Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 512/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 462/2010 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 512/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100505
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 462/10
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela
Autos de Juicio Ordinario nº 205/07
SENTENCIA Nº 512/10
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan
En la Ciudad de Elche, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 205/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Ricardo y su esposa Doña Blanca a efectos del art. 144 LPH , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Almansa Rodriguez y dirigida por el Letrado Sr/a Martinez Camacho, y como apelada la parte demandante Doña Leonor y D. Juan Enrique , representada por el Procurador Sr/a Castaño López y defendida por el Letrado Sr/a. Lacárcel López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 205/07, se dictó sentencia con fecha 12/2/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Juan Enrique y Leonor representado por la Procuradora Sra. Fernández Laorden contra Ricardo y Eliseo y sus esposas a los efectos del artículo 144 del RH , representados por el Procurador D. Jaime Martinez Rico y se declara que las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 , propiedad de Juan Enrique y Leonor no se encuentran sometidas a servidumbre de paso alguna a favor de las fincas propiedad de los demandados inscritas en el Registro de la Propiedad de Orihuela (fincas nº NUM002 y NUM003 respectivamente) condenando a Ricardo y a Eliseo a estar y pasar por dicha declaración y a abstenerse de pasar por el camino que se encuentra en la propiedad de los demandantes en las fincas citadas.
Se condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 462/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15/12/10.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada con fecha 12 de Febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Orihuela, en el Juicio Ordinario número 205/07 , seguido a instancias de Don Juan Enrique , y Doña Leonor , contra Don Ricardo y Don Eliseo , que estimando la demanda declaró que las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001 propiedad de Don Juan Enrique y Doña Leonor , no se encuentran sometidas a servidumbre de paso alguna a favor de las fincas propiedad de los demandados inscritas en el Registro de la Propiedad de Orihuela, (fincas nº NUM002 y NUM003 respectivamente), condenando a Don Ricardo y a Don Eliseo , a estar y pasar por esta declaración y abstenerse de pasar por el camino que se encuentra en la propiedad de los demandantes en las fincas citadas, condenando en costas a la parte demandada, se alza ante esta instancia el demandado Don Ricardo , en solicitud de que se dicte otra sentencia por la que se desestime la demanda y se reconozca la existencia de la servidumbre de paso a favor de la finca propiedad de mis mandantes, (sic), y a través del camino que separa las dos fincas de los demandantes, con expresa imposición de las costas a la parte actora, tanto por su temeridad y mala fe, como por imperativo legal, a cuyo recurso se opone la parte actora interesando la desestimación del recurso, con imposición de las costas del mismo a la recurrente.
SEGUNDO.- Con carácter previo, debemos hacer constar que aun cuando en el Suplico del escrito del recurso de apelación se pide la revocación de la sentencia, y el reconocimiento de la servidumbre de paso a favor de los demandados, lo cierto es que el codemandado Don Eliseo , desistió del recurso de apelación, por lo que acatada la sentencia, por el mismo, no puede reconocérsele a su favor servidumbre alguna, por lo que el Suplico del escrito del recurso deberá ser entendido como sola petición del recurrente Don Ricardo , al quedar admitida la declaración estimatoria por el codemandado, con las consecuencias que para el mismo conlleva. Por otra parte, también debe hacerse constar que en el escrito de contestación a la demanda, el demandado aquí recurrente se limitó a contestar a la demanda, solicitando se acuerde desestimar íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora, sin formular petición alguna; y sin formular reconvención, la que ahora, en el escrito de recurso, hace, pidiendo "se reconozca la existencia de servidumbre de paso a favor de la finca propiedad de mis mandantes". Así pues, sólo cabe estudiar el contenido de la oposición como excepción, como así lo ha sido en la instancia, y así debe serlo en esta instancia.
TERCERO.- En el presente procedimiento se ejercita acción negatoria de servidumbre de paso, por los demandantes en su calidad de propietarios de las fincas registrales números NUM000 y NUM001 , del Registro de la Propiedad de Orihuela, cuya pretensión ha sido estimada en la Sentencia de instancia, que es objeto de este recurso, sólo por parte del demandado Don Ricardo , titular de la finca registral número NUM002 de dicho Registro, alegando error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora, y en la no aplicación correcta de la legislación en relación con tales hechos.
