cendoj: 30030370042009100444
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00512/2009
Rollo núm. 614/09
Apelación Civil.
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a dos de octubre de dos mil nueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Desahucio que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana, con el núm. 276/08, entre las partes: como actora en primera instancia y apelante en esta alzada, Dña. Fermina , en ambas instancias representada por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez, siendo defendida en ambas instancias por el Letrado D. José Luis Pascual del Pobil Valdenebro; y como demandada, Dña. Noemi , declarada en rebeldía.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 24 de Abril de 2009 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aledo Martínez, en nombre y representación de Dª Fermina , contra Dª. Noemi , en situación procesal de rebeldía.
Debo DECLARAR Y DECLARO que no procede el desahucio de la demandada de la vivienda de la actora, absolviéndola del resto de pretensiones ejercitadas contra ella en al demanda.
Como imposición de costas a la parte actora"
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez en representación de la parte actora, Dña. Fermina , siéndole admitido. No estando personada la parte demandada, fue emplazada la parte apelante y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 614/09 , designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante en esta alzada y señalándose Deliberación y Votación para el día 29 de Septiembre de 2009.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Fermina se alega, como primer motivo, infracción de lo dispuesto en los artículos 440.3 y 444.1 en relación con el artículo 217.6 de la LEC , pues se indica que si el arrendatario no comparece a la vista se declarará el desahucio sin más trámites; que la incomparecencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 440.3 de la LEC es una excepción al efecto que tiene la declaración de rebeldía como norma general en el artículo 496.2 de la LEC . Se indica también que el arrendatario debe acreditar el pago de las rentas, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 441.1 de la LEC con mención del artículo 217.3 y 6 de la LEC ; que la incomparecencia del demandado determina no sólo la procedencia del desahucio, sino también de la reclamación de las cantidades correspondientes a las rentas, en cuyo impago se funda aquélla. Se alega interpretación errónea del artículo 304 de la LEC , pues se indica que este precepto no realiza distinción alguna entre la citación personal o la citación que se realiza por vía de edictos y que nada impedía declarar la ficta confessio de la demandada.
La sentencia de instancia indica que lo dispuesto en el artículo 440.1 de la LEC resulta de aplicación cuando los hechos en que se fundamenta la pretensión de la actora están acreditados, y que en el presente caso no se ha acreditado la existencia del contrato de arrendamiento por las razones que se exponen en los propios fundamentos de derecho; que la no comparecencia y la declaración de rebeldía no supone allanamiento ni admisión de los hechos, según el articulo 496 de la LEC ; que la faculta que confiere el artículo 304 puede aplicarse siempre que el demandado haya sido citado personalmente para el interrogatorio con la advertencia prevista en el artículo 440.1.II de la LEC , mas no cuando la parte demandada ha sido citada de manera no personal, sino por edictos, no quedando eximida la parte actora de probar los hechos en que se sustenta su pretensión.
En el artículo 440 de la LEC se dispone: "1. (...) En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el art. 304 . Asimismo, se prevendrá a demandante y demandado de lo dispuesto, en el art. 442 , para el caso de que no comparecieren a la vista. (....)
3. En los casos de demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, el Tribunal indicará, en su caso, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el apartado 4 del art. 22 de esta ley , así como, si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del art. 437 , que la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del art. 21 , a cuyo fin otorgará un plazo de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento. También se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites. (....)"
En el artículo 444.1 de la LEC se establece: "1. Cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación".
En el artículo 304 se dispone: "Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del art. 292 de la presente Ley .
En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior".
Que deben desestimarse las alegaciones que se formulan en el anterior motivo, pues no se han quebrantado por inaplicación ni interpretación errónea los preceptos procesales referidos, aceptándose los razonamientos que se exponen en la sentencia de instancia, y que se han referido de manera sucinta con anterioridad, en tanto que la parte actora y recurrente no ha acreditado la existencia de un contrato de arrendamiento de la vivienda, sita en C/. DIRECCION000 , nº NUM000 , del Puerto de Mazarrón, (Murcia), concertado con la demandada, y objeto de la acción desahucio, según se refiere en el hecho primero de la demanda y en el apartado primero de suplico de la misma, ello por los motivos que se expondrán en el siguiente fundamento. No se considera, pues, acreditado la existencia de un contrato de arrendamiento ni, consiguientemente, la condición de arrendataria de Doña Noemi , en cuya condición se le demanda, resultando, por tanto, improcedente tenerla por confesa con los hechos que se refieren en la demanda, en los que no consta que la demandada, citada por edictos, haya intervenido, como tampoco declarar el desahucio sin más trámites frente a la misma, ni poder exigírsele tampoco que la demandada acredite el pago de la renta al no acreditarse la existencia de contrato de arrendamiento, por lo que no se han quebrantado, como se ha dicho, los artículos 440.3, 441.1 y 304 de la LEC.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la cuestión se alega en el recurso que está acreditado la existencia del contrato de arrendamiento, indicándose a este fin que en la base de datos de la Seguridad Social figura el domicilio de la vivienda objeto de arrendamiento; se refiere la actualización de la renta practicada en el año 2008 y comunicada mediante burofax a una persona que se identificó como familiar de la demandada; se hacen alegaciones en relación con los números de las calles que identifican la vivienda y que no suelen coincidir los que figuran en el Registro de la Propiedad y los del Ayuntamiento; se indica que la demandada en algún momento ha estado residiendo en la vivienda objeto del contrato de arrendamiento, cuya resolución se pretende; que la demandada pudo haber asistido a juicio, aludiéndose, finalmente, a la posibilidad del arrendador de exigir al arrendatario el pago del IBI.
La sentencia de instancia desestima la demanda, declarando que no están acreditados, en base a las pruebas practicadas, que la demandada tuviera conocimiento personal de la actualización de la renta, se indica que el burofax fue recibido por otra persona distinta, habiéndose comprobado que Doña Noemi no reside en la localidad de Mazarrón ni está censada, según el oficio del Jefe de la Policía Local, que por lo anterior no puede fundarse el desahucio en el impago de dicha cantidad; se indica también que no está acreditado la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento y la identidad de la parte arrendataria, ni que la demandada esté residiendo en la vivienda de la actora, reiterando lo comunicado por el Jefe de la Policía Local; que también se aprecia indeterminación en cuanto a la propia vivienda, haciéndose mención a los distintos números de la DIRECCION000 que figuran según los documentos obrantes en los autos.
Que tras el examen de los autos debe desestimarse lo alegado en el recurso en cuanto a la relación arrendaticia sobre la vivienda objeto de la acción de desahucio a que se refiere la demanda, en tanto que los argumentos que se esgrimen en el mismo no han desvirtuado los razonamientos que se exponen en la sentencia de instancia ni son compartidos por esta Sala, resultando, pues, que la parte actora no ha acreditado que exista un contrato de arrendamiento con la demandada, Doña Noemi , sobre la vivienda, sita en C/. DIRECCION000 , nº NUM000 , del Puerto de Mazarrón, objeto de la acción de desahucio, como se ha afirmado en el anterior fundamento, pues, por un lado, no se ha identificado de manera adecuada la vivienda, ya que en la demanda se afirma que la misma está sita en C/. DIRECCION000 nº NUM000 , del Puerto de Mazarrón, que coincide con el domicilio que figura en los recibos del IBI que se acompañan con la demanda, obrantes a los folios 14 a 17, sin embargo en la nota informativa del Registro de la Propiedad de la finca NUM001 , que se aporta con la demanda, figura en la C/. DIRECCION000 nº NUM002 . Por otra parte, en la demanda se afirma que el contrato de arrendamiento de la vivienda, concertado inicialmente en el año 1942, fue verbal, no existiendo contrato escrito tampoco con la demandada, Doña Noemi , no habiéndose acreditado que ésta persona con anterioridad a la interposición de la demanda ni en el momento de su presentación, haya sido ocupante de la vivienda objeto de la acción de desahucio, no identificada con plena certeza, como se ha dicho, pues no se ha demostrado que Doña Noemi , haya pagado renta alguna, ello al margen de los que se dicen efectuados en la cuenta NUM003 y que carecen de relevancia por las razones que se dirán con posterioridad, ni tampoco se ha acreditado que la referida haya satisfecho el importe de los suministros de agua y electricidad de dicha vivienda, ni que figure como titular en los contratos de suministros de estos servicios, ello en concordancia con el hecho de que la demandada, Sra. Noemi , no reside en la localidad de Mazarrón ni está censada en la misma, según comunicación del Jefe de la Policía Local, del Excmo. Ayuntamiento de Mazarrón, obrante al folio 44, no habiéndose podido emplazar en los domicilios que se referían en la demanda, sitos en C/. DIRECCION000 nº NUM004 ni C/. DIRECCION001 nº NUM005 , siendo un hecho relevante que éstos no se correspondan con el domicilio que se dice en que está ubicada la vivienda objeto de la acción de desahucio.
Tampoco la actualización de la renta que se refiere en la demanda, efectuada por burofax de fecha 8 de enero de 2008 y aportada como documento número 5, folio 11, fue recibida personalmente por la demandada y que se dice arrendataria, pues en los documentos aportados se dice que los burofax fueron entregados a " Zaida , relación familiar", folios 25 y 26, y, finalmente, tampoco consta que fuera la demandada la que efectuara los ingresos que se dicen realizados en la cuenta NUM003 , pues del documento obrante al folio 28 no resulta quien efectúo los dos ingresos que aparecen por importe de 54,10 ?.
En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, confirmándose íntegramente la sentencia de instancia.
TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación y no concurrir dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez en representación de la parte actora, Dña. Fermina , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana en fecha 24 de Abril de 2009 , en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos ante el mismo con el número 276/08, con imposición de las costas de ésta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