CUARTO.- La acción negatoria de servidumbre, tiene por objeto defender la propiedad contra quien sin título trata de ejercitar sobre ella un derecho real, especialmente una servidumbre. Aunque ningún artículo del Código Civil menciona expresamente la acción negatoria, una reiterada Jurisprudencia ha venido proclamando su existencia, (así entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 octubre de 1927 , 9 enero de 1930 , 27 noviembre de 1940 , 1 febrero de 1944 , 14 marzo de 1957 , y 17 junio de 1971 ). Y dicho Alto Tribunal, configura su concepto como el medio legal para que el dueño de un predio consiga que se declare que su propiedad es libre de todo gravamen, ( SSTS de 13 enero 1915 , 13 enero de 1927 , y 17 junio de 1971 ). El actor sólo tiene que probar su derecho de propiedad, presupuesto imprescindible para la acción negatoria de servidumbre ( STS de 17 marzo 2005 ), correspondiendo al demandado la carga de probar la existencia de la servidumbre. Como ya dijera la muy antigua Sentencia del Tribunal Supremo, pero no por ello menos vigente, de fecha 12 de mayo de 1.891 , "toda finca se considera libre de servidumbre y gravamen mientras no resulten estos establecidos legalmente", con lo que se proclama la presunción de libertad de los fundos, y así el Tribunal Supremo ha venido reiterando que "La servidumbre no se presume, y su existencia incumbe probarla al demandado si el actor ejercita la acción negatoria, pues éste viene dispensado de prueba por la libertad presunta de la propiedad, ( SSTS de 30 0ctubre 1959 y 26 de marzo de 1961 ). Por otro lado, debe indicarse que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2004, Sala Primera , que "esta Sala ha puesto de manifiesto de modo reiterado que los Tribunales de dicho orden tienen jurisdicción exclusiva sobre las cuestiones relativas al derecho de propiedad, aunque se susciten a consecuencia de la actuación administrativa, ( Sentencias de 30 de marzo de 1977 , 12 de febrero de 1979 , 18 de julio de 1989 , 31 de diciembre de 1992 , 13 de junio de 1997 , 17 de marzo de 2004 ); y claro está, sobre las relativas a los derechos reales sobre cosa ajena, como las servidumbres, ( Sentencia de 24 de diciembre de 1991 )".
QUINTO.- Por su parte, el artículo 539 del Código Civil , establece que "Las servidumbres continuas y aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título"; y el artículo 540 de dicho Código dice que "La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se pueden suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme". A tal efecto, señala la jurisprudencia, que "La servidumbre de paso, al ser discontinua, sólo puede adquirirse a virtud de título y, a falta del mismo, por escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, por sentencia firme y por destino del padre de familia ( SS 23-6 y 14-7-95 ). No puede adquirirse por prescripción ( SS 5-3 y 30-4-93 ), salvo que se trate de prescripción inmemorial; pero frente a un primer criterio con arreglo al que no cabía distinguir entre la época anterior o posterior al Código (S 7-1-20), la jurisprudencia posterior exige la justificación de haberse consumado, de acuerdo con la legislación anterior, antes de la vigencia del Código ( SS 14-11-61 , 12-6-65 , 4-6-77 , y 15-2-89 )". La Magistrada de instancia, tras valorar la prueba practicada no considero probado la existencia de título, ni su suplencia por medio de una escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente , sin que al efecto sirva el documento de fecha 2 de enero de 1987 al contener una manifestación del anterior dueño del supuesto predio dominante, y cuando no se ha probado, la adquisición por prescripción inmemorial; y cuando en cualquier caso no ha quedado claro cual era el antes llamado "Camino del Alto del Molino", ni que se trate de dos predios contiguos. Y ante ello, debemos recordar que es criterio de esta Sala, (así SS AP, Alicante, 9ª, de 8 de febrero y 13 de febrero de 2007 ), que "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, (vid. STS 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores". Como esto es así, y no se ha acreditado por la parte demandada ninguno de los requisitos para el reconocimiento de una servidumbre de paso, lo que no ha sido desvirtuado en este recurso, donde se invoca una Sentencia de una Audiencia Provincial, que trata un supuesto distinto del presente, y que en cualquier caso no es bastante para contradecir los anteriores argumentos, forzoso es desestimar el recurso de apelación, y por los propio argumentos de la Magistrada de instancia, que se dan por reproducidos por remisión, confirmar la sentencia dictada.
SEXTO.- Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ricardo , contra la Sentencia dictada con fecha 12 de Febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Orihuela , en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, y en su consecuencia CONFIRMAMOS la misma, y todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso al apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

